SAP Baleares 412/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2019:2196
Número de Recurso495/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución412/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00412/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07026 42 1 2018 0004098

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000914 /2018

Recurrente: Zulima, Carlos Daniel

Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA, BUENAVENTURA CUCO JOSA

Abogado: ANA MEDINA CANO, ANA MEDINA CANO

Recurrido: Begoña

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: ALEJANDRO CASAS CAMPRUBÍ

Rollo núm.: 495/19

S E N T E N C I A Nº 412/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veinticinco de Octubre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza, bajo el número 914/18, Rollo de Sala número 495/19, entre doña Begoña, con la representacion procesal del procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y con la direccion letrada de don Alejandro Casas Camprubí, como demandante-apelada, y, como demandados- apelantes, don Carlos Daniel y doña Zulima, representados por la procuradora de los tribunales doña Buenaventura Cucó Josa y defendidos por el letrado doña Ana Medina Cano.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Estimando como estimo la demanda interpuesta por Da Begoña contra D. Carlos Daniel y Da Zulima, debo declarar y declaro la resolucion del contrato de arrendamiento por expiracion del plazo y debo condenar y condeno a los demandados a que dejen la vivienda arrendada libre, vacua expedita y a disposicion de la actora, de lo contrario se procedera a su desalojo y posterior lanzamiento el dia14 de JUNIO de 2.019, a las 10:00 horas, asi como al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 22 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A través del presente juicio, la actora pretende que se declare extinguido por expiración de plazo el contrato de arrendamiento que celebró con los demandados en mayo de 1992 y, en esta segunda instancia, se alzan los arrendatarios contra la sentencia que ha estimado íntegramente la demanda. En concreto, alegan los apelantes que en dicho contrato, que revistió forma meramente verbal, se pactó su sujeción al régimen de prórroga forzosa previsto por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, lo cual es negado por la demandante y tenido por no acreditado por la juez a quo .

SEGUNDO

Hay que comenzar por examinar la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por la recurrida al socaire del artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas ), la cual debe ser rechazada por cuanto del examen de las actuaciones se desprende la consignación de rentas por los arrendatarios en la cuenta judicial cuando menos en lo que concierne al periodo en que se ref‌iere la apelada.

TERCERO

La controversia debe ser abordada recordando lo que esta misma Sala declaró respecto de un caso muy similar al presente y en el que la allí parte demandada hacía valer argumentos coincidentes con los que aquí esgrime. Así, la sentencia de 29 de noviembre de 2005 (ROJ: SAP IB 1396/2005 - ECLI:ES:APIB:2005:1396) razona que:

El artículo 9.1 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril modif‌icó sustancialmente la legislación arrendaticia en materia de prórroga al establecer con toda claridad que los contratos de arrendamiento de vivienda o locales de negocio que se celebrasen a partir de su entrada en vigor tendrían la duración que libremente estipulasen las partes, sin que les sea aplicable el régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y, por ello, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994, habrá de estarse a lo convenido por las partes de manera que sólo puede admitirse la prórroga forzosa cuando se hubiese pactado expresamente. Así lo ha establecido esta misma Sección en sus sentencias de 20 de febrero de 1996 y 11 de febrero de 1999 .

(...)

Habiéndose celebrado el contrato bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril resulta de plena aplicación la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos...

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