SAP Barcelona 324/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2007:8182
Número de Recurso660/2006
Número de Resolución324/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 660/06-C

JUICIO VERBAL NÚM. 628/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 RUBI

S E N T E N C I A Nº 324

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 628/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Rubí, a instancia de Dª. Montserrat, contra Dª. Carolina, Raquel y Juan ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de diciembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Montserrat, contra Carolina, Raquel y Juan, declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 bajos NUM001 de Sant Cugat del Vallés, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución, y a dejar la mencionada fina libre y expedita y a disposición de la acdtora dentro del plazo legal, con eapercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hicieren; y ello con imposición a los demandados de las costas causadas en este procedimiento.

Se deja sin efecto el lanzamiento previsto para el dia 12 de enero de 2005, fijándose nueva fecha para el dia 1 de febrero de 2005".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instado el desahucio por precario, al amparo del art. 250.1.2 LEC, frente a la demandada y sus dos hijos, ocupante sin título de la vivienda sita en S. Cugat del Vallés, C/ DIRECCION000, NUM000, bajos NUM001 y sin abono de contraprestación alguna por dicha ocupación, sino por mera liberalidad inicial de la actora a su hijo ya fallecido y por el matrimonio de éste con la demandada, propietaria de dicha vivienda, a dicha pretensión se opusieron aquellos demandados en base a que la actora cedió la vivienda en comodato para que fuera destinada a domicilio familiar.

La sentencia de instancia estima la demanda con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alzan los hijos de la demandada (que no ésta), quienes reiteran como como título justificativo de la ocupación el comodato, sin que haya concluido el "uso" (necesidad familiar, art. 1749 CC ) para el que se cedió la vivienda ni estar acreditada la necesidad de la actora para ocuparla. Con ello, el debate queda planteado en los mismos términos que es la instancia (aunque llama la atención que no recurra Dª Carolina, cuando se sostiene la existencia de un título que, de ser cierto, fue ella quien intervino en el mismo), disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Dª Montserrat, la actora, es propietaria de la vivienda sita en S. Cugat del Vallés, C/ DIRECCION000, NUM000, bajos NUM001 (escritura pública de 1.6.1973 inscrita en el Registro de la Propiedad de S. Cugat, f. 10 y ss, por el que aquella abona el correspondiente IBI, cuyo título no se cuestiona), única vivienda de que dispone, y percibiendo una pensión mensual no contributiva de 288'79 € (f. 19), conviviendo con su hija Manuela y la familia de ésta integrada por su marido y tres hijos. 2) Con motivo del matrimonio de su hijo Juan con la demandada Dª Carolina, al carecer ambos de medios económicos suficientes, en 1978 les ofreció la posibilidad de residir en aquella vivienda - sin pactarse plazo alguno - en la que, entonces, vivía la actora (con su primo hermano D. Luis ), hasta que - por existir desavenencias con la demandada - se fue con su hija Manuela. 3) En 14.11.2004 falleció el hijo de la actora, manteniéndose en la ocupación la demandada, sin contraprestación alguna, y el Sr. Luis. 4) ésta ha requerido de desalojo a la demandada, que ocupa la vivienda sin contraprestación alguna, vía burofax de 29.7.2005 (f. 20 y ss), al que la referida demandada hizo caso omiso, formulándose la demanda rectora de este procedimiento en 19.10.2005

TERCERO

A partir de la definición legal contenida en el art. 1740 del CC, puede decirse que en realidad el comodato es un préstamo de uso cuyas principales notas características son la gratuidad y la duración temporal. Esta duración puede venir fijada por virtud de pacto expreso entre las partes, por razón del uso que se convino de forma concreta, o en defecto de ambos, por la costumbre de la tierra (art. 1750 CC ), expresión esta a entenderse, según la doctrina, dentro de los llamados usos jurídicos o usos sociales con trascendencia jurídica, hoy equiparados a la costumbre propiamente dicha por mor de lo dispuesto en el art. 1.3 del CC. Sentado lo anterior, han de fijarse ahora, analizando las actuaciones con la amplitud que el ordinario recurso de apelación permite, cuales son las razones que justificaron la posesión inicial por la demandada de la vivienda litigiosa, y decidir, finalmente, si al momento de la presentación de la demanda, de haber existido un título obstaculizador de la prosperabilidad de la acción entablada, persiste o ha devenido ineficaz.

Siguiendo dichos pasos diremos que no existe contrato escrito de cesión, pues fue verbal, como por lo demás suele ocurrir en estos casos entre padres e hijos y los cónyuges de éstos, pues al no haber conflictos entre ellos en aquel momento y no tener que presagiarlos, nada justificaba su documentación, sin...

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