SAP Madrid 103/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2008:5685
Número de Recurso107/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00103/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7001722 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 107 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 378 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

Apelante/s: MUNDO WEB GESTION,S.L._

Procurador: Mª CONCEPCION TEJADA MARCELINO

Apelado/s: Araceli, Constanza, Rafael, Domingo, Gloria, Jesús Manuel, Nieves,

Rogelio, Marí Jose SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MOQUETAS_

Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

SENTENCIA Nº 103

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a siete de Marzo del año dos mil ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de los de Madrid bajo el núm. 378/2006 y en esta alzada con el núm. 107/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Mundo Web Gestión, S.L., representada por la Procuradora Doña Concepción Tejada Marcelino y dirigida por el Letrado Don Luis Sanz Hernández, y, como apelados, Doña Araceli, representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y dirigida por el Letrado Don Alberto Barroso Montero, y, la Cooperativa Madrileña Moquetas, Doña Constanza, Don Rafael, Don Domingo, Doña Gloria, Don Jesús Manuel, Doña Nieves, Don Rogelio y Doña Marí Jose, representados por el Procurador Don José Antonio Pérez Casado y dirigidos por la Letrada Doña Carmen Nieves.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 3 de Abril de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tejada Marcelino, en nombre y representación de la mercantil Mundo Web Gestión SL, contra Sociedad Cooperativa Madrileña Moquetas, Dª Constanza, Dº Rafael, Dº Domingo, Dª Gloria, Dº Jesús Manuel, Dª Nieves, Don Rogelio y Doña Marí Jose, representados por el Procurador Sr. Pérez casado, y contra Dª Araceli, representada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, debo absolverles de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Que, estimando parcialmente las demandas reconvencionales deducidas de contrario, condeno a la actora a que abone a: Dª Constanza y Dº Rafael la cantidad de 13.522,75 euros; Dª Domingo y Dª Gloria 12.441,19 euros; Dº Jesús Manuel 11.628,93 euros; a Dª Nieves la cantidad de 17.579,68 euros; a Dº Rogelio y a Dª Marí Jose la cantidad de 20.257,11 euros; a Dª Araceli la cantidad de 15.616 euros. Las cantidades anteriores devengarán el interés desde la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Mundo Web Gestión, S.L. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta alegando incongruencia "extra petita", vulneración de los arts. 1203 y sgts. del Código Civil, así como de los arts. 1542 y 1544 del mismo cuerpo legal; pasando a señalar en cuanto al primero de los motivos, que cual recoge la sentencia recurrida nos encontramos ante dos acciones diferenciadas, acumuladas, por un lado, la reclamación que efectuó la ahora apelante tanto frente a la Cooperativa Mad. Moquetas como a los integrantes de la misma, por impago de los servicios prestados por la demandante, ahora apelante, y, por otro, la acción reconvencional que se presenta por los codemandados, frente a la inicial demandante, en reclamación de cantidades como consecuencia, según los reconvinientes, primero, por la diferencia de precio existente, entre un supuesto precio inicial de las viviendas y plazas de garaje, y el precio final que los cooperativistas tuvieron que abonar como adjudicatarios de las viviendas, y, en segundo lugar, otra cantidad que también se reclama en concepto de daños y perjuicios por retrasos en la entrega de la obra; dándose la incongruencia "extra petita" y además error en la valoración de la prueba, en fundamento pasa a señalar que la reclamación en demanda formulada trae causa de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la inicial demandante y los codemandados en fecha 21 de Junio de 2002, en el que la demandante se obligaba frente a la Cooperativa y frente a cada uno de los cooperativistas a realizar una serie de servicios, que, en general, consistían en asesorar a la Cooperativa para que la misma realizara la promoción de un edificio destinado a viviendas, remitiéndose a las cláusulas contenidas en dicho contrato, servicios que conllevaban un asesoramiento profesional, desde la compra del suelo hasta la finalización de las viviendas, y por el que la demandante percibiría como contraprestación económica, 90.151,82 euros más IVA, cantidad a la que contrae la reclamación; hace referencia a la cláusula sexta del referido contrato, por la que cada uno de los cooperativistas firmantes, a título personal, así como la Cooperativa, quedaron obligados a efectuar los desembolsos que les corresponde frente al contrato de arrendamiento de servicio y respecto a los posteriores contratos de adjudicación de viviendas; al momento de dicho contrato la Cooperativa demandada no se hallaba inscrita en el registro de Cooperativas de la CAM, pudiendo entonces asimilarse a la situación de las sociedades en formación; hace referencia al art. 1091 del Código Civil, desde el cual habiendo cumplido la demandante sus obligaciones contractuales, se tendría que haber cumplido la obligación de los demandados, pagar el precio el de los servicios; pasa a señalar como la sentencia de instancia para la desestimación de la demanda se basa en la existencia de un fraude de ley efectuado por la entidad Mundo Web House Centro Inmobiliario, S.L. y posteriormente por la ahora apelante, dado, indica, que según la sentencia ambas sociedades actuaron como si de promotoras inmobiliarias se tratara y como empresa de servicios, conclusión a la que se llega obviando no sólo que la jurisprudencia en que se ampara, poco o nada tiene que ver con el objeto de la litis y sus específicas circunstancias, sino que, además, ninguna de las partes codemandadas, en sus escritos de contestación o en sus reconvenciones, han manifestado nada al respecto, bastando para así extraerlo examinar las contestaciones a la demanda, en las que en ningún momento se oponen al pago de los honorarios a la demandante, ahora apelante, por encontrarse los mismos incluidos en el precio final de la vivienda, sino que los mismos se oponen a su pago argumentando la "exceptio non adimpleti contractus", esto es, el incumplimiento de la demandante de las obligaciones que asumió en el antes referido contrato de 21 de Junio de 2002, siendo, pues, ese el objeto de la litis y no el creado artificialmente por la sentencia que se recurre, en beneficio de los demandados, desde lo precedente invoca, como indicábamos la existencia de incongruencia "extra petita", haciendo alegaciones en orden al significado y efectos de la incongruencia; desde otra vertiente aduce la apelante, como más arriba queda indicado, error en la valoración de la resultancia probatoria, así en cuanto a que la sentencia acoge que el contrato ya referido de 21 de Junio de 2002, no tiene eficacia alguna dado que existen otros documentos anteriores, suscritos por parte de los codemandados y otra mercantil ajena al procedimiento, Web House Centro Inmobiliario, S.L., denominados de recibo de cantidad a cuenta y reserva de viviendas a construir en régimen de cooperativa, documentos a los que otorga eficacia absoluta, en perjuicio del referido contrato; la segunda cuestión, señala, es la errónea valoración de la prueba que conduce a concluir que la ahora apelante ha venido actuando como si de una entidad promotora se tratara, habida cuenta el fraude de ley cometido por la misma y la otra mercantil antes indicada; en cuanto al primero de los extremos se indica por la apelante que el Juez obvia en la relación existente entre las partes la figura de la novación, contemplada en los arts. 1023 y sgts. del Código Civil, para señalar que en el supuesto de que se pudiera dar constancia al hecho de que la ahora apelante se hubiera subrogado en todos los derechos y obligaciones de Web House Centro Inmobiliario, S.L., tal subrogación, supondría un pacto novatorio del anterior documento, de modo que el contrato en base al que se reclama extingue las obligaciones contenidas en los precedentes documentos, no sólo la determinación del precio de las viviendas, sino también de la forma en que la ahora apelante percibiría sus honorarios profesionales por los trabajos realizados, cláusula cuarta ; haciendo alegaciones en justificación de lo precedente; pasa a señalar que para el caso de que no se estimase la existencia de la indicada novación extintiva, estaríamos en el caso de una novación modificativa, que otorga plena validez a las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento de servicios, del que trae causa la reclamación que en demanda se formula, y, por tanto, cumplidas por la ahora apelante las obligaciones que contiene el contrato, por lo que los demandados vienen obligados al pago del precio; en relación a la segunda...

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