STS 167/2002, 4 de Marzo de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:1486
Número de Recurso2778/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución167/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Palma de Mallorca, sobre declaración de vigencia de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Flora , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Murga Rodríguez y defendida por el Letrado D. Antonio Salvá Martín; siendo parte recurrida NAVES MODULARES, S.A. y otros, no comparecidos en esta actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 388/92, a instancia de la entidad mercantil "NAVES MODULARES, S.A." representada por el Procurador D. Juan Arbona Rullan, contra Dª Flora , D. Héctor y Dª Nuria y contra D. Fermín y Dª Cristina . sobre declaración de vigencia de contrato.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare vigente el contrato de autos y en su virtud se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y en su virtud a los cónyuges codemandados Sres. HéctorNuria y FermínCristina Más, en cuanto que son titulares registrales de la finca de autos, a otorgar en favor de mi principal la escritura pública de cesión de la finca objeto de estos autos conforme preceptúa el condicionado contractual, disponiendo que sea otorgada por el propio Juzgado para el caso de negarse a ello los demandados; y, alternativamente y para el caso de que dicho otorgamiento no sea posible por cualquier causa que esta representación no puede prever en este momento se condene a la demandada Sra. Flora a indemnizar a mi principal con la suma que se acredite que es el valor actual de la finca de autos, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieren al presente litigio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de Dª Flora , al efecto de personarse sin contestar a la demanda.

  3. - Asimismo el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de D. Héctor , Dª Nuria , D. Fermín y Dª Cristina , contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando por completo la demanda en cuanto a sus representados, con imposición de costas a la parte actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Diez de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando en la instancia la petición principal interpuesta a instancia de NAVES MODULARES S.A., actuando en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D. Juan Arbona Rullán, y en su defensa el Letrado D. Antonio García de la Rosa, contra: Dª Flora , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Nicolau Rullán y su defensa por el Letrado D. Antonio Salva martín. D. Héctor , Dª Nuria , D. Fermín y Dª Cristina , todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Silvestre Benedicto, y su defensa el Letrado D. Bartolomé Caldentey Gaya, versando este procedimiento sobre declaración de vigencia de contrato y elevación público, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada. Por otro lado, desestimando plenamente la petición subsidiaria relativa a indemnización de daños y perjuicios dirigida contra la Sra. Flora , debo absolver y absuelvo a la parte demandada. Todo ello, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Arbona Rullán en nombre y representación de "Naves Modulares, S.A." contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, de la que el presente rollo dimana, la cual, consecuentemente, se revoca parcialmente y en el sentido estimar la pretensión alternativamente deducida y condenar a Dª Flora a indemnizar a la actora, "Naves Modulares, S.A." en la cuantía del valor actual de la finca a la que el presente procedimiento se contrae, lo cual se determinará en periodo de ejecución de sentencia. Se absuelve de todo pronunciamiento condenatorio a D. Héctor y Dª Nuria y a D. Fermín y Dª Cristina . Se absuelve de todo pronunciamiento condenatorio a D. Héctor y Dª Nuria y a D. Fermín y Dª Cristina . Se impone las costas de la primera instancia a la Sra. Flora , a excepción de las ocasionadas por la intervención del resto de codemandados, a cuyo pago se condena a la parte actora. Las costas de esta alzada serán sufragadas por la codemandada condenada, salvo, también, las originadas pro los codemandados absueltos, que se imponen al apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Murga Rodríguez, en nombre y representación de Dª Flora , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Con apoyo en el art. 359 de la LEC que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes. SEGUNDO.- Con apoyo en el art. 1692.4º de la LEC, por infracción del art. 1473 del Código Civil del art. 34 de la Ley Hipotecaria y del art. 1248 del Código Civil. TERCERO.- Con apoyo en el art. 1692-3º de la LEC, por infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil"

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 9 de junio de 1997, se dio traslado a las partes para que en el plazo indicado pudieran impugnarlo.

  2. - Teniéndose por solicitada la celebración de vista pública, ésta se señaló para que tuviera lugar el día CATORCE DE FEBRERO del año en curso, en que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente D. Antonio Salvá Martín.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 359 de la misma Ley, tachando a la sentencia recurrida de incongruente. En la súplica de la demanda inicial de los presentes autos, promovida por "Naves Modulares, S.A." contra doña Flora , don Héctor y doña Nuria , y don Fermín y doña Cristina , se solicita sentencia por la que "se declare vigente el contrato de autos y en su virtud se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y en su virtud a los cónyuges codemandados Sres. HéctorNuria y FermínCristina , en cuanto que son titulares registrales de la finca de autos, a otorgar en favor de mi principal escritura pública de cesión de la finca objeto de estos autos conforme preceptúa el condicionado contractual, disponiendo sea otorgada por el propio Juzgado para el caso de negarse a ello los demandados; y, alternativamente y para el caso de que dicho otorgamiento no sea posible por cualquier causa que esta representación no puede preveer en este momento se condena a la demandada Sra. Flora a indemnizar a mi principal en la suma que es el valor actual de la finca de autos, a determinar en ejecución de sentencia".

El contrato a que se contrae este litigio consta en el documento privado de fecha 9 de junio de 1986, otorgado por el apoderado de la demandada Sra. Flora por el que hace pago a "Naves Modulares, S.A." de sus servicios de intermediación en la venta de una nave propiedad de la primera, mediante la suma de un millón de pesetas y la cesión gratuita de ciento nueve metros sesenta y cuatro centímetros cuadrados de superficie construida en el piso primero de la nave vendida. Dicha superficie fue vendida a los matrimonios codemandados en escritura pública de 27 de enero de 1987 que fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

La sentencia recurrida en casación revoca parcialmente la de primera instancia " en el sentido de estimar la pretensión alternativamente deducida y condenar a Dª Flora a indemnizar a la actora. "Naves Modulares, S.A." en la cuantía del valor actual de la finca a la que el presente procedimiento se contrae, lo cual se determinará en periodo de ejecución de sentencia", y absuelve a los otros demandados.

De la comparación entre la súplica de la demanda y el fallo de la sentencia transcritos se evidencia la perfecta correlación entre una y otro, sin que pueda aceptarse la tesis de la recurrente de que la condena que se establece en el fallo de la sentencia "a quo" estuviese subordinado a la estimación de la demanda dirigida contra los demandados. Formulados los pedimentos de la demanda con carácter alternativo, la estimación de cualquiera de ellos cumple el requisito de congruencia de la sentencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en consecuencia se desestima el motivo.

Segundo

El segundo motivo, acogido al art.1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del art. 1473 del Código Civil, del art. 34 de la Ley Hipotecaria y del art. 1248 del Código Civil. El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: a) Es doctrina reiterada de esta Sala, que por notoria y conocida exime de la cita particularizada de las sentencias en que se recoge, la que veda la cita en un mismo motivo de casación de preceptos heterogéneos que no guardan relación entre sí, debido a la confusión que introducen en el debate casacional, en contra de la exigencia de claridad que impone el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; tal heterogeneidad, por referirse a cuestiones distintas, se da en el caso entre los arts. 1473 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria, de un lado, y el art. 1248 del citado Código, de otro; b) La sentencia recurrida no cita en su fundamentación jurídica el art. 1473 del Código Civil, ni afirma, en ningún momento, que se trata de una situación de doble venta regulada en dicho precepto; y ello es así porque, como recoge la sentencia "a quo", la cesión a la actora de esa superficie de 109,64 metros cuadrados se hizo como parte de la comisión devengada por su mediación en la venta de la nave de la recurrente, es decir, constituía parte del precio del contrato de servicios, mediación o corretaje, existente entre las partes. No se da, en consecuencia, la dualidad de contratos de compraventa, presupuesto de hecho del art. 1473 citado. c) Tiene declarado con reiteración esta Sala que el art. 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan al juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana critica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana critica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda citarse como infringido; d) finalmente, la presunción de buena fe que establece el art. 34 de la Ley Hipotecaria, sólo puede ser destruida con probanzas auténticas y fehacientes de la alegada mala fe (así, sentencia de 23 de enero de 1989), carácter del que carece la prueba testifical practicada en otro proceso y aportada a éste en forma documental y que, además, resulta contradicha por la confesión prestada en este procedimiento por quien en el anterior declaró como testigo. De todo ello se llega a la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

Al amparo del incorrecto cauce procesal del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero del recurso alega infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil. Una vez más ha de reiterarse que, a partir de la Ley 10/1992, de 30 de abril, es improcedente la cita del art.1249 del Código Civil para atacar la base fáctica de la presunción.

El motivo se dirige a atacar la declaración de la Sala "a quo" de no haberse producido una novación, subjetiva y objetiva, de lo pactado en el documento de nueve de junio de 1986, novación contractual que, dice la recurrente, ha sido defendida por ella. Esta última afirmación carece de veracidad; la parte demandada, ahora recurrente, se personó ante el Juzgado en tiempo y forma, no obstante lo cual dejó transcurrir el plazo concedido para contestar a la demanda sin que cumplimentase este trámite, por lo que se la tuvo por decaída en su derecho; fue sólo en el escrito de resumen de prueba, extemporáneamente, por tanto, cuando la recurrente en casación se refirió a esa pretendida novación contractual, sin que el hecho de que hiciese tal alegación en el anterior procedimiento seguido entre ella y la actora que terminó por sentencia absolutoria en la instancia permita examinar tal causa de oposición en cuanto al fondo en este procedimiento, no habiendo sido alegada en él. Por ello, la Sala de Apelación no debió de entrar en el estudio de si se había o no producido esa novación contractual, excediéndose de los límites en que había quedado planteado el litigio dada la falta de contestación a la demanda por la demandada recurrente; se trataba en la segunda instancia y se trata ahora de una cuestión nueva no planteada en su momento procesal oportuno, lo que impide sea traída a esta vía casacional.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Flora contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

145 sentencias
  • SAP Navarra 37/2015, 5 de Febrero de 2015
    • España
    • 5 February 2015
    ...1624)], litispendencia impropia que es incluso apreciable de oficio ( SSTS 17 febrero [RJ 2000, 1164 ] y 12 junio 2000 [ RJ 2000, 5103], 4 marzo 2002 [ RJ 2002, 2658], 22 marzo 2006 [RJ 2006, 2315]), nunca cabe apreciarla en procesos de modificación de medidas definitivas atendido su Para q......
  • SAP Tarragona 536/2010, 4 de Noviembre de 2010
    • España
    • 4 November 2010
    ...en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional que nace de la STS 167/2002 no puede suponer, ni mucho menos, que su recepción deba hacerse sin tomar en cuenta la naturaleza del gravamen que identifica la apelación ni las r......
  • SAP A Coruña 276/2015, 23 de Julio de 2015
    • España
    • 23 July 2015
    ...es preclusiva respecto del posterior ( SSTS 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002, >. La distinción entre litispendencia y prejudicial civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la sujec......
  • SAP Tarragona 488/2011, 19 de Octubre de 2011
    • España
    • 19 October 2011
    ...en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional que nace de la STS 167/2002 no puede suponer, ni mucho menos, que su recepción deba hacerse sin tomar en cuenta la naturaleza del gravamen que identifica la apelación ni las r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR