STS 923/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:6040
Número de Recurso2516/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución923/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de mayo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cabra sobre resolución de contrato de arrendamiento de explotación agrícola, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis María, representado por el Procurador, D. Juan Luís Pérez Mulet y Suárez, siendo parte recurrida, D. Eduardo representado por la Procuradora, Dª. Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cabra, D Luis María promovió demanda de juicio de cognición contra D. Eduardo y su esposa, Doña Remedios sobre resolución de contrato de arrendamiento de explotación agrícola en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Que se declare el derecho del actor a recuperar la explotación agrícola a que se refiere esta demanda para cultivarla directamente por tiempo de seis años y consiguientemente, la extinción del contrato de arrendamiento que le liga con la parte demandada.- b) Que se declare temeraria la oposición de la parte demandada a dar por extinguido el contrato de arrendamiento y en su consecuencia se le considere poseedor de mala fe desde la expiración del plazo contractual.- c) Que se condene a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a poner la explotación agrícola a disposición del actor dentro del plazo legal, y al abono de los frutos que el actor pudiera haber percibido desde la fecha de extinción del arrendamiento hasta que se produzca la entrega, sin perjuicio de reintegrar si procediese los gastos necesarios hechos para la conservación de la misma.- ch) Que se condene en costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "por desestimación de la demanda se absuelva libremente de la misma a mi representado, con expresa condena en costas a la contraparte."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, debo declarar y declaro: A) El derecho del actor a recuperar la explotación agrícola descrita en el hecho 1º de la demanda, para cultivarla directamente por tiempo de seis años y consiguientemente se declara extinguido el contrato de arrendamiento que existía entre las partes.- B) Temeraria la oposición de los demandados a dar por extinguido el contrato de arrendamiento y, en su consecuencia, se les considera poseedores de mala fe desde la expiración del plazo contractual el día 2 de mayo de 1997.- Y consecuentemente, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a poner la explotación agrícola a disposición del actor dentro del plazo legal, procediendo al abono de los frutos que el actor hubiera podido percibir desde la fecha de extinción del arrendamiento hasta que se produzca la entrega de la posesión de las fincas, sin perjuicio de que se reintegren los gastos necesarios que hubiesen hecho para su conservación, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha 12 mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo y Dª Remedios, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1998 por el Iltmo. Sr. Magistrado-.Juez de 1ª Instancia nº 1 de Cabra, la revocamos absolviendo a la apelante, con imposición de las costas a la parte actora en primera instancia y sin hacer expresa condena en las causadas en esta instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Luís Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Don Luis María, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción de los arts. 1156 y 1204 del C.c., en relación con los arts. 1255, 1258 y 1278 del mismo, así como la jurisprudencia citada en el motivo. Segundo.- Por infracción del art. 1203, C.c., en relación con el art. 1255 del mismo, y la jurisprudencia aplicable al caso. Tercero.- Por infracción del art. 7, C.c. y la jurisprudencia de los actos propios sentadas, en las sentencias citadas y en otras muchas. Cuarto.- Por infracción del art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31/12/80.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación 2516/1998, traído ahora a la decisión de esta Sala e interpuesto por la representación y defensa de Don Luis María contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en autos de juicio de cognición 85/97 del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Córdoba, dimana de una demanda interpuesta por el ahora recurrente contra Don Eduardo y Doña Remedios sobre resolución de contrato arrendaticio rústico. Mas, antes de examinar el recurso extraordinario de casación resulta conveniente consignar los siguientes datos fácticos: a) El actor y recurrente, Don Luis María, y su esposa, Doña Rita, cedieron, mediante contrato suscrito en documento privado de fecha 10 de enero de 1983, en arrendamiento al demandado, Don Eduardo, diversas fincas rústicas que, sin ser linderas unas de otras formaban una sola explotación agrícola dedicada a olivar, viña y pastos, pactándose como duración de tal arriendo el plazo de seis años. b) Las mismas partes contratantes suscribieron con fecha de 2 de mayo de 1985 otro contrato, sobre el mismo objeto y misma duración de la relación arrendaticia. c) El 26 de abril de 1996, el Sr. Luis María firmó ante Notario acta de denegación de la prórroga d). Asimismo, promovió demanda de conciliación, cuyo acto tuvo lugar el 5 de diciembre de 1996 y que concluyó sin avenencia. e) Finalmente, interpuso demanda de juicio de cognición 85/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cabra, en la que manifestaba su propósito de cultivar personalmente la explotación agrícola cedida en arrendamiento, postulando, asimismo, que se declarase su derecho a recuperar tal explotación agrícola para cultivarla directamente por tiempo de seis años y consiguiente la extinción del contrato que le liga con la parte demandada. f) La sentencia del Juzgado estimó íntegramente el suplico de la demanda e impuso las costas a los demandados. g) Recurrido dicho fallo en apelación, la Audiencia Provincial acogió el recurso de alzada y, revocando la resolución recurrida, absolvió con imposición de las costas de primer grado a la actora y h) se ha interpuesto por el actor contra dicho fallo un recurso extraordinario de casación conformado en cuatro motivos.

SEGUNDO

Esta Sala antepone su examen casacional del motivo cuarto y último del recurso, que alega infracción del artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 3 de diciembre de 1980, acogiendo la argumentación de la sentencia del Juzgado. El aducido precepto faculta al arrendador a oponerse a cualquiera de las prórrogas establecidas en el art. 25 de dicha normativa cuando se comprometa al cultivo directo de la finca, o sea, como cultivador directo y personal.

  1. En primer lugar hay que consignar, que la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos -normativa aplicable al caso- señala a estos arrendamientos una duración mínima de seis años (art. 25,1), pero añade asimismo que "terminado el plazo contractual, el arrendatario tendrá derecho a una primera prórroga de seis años y a prórrogas sucesivas de tres años cada una... (art. 25,2), concretando al respecto que el tiempo que "el tiempo total de prórrogas no excederá de 15 años". Pues bien, el art. 26,1 permite al arrendador oponerse a cualquiera de tales prórrogas cuanto "se comprometa a cultivar directamente la finca arrendada durante seis años, por sí o por su cónyuge, o para que la cultive alguno de sus descendientes mayores de 16 años en quienes concurra o se proponga adquirir la condición de profesional de la agricultura".

    Para el ejercicio de tal derecho, o sea para "oponerse a cualquiera de las prórrogas deberá notificarlo fehacientemente al arrendatario con antelación mínima de un año al comienzo de aquella, expresando la causa de la oposición" (art. 26,2), habiéndose entendido por la doctrina de esta Sala que la causa de denegación de la prórroga sólo puede ser el cultivo directo.

  2. La sentencia a quo no aplica tal normativa al caso, porque estima que no ha existido novación del primitivo contrato de fecha 10 de enero de 1983 y el posterior de 2 de mayo de 1985. La parte ahora recurrente se apoya en este último contrato. Ambos documentos son coincidentes en sus elementos personales, reales y formales. Están suscritos por las mismas partes, se refieren a los mismos bienes rústicos que se dan en arriendo y recogen el mismo plazo de seis años de duración contractual. Pero si ello es así y por ello se consigna, como el plazo de seis años comienza en uno el 10 de enero de 1983 y en el otro el 2 de mayo de 1985, es por lo que la recurrente estima que este último sustituye al precedente e inicia el plazo contractual el 2 de mayo de 1985.

    Si bien la doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado que en los supuestos de dualidad de contratos, siendo el segundo de elevación a escritura pública de un contrato preexistente, no supone sino una ratificación o reproducción del anterior -sentencias de 30 de noviembre de 1996, 17 de mayo de 1999 y 17 de abril de 2002- este no es el caso enjuiciado, ambos contratos están suscritos en documento privado pero son de diferentes fechas, como ha quedado consignado y ello, en una materia, como la locación en que se cuenta el plazo de duración contractual -el mismo- pero desde diferente fecha. Ello determina, que ambos señalen el plazo de duración igual, pero el dies a quo es diferente en cada uno y cuando se firma el último, el 2 de mayo de 1985, ya llevaba más de dos años de vigencia el primero. Así, con la firma del nuevo contrato se alarga la duración contractual en la práctica, al añadirse -sin efectos de cómputo- el periodo de dos años del primero al de seis que se inicia con el segundo, más las prórrogas, en su caso. Que ello es así se deduce de la coincidencia de contenido sustancial en ambos documentos y que en ambos se recoge un idéntico plazo de duración de seis años a partir de la fecha del contrato. Ello implica una clara ventaja para el arrendatario, que ve aumentada la duración real del arriendo, sin incremento de precio alguno. El nuevo plazo resulta vinculante para las partes. Así, la voluntad de éstas de fijar un inicio nuevo del plazo contractual y para tales supuestos estamos en presencia de un contrato de fijación jurídica y plenamente vinculante para las partes, como señaló la doctrina de esta Sala y que lo ha asimilado a los negocios reproductivos o cognoscitivos -sentencias, por todas, de 23 de junio de 1983, 15 de octubre de 1985, 22 de diciembre de 1986, 25 de mayo de 1987, 16 de febrero de 1990 y 30 de abril de 1999-.

    En definitiva, que es evidente la voluntad concorde de las partes de señalar otro inicio al plazo contractual, lo que se corrobora con una reproducción posterior a dos años. A más que de no aceptarse tal sentido el actor estaría perdido pues no podría ejercitar la denegación de la prórroga para recobrar las fincas para su cultivo personal y directo, pues si se amparase en el primer documento, se le diría que se había sustituido por éste y si en el último -como ha ocurrido- se le señalaría el primero.

    En consecuencia, al tener que partirse del nuevo contrato de ejercicio del derecho a denegación de prórroga se ha ejercitado correctamente y el motivo tiene que ser acogido.

TERCERO

La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los restantes y produce como consecuencia el acogimiento del fallo de la sentencia de primer grado, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cabra de 5 de marzo de 1998, y que se da aquí por reproducida para evitar repeticiones innecesarias, sin hacer declaración sobre las costas de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Luís Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Don Luis María, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de mayo de 1998, en autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cabra (nº 85/97), revocando dicha sentencia, ahora recurrida, y aceptando el fallo de primera instancia que se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias. Sin hacer declaración sobre las costas de apelación.

Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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