SAP Madrid 586/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2006:7269
Número de Recurso828/2005
Número de Resolución586/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACIL AMPARO CAMAZON LINACERO JUAN UCEDA OJEDA

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00586/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 828 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 828 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª Ángeles representado por el procurador Dª CARMEN ARMESTO TINOCO, y como apelado PYRCI, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª MERCEDES MARIN IRIBARREN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 28 de Marzo de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MERCEDES MARIN IRIBARREN, en nombre de la entidad PYRCI, S.A. contra Dª Ángeles, debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague, a la actora, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (7.575,42 euros) por principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta la fecha en que se efectúe el pago, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Que desestimando la demanda Reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª CARMEN ARMESTO TINOCO en nombre de Dª Ángeles contra PYRCI, S.A., debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones en su contra deducidas en dicha demanda reconvencional, imponiendo a la parte demandante de la misma, el pago de las costas causadas por la misma."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Ángeles al que se opuso la parte apelada PYRCI, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de Junio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos, que resumidamente, y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso son los siguientes:

  1. - Por inaplicación de los Arts 1281 y ss C. C. en materia de interpretación de los contratos, de la normativa sobre los derechos de los consumidores, y vulneración del Art.1154 C. C. sobre la facultad judicial de moderación de las cláusulas penales.

    En su desarrollo mantiene que "el derecho a desistir es una norma unilateralmente imperativa que no puede excluirse por pacto. Es, por tanto, un derecho potestativo cancelatorio que tendrá sus consecuencias, pero que se ha ejercido en el presente caso pese a la negativa a reconocerlo por la arrendadora, debiendo declararse nulos los pactos por los que se prive al arrendatario de su derecho a desistir del contrato. Ahora bien, si en el contrato se pactan unas consecuencias excesivamente gravosas para el caso del desistimiento unilateral, debemos concluir que se esta prohibiendo o limitando el derecho al desistimiento."

    Sobre esta base y con cita del Art.10.1c) de la L.G.D.C.U. Y del Rdtº 515/89, sostiene que las cláusulas contractuales deben respetar la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, que el recurrente tiene la consideración de consumidor, y por tanto que la cláusula tercera del contrato es nula.

    En todo caso, estima que seria aplicable el Art.1154 C. C. porque el pago de todas las rentas hasta el agotamiento del plazo contractual tiene la naturaleza de cláusula penal.

  2. - Por infracción del Art.218 L.E.C. La sentencia se pronuncia sobre algo no pedido por la actora, y no lo hace sobre la mala fe del demandante alegada en la contestación a la demanda.

    Argumenta que la sentencia no decide sobre la mala fe y las artimañas del demandante, que simula la vigencia del contrato de arrendamiento entre los litigantes cuando estaba resuelto por voluntad de la demandada desde 1-1-2001 y, a pesar de disponer de las llaves, se las ingenia para ejecutar el aval bancario que garantizaba el cumplimiento del contrato, y se apropia de la fianza para responder del buen estado de la finca.

    Se extralimita porque concede la resolución del contrato no pedida por la actora, que solo se limito a exigir el pago de las rentas devengadas.

  3. - Por error en la valoración de la prueba, en cuanto no se ha apreció la mala fe del demandante. Como ha expuesto, la demandante conocía la resolución del contrato, y la puesta a disposición de la vivienda, y no actuó adecuadamente; pudo pedir el cumplimiento o la resolución, pero lo que hizo fue sin pedir la resolución exigir el pago de las rentas.

SEGUNDO

En el examen del primer motivo del recurso,...

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