SAP Baleares 515/2005, 29 de Noviembre de 2005
Ponente | CARLOS GOMEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APIB:2005:1396 |
Número de Recurso | 549/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 515/2005 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00515/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000549 /2005
S E N T E N C I A Nº 515
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Palma, bajo el número 243/05, Rollo de Sala nº 549/05, entre partes, de una como demandada-apelante Dª Rosa, representado por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, asistido del Letrado D. Sebastián Romaguera de otra, como actora-apelada Dª Ángela, representada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta y asistido del Letrado D. Juan Camps Femenía.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Palma, se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta el Procurador Sr. Cabrer Acosta, en nombre y representación de Dª Ángela, contra Dª Rosa, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha de 1 de agosto de 1987, respecto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de esta ciudad, condenando a la parte demandada a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora en el plazo legalmente prevenido bajo apercibimiento de lanzamiento; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas".
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2005.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.
Lo que se discute en el presente proceso es si el contrato de arrendamiento concertado por las partes el 1 de agosto de 1987, que tiene por objeto la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000, principal, de esta Ciudad, cuya duración se pactó que sería indefinida, está sometido o no a la prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, vigente cuando se celebró el contrato, aunque modificada en este concreto extremo de la duración de los contratos de arrendamiento, por el Real Decreto 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, en el que se suprimía la prórroga legal de los contratos locativos.
La juzgadora de primera instancia entiende que el contrato no estaba sometido a prórroga, por lo que da lugar a la acción de desahucio por expiración del término.
La parte apelante sostiene, por el contrario, que las partes se sometieron tácitamente a prórroga, y basa esta tesis en los siguientes argumentos:
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Las partes pactaron que la duración del contrato sería indefinida.
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Entre la celebración del contrato y la interposición de la demanda han transcurrido 18 años por lo que la actual pretensión de la propietaria de desahuciar a la inquilina es contraria a la doctrina de los actos propios y las normas básicas de la buena fe.
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La demandada Sr. Rosa realizó en la vivienda obras que en la pericial aportada por la misma parte se valoran en 96.384?.
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Los actos de la hoy actora autorizando obras en la vivienda o la elevación de la renta y la repercusión de gastos instadas al amparo de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1994, que ampara sólo a los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, son actos propios que demostrarían que nos hallamos ante un contrato sujeto a prórroga.
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El testigo don Alvaro manifestó que fue él quien se enteró del arrendamiento de la vivienda, que se la ofrecían "para siempre" y que no le interesó por la importancia de las obras que el estado del piso requería.
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La jurisprudencia ha admitido que la sujeción a prórroga forzosa puede ser tanto explícita como implícita. La voluntad de las partes fue establecer una duración ilimitada para el contrato y ese era el sentido que tenía la utilización de la palabra "indefinido" aplicada al tiempo de duración del contrato. En el caso de autos, las condiciones en que se pactó el contrato revelan que la intención de las partes era que no quedase sometido únicamente a tácita reconducción.
El artículo 9.1 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril modificó sustancialmente la legislación arrendaticia en materia de prórroga al establecer con toda claridad...
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