ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2331A
Número de Recurso284/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 284/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ, SEDE EN MÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 284/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Galp Energía España S.A.U. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Mérida (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 357/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 367/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Galp Energía España S.A.U. envió escrito a esta sala, el 15 de enero de 2018, personándose como recurrente. Mediante escrito enviado el 13 de febrero de 2020 el procurador D. José Manuel Jiménez López sustituyó al procurador D. Francisco Abajo Abril, personándose en nombre y representación de Galp Energía España S.A., en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 24 de enero de 2018 el procurador D. José Luis Riesco Martínez se personaba en nombre y representación de D.ª Elisa, Solosol San Roque S.L. y Jade Ocio S.L., en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Cristina Cardona Olivares, en nombre y representación de D. Simón, D.ª Esmeralda, Custom Extrema S.L. y Curvas Mil 2013, S.L. envió escrito el 22 de enero de 2018 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes

SEXTO

Mediante escrito enviado el 13 de febrero de 2020 la parte recurrente solicitaba la admisión de los recursos de casación y del extraordinario por infracción procesal. Por escritos enviados el 7 y 13 de febrero de 2020 las partes recurridas formularon alegaciones mostrándose conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la entidad demandante, también apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de las relaciones mercantiles habidas entre las partes. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3.º LEC, que utiliza el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª ,1.2.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en tres motivos en los que se cita la infracción de los arts. 6.4, 7.1 y 2 CC, añadiéndose en el segundo la infracción de los arts. 111 y 1294 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación a la teoría del levantamiento del velo. En el desarrollo combate que la sentencia recurrida haya rechazado la aplicación al caso de la doctrina del levantamiento del velo societario pese a darse una situación de abuso de la personalidad mediante una sucesión empresarial fraudulenta consumada desde la deudora Custom Extrema S.L. hacia el resto de sociedades codemandadas, destinada a defraudar el legítimo cobro de los acreedores, amparándose en su carácter excepcional y subsidiario, dejando de sancionar a los socios y administradores de las entidades instrumentales. A efectos de justificar el interés casacional cita en el primero de los motivos parte de la fundamentación de tres sentencias de esta Sala sobre el levantamiento del velo social, en concreto, las sentencias de fechas 20 de diciembre de 2017, 3 de enero de 2013 y 19 de octubre de 2010; en el segundo, sobre el carácter subsidiario de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, las sentencias de 9 de marzo de 2015 y 29 de septiembre de 2016 y sobre el carácter subsidiario de la acción pauliana, las sentencias de 7 de septiembre de 2012 y 22 de febrero de 2006 y en el tercero, sobre la responsabilidad de las personas físicas que instrumentan la sociedad de cobertura y de los socios y administradores que la integran con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo, las sentencias de 14 de octubre de 2010, 20 de octubre de 2006 y 19 de octubre de 2010.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del art. 217.1 y 3 LEC, en materia de carga de la prueba respecto a la reclamación de cantidad dirigida contra Custom Extrema S.L.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del art. 218.1 LEC, denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida en la desestimación de la acción del levantamiento del velo.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del art. 24 CE en relación con el art. 218.1 y 2 y 225.3.º LEC, denunciando la existencia de error patente en la valoración de la prueba.

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, se alega la infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la acción de levantamiento del velo societario instada contra Jade Ocio S.L.

En el motivo quinto, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, se alega la infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la acción de levantamiento del velo societario instada contra Curvas Mil 2013, S.L.

Por último, en el motivo sexto, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, se alega la infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la acción de levantamiento del velo societario instada contra Solosol San Roque S.L.

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento y falta de acreditación del interés casacional, por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º y 4.º LEC).

Habiéndose tramitado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Las sentencias mencionadas sobre el levantamiento del velo social, pese a lo alegado por la parte recurrente, responden a supuestos de hecho diversos al aquí examinado, a lo que se suma que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a extractar algunos párrafos, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado, limitándose en el desarrollo a exponer los hechos que según su criterio probarían el supuesto de sucesión fraudulenta de empresa y que justificarían su aplicación pese a considerarse su ejercicio subsidiario. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Pero es que además, la parte recurrente en el recurso de casación se limita a obviar la base fáctica, pretendiendo una nueva valoración de la prueba al partir de la existencia de pruebas que justificarían el levantamiento del velo pretendido en la demanda, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y las circunstancias concurrentes, conforme a las cuales no cabe aplicar al caso la doctrina del levantamiento del velo a las personas jurídicas demandadas ni declarar la responsabilidad de sus socios.

En lo que se refiere a la entidad Solosol, la sentencia recurrida descarta la aplicación de la doctrina referida porque se constituyó antes que la entidad Custom Extrema S.L. y antes de los impagos objeto de este procedimiento, lo que conjuga mal con el carácter instrumental que se achaca a dicha empresa de cara al fraude alegado. Añade que además la transmisión de la titularidad de los terrenos y de la estación de servicios construida sobre los mismos por la sociedad Custom Extrema S.L. es anterior a las facturas que se reclaman y que es incorrecto afirmar que esa transmisión realizada mediante ampliación de capital de la entidad Solosol lo fuera por el importe de un euro, pues el inmueble estaba gravado con cargas por importe de 1.398.491,74 euros en las que se subrogó la adquirente Solosol, sin que se haya acreditado por la demandante, a quien correspondía su prueba, que el valor de la operación no se corresponde con el valor real del inmueble. Tampoco es aplicable la doctrina del levantamiento del velo a la entidad Jade Ocio S.L., a quien Solosol, como propietaria de ese terreno e instalaciones simplemente cede la explotación del negocio de la estación de servicio en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado el 1 de abril de 2014. Respecto de la entidad Curvas Mil 2013 S.L. tampoco es aplicable la doctrina del levantamiento del velo destacando que el hecho de que sea una sociedad perteneciente al mismo grupo familiar de empresas no representa una circunstancia que por si resulte reveladora del abuso de la personalidad societaria, que esta sociedad se constituyó en julio de 2013, más de dos años después de los impagos objeto de este procedimiento y que si la cesión de la explotación del negocio se hizo al margen de Harley Davidson España S.L. e incumpliendo las condiciones pactadas con el proveedor tal cuestión en nada nos afecta. Por último, respecto al codemandado Sr. Simón, también descarta aplicar la teoría del levantamiento del velo, pues pese a la identidad de personalidad jurídica entre el socio único y la entidad Custom Extrema S.L. no se ha acreditado la confusión de patrimonio y de personalidad jurídica socio-sociedad, ni que la sociedad creada sea una mera ficción para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, que durante años estuvo cumpliendo y todo ello, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que contra el mismo, como administrador único de la entidad demandada Custom Extrema puedan ejercitarse.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, ya que pese a articular conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal para su impugnación, la admisibilidad de este está condicionada a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno,

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Galp Energía España S.A.U. contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Mérida (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 357/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 367/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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