SAP Burgos 75/2005, 23 de Febrero de 2005

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2005:187
Número de Recurso312/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2005
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 312 de2004, dimanante de Juicio Ordinario nº 610/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2004 , siendo parte, como demandante-reconvenidaapelada Dª. Carolina , de Burgos, representada en este Tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Dancausa Treviño; como reconvenido-no demandanteapelado D. Daniel , representado en este tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Ignacio Izarra García y como demandados-reconvinientes-apelantes D. Serafin y Dª. Magdalena , de Burgos, representados en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendidos por el Letrado D. Pablo Hernando Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, en representación de Dª. Carolina , contra D. Serafin y Dª. María Inés , representados por el Procurador Sr. Aller, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento concertado respecto al local comercial y piso NUM000 NUM001 del edificio de la CALLE000 nº NUM002 de Burgos, dando lugar al desahucio solicitado y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiendo desalojar y dejar a libre disposición de la actora los inmuebles indicados en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.- Y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la reconvención formulada por elProcurador Sr. Aller, en representación de D. Serafin y Dª. María Inés , contra Dª. Carolina y D. Daniel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los reconvenidos de las pretensiones deducidas en su contra.- Y todo ello con expresa imposición a D. Serafin y Dª. María Inés de la totalidad de costas procesales causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Serafin y Dª. Magdalena , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimando la demanda y desestimando la reconvención, declara resuelto el contrato de arrendamiento concertado respecto al local comercial y piso NUM000 izquierda del edificio de la c/ CALLE000 nº NUM002 de Burgos, y condena a los arrendatarios demandados a desalojar los inmuebles, formulan recurso de apelación éstos con la pretensión de que se desestime la demanda por no existir causa legal para la resolución del contrato, y subsidiariamente para el caso de que se confirme la procedencia de la resolución del contrato, se condene a los reconvenidos a indemnizar a los arrendatarios con 60.000 € por que la ruina del edificio es consecuencia del incumplimiento del deber de reparación de los arrendadores.

SEGUNDO

Si bien se comparte la afirmación del recurrente en cuanto que el artículo 47 de la Constitución Española incorpora un derecho subjetivo de los españoles a disfrutar de una vivienda digna, y que tal derecho es susceptible de aplicación directa por los Tribunales de Justicia, que tienen la obligación de tutelar los derechos individuales de los españoles ( artículo 7.3 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sin embargo ninguna infracción del citado precepto contiene la Sentencia recurrida por cuanto que su aplicación a las relaciones entre particulares, solo lo es en el sentido de que la concreta relación jurídica existente entre ellas debe estar informada por el respeto a este derecho subjetivo individual, a igual que a los restantes previstos en la Constitución, sin que sea exigible más allá de los derechos y obligaciones que deriven de su concreta relación jurídica que les une.

En el caso de autos, los concretos derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia que les une deben ser interpretados desde el respecto al derecho subjetivo a una vivienda digna de todos los españoles, pero no cabe, sin embargo, el reconocimiento de derechos y obligaciones al margen de los legalmente previstos.

TERCERO

Pretende la parte apelante que la declaración legal de ruina realizada por el organismo administrativo competente no sea vinculante para el Tribunal Civil a los efectos de estimar concurrente la causa de resolución de contrato, y que valorando las condiciones reales del inmueble se declare que el edificio no se encuentra en estado de ruina a los efectos de la resolución del contrato de arrendamiento.

Si tenemos en cuenta los términos en que ha sido redactada la causa de resolución prevista en el nº 10 del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos aplicable de 1964 "La declaración de ruina de la finca, acordada por resolución que no dé lugar a recurso y en expediente contradictorio tramitado ante la autoridad municipal, en el cual hubieren sido citados al tiempo de su iniciación todos los inquilinos y arrendatarios" y sobre todo las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que frente a lo afirmado por el recurrente no solo son anteriores a la entrada en vigor de la Constitución Española, no cabe sino entender que los Tribunales Civiles están vinculados a la declaración de ruina firme de la Autoridad Administrativa competente. Así lo declara con rotundidad la STS de 22 de Febrero de 1993 , de conformidad con reiteradas resoluciones anteriores del mismo Tribunal, STS de 8 de febrero de 1969 , sin que esta jurisdicción pueda volver a revisar la declaración administrativa porque ello implicaría exceso de atribuciones e invasión de jurisdicción, pues los Tribunales Civiles están vinculados a la declaración de ruina firme en la vía Contencioso- Administrativo, acuerdo administrativo del que ha de partirse como presupuesto determinante de la resolución del contrato de arrendamiento ( STS de 10 de Junio de 1975 ); sin que quepa distinguir continua diciendo la STS de 22 de Febrero de 1993 "entre ruina legal y ruina de hecho o entre ruina parcial o total", sino que por el contrario constituye presupuesto necesario y a la vez suficiente, la declaración firme...

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