STS 214/1999, 17 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1999
Número de resolución214/1999

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 15 de febrero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan; sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Vaquería DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega; siendo parte recurrida "Granja Agrícola y Ganadera de La Mancha, S.A.", asimismo representada por la Procuradora Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados Granja Agrícola, S.A., contra "Vaquería DIRECCION000.", Eva, D. Cornelio, Dª. Bárbara, D. Rubény D. Agustín.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare de conformidad con los pedimentos que en el mismo constan. Asimismo se solicitaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Tomelloso".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandos, compareció la entidad "Vaquería DIRECCION000." y D. Agustín, que mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda y formulando reconvención".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimo la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sánchez Carrasco en la representación procesal de Granja Agrícola y Ganadera de La Mancha, S.A., contra Vaquería DIRECCION000.", Dª. Eva, D. Cornelio, Dª. Bárbara, D. Rubény D. Agustín, por lo que declaró nulo el contrato de compraventa reflejado en la escritura pública de 18 de mayo de 1.981, autorizada en Madrid ante el Notario D. Antonio Uribo Sorribes y otorgada por D. Cornelioy Dª. Bárbaracomo vendedores y D. Rubénen representación de la Sociedad Mercantil "Vaquería DIRECCION000.", como comprador sobre la finca: "Urbana.- Solar cercado, antes tierra en el CAMINO000en las inmediaciones de la Ciudad de Tomelloso, Zona Sur Oeste, en el sitio Canal, término de Argamasilla de Alba, con una superficie según reciente medida practicada de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta metros cuadrados, que linda a Sliente, prolongación de la CALLE000; Mediodía, Ferrocarril de DIRECCION001; Poniente, terreno de DIRECCION002., prolongaciones de las CALLE001y DIRECCION003y otros solares; y Norte, hijos de Carlos María, Cosmey Rosendo, además de la prolongación de la CALLE002, y en consecuencia la nulidad de la referida escritura.- También se declara nula la inscripción registral causada por la referida transmisión inválida, concretamente la NUM000de la finca del término municipal de Tomelloso nº NUM001; inscrita al libro NUM002vuelto, del libro NUM003, tomo NUM004, y al folio NUM005del libro NUM006, tomo NUM007del Registro de la Propiedad de Tomelloso, y en consecuencia ordeno su cancelación.- Igualmente declara el dominio de la demandante sobre la finca anteriormente descrita, al ser perfectamente válida y suficiente para transmitir el dominio la escritura pública de compraventa autorizada en fecha 11 de octubre de 1.984 por el Notario de Madrid D. Ignacio Zabala Cabello con el nº 3493 de su protocolo y otorgada por el Juez de 1ª Instancia nº 11 de Madrid y como comprador la entidad demandante.- Y en consecuencia condene a los demandados: A) A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.- B) A que restituyan la posesión de la finca a la actora, dejándola libre y expedita y a su disposición de forma inmediata.- C) A que indemnice a la actora los daños y perjuicios que hubiesen causado en la finca como poseedores de mala fe a partir de la adquisición de la actora, así mismo las causadas como consecuencia de su actuación fraudulenta, todo ello según o en la cuantía que quedo determinada en la ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada "Vaquería DIRECCION000., Dª. Evay D. Cornelio, incluso las causadas por los otros codemandados en el procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de "Vaquería DIRECCION000." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada "Vaquería DIRECCION000.", contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de 1.989, dictada en el Menor Cuantía 280/87 por el Juzgado de 1ª Instancia de Alcázar nº 1, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Celso Cruz Ortega, en representación de la entidad "Vaquería DIRECCION000.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia de Ciudad Real, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Amparado en el nº 3 del art. 1.692 LEC. Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- Infracción por violación de los arts. 372, nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y nº 3 del art. 120 de la Constitución.- Segundo: Amparado por el nº 4º del art. 1.692 LEC.- Aplicación indebida del art. 6 nº 4 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. María Luisa López- Puigcerver Portillo en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º del art. 1.692.3º LEC, acusa la infracción de los arts. 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 120.3º de la Constitución. Tras la cita de alguna jurisprudencia, afirma que la sentencia que se recurre no fija los preceptos, normas o doctrina legal en que subsume los hechos, y argumenta genéricamente sobre el fraude de ley, imposibilitando a la recurrente valorar si en la aplicación del derecho material ha existido error o violación de normas.

El motivo se desestima porque basta con la lectura de la sentencia que se recurre para apreciar su sinrazón. La Audiencia sentenciadora ha dado las razones cumplidas de su fallo a la recurrente, analizando el elemento probatorio para obtener que el contrato de compraventa en que basa su posesión y protección legal posee una causa ilícita, como es la de sustraer del patrimonio del vendedor el bien litigioso, bajo la apariencia de aquel contrato, para que figurase a nombre de la sociedad recurrente, creada como mero instrumento, sin ninguna realidad en el tráfico, para aquella cobertura. Es tan elemental el supuesto de hecho, que sus efectos jurídicos se producen automáticamente (nulidad absoluta), sin necesidad de más razonamientos jurídicos para comprenderlo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción del art. 6.4 Código civil por aplicación indebida. Partiendo de la base de que la Audiencia ha aplicado la doctrina del fraude de ley, expone alguna jurisprudencia relativa al mismo, para sentar la tesis de que la adquisición de la recurrente fue válida y eficaz, que adquirió por tanto el dominio de la finca, y que no se hizo para vulnerar el art. 1.911 C.c.

El motivo se desestima. Aparte de que la Audiencia, y antes el Juzgado de 1ª Instancia, no aplicó la normativa del fraude de ley sino que declaró que el contrato de compraventa se había hecho con el propósito ilícito de perjudicar a terceros, la recurrente no se ha tomado siquiera la molestia de señalar que norma de apreciación probatoria se ha infringido por la sentencia recurrida, sino sólo ha sentado las conclusiones que a ella le interesan, parciales e interesadas. Nada le hubiera costado en período probatorio acompañarlas de las oportunas pruebas de que por lo menos la recurrente tenía fondos para pagar el precio de la finca que formalmente adquiría (bajo la fórmula de precio pagado con anterioridad a la escritura, en la que cabe cualquier maniobra torticera), o que efectivamente pagó el precio (cheque, traspasos bancarios, etc.). Nada de esta ha hecho, sino que viene con el argumento de que la compraventa existió porque nadie ha reclamado que no se cumpliese. Naturalmente, no lo iba a hacer el vendedor, que estaba de acuerdo en la instrumentación fraudulenta del contrato cuando la finca estaba ya gravada de embargo despachado en el procedimiento ejecutivo que se le seguía, dentro del cual a la parte actora, hoy recurrida, se adjudicó la finca, otorgándose la pertinente escritura pública en nombre del vendedor (propietario de finca y ejecutado). Cualquiera que fuere la opinión de esta Sala sobre la acción ejercitada por la parte actora, no hay duda que la Audiencia y antes el Juzgado de 1ª Instancia operó correctamente al calificar como fraudulenta en perjuicio de terceros la compraventa falsa, inexistente jurídicamente, y que nada lo rebate en el recurso, ayuno de argumentos casacionales y de técnica procesal adecuada, porque pretende convertir la casación en una tercera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por "Vaquería DIRECCION000." contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 15 de febrero de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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