SAP Baleares 412/2019, 25 de Octubre de 2019
Ponente | JAIME GIBERT FERRAGUT |
ECLI | ES:APIB:2019:2196 |
Número de Recurso | 495/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 412/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00412/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2018 0004098
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000914 /2018
Recurrente: Zulima, Carlos Daniel
Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA, BUENAVENTURA CUCO JOSA
Abogado: ANA MEDINA CANO, ANA MEDINA CANO
Recurrido: Begoña
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: ALEJANDRO CASAS CAMPRUBÍ
Rollo núm.: 495/19
S E N T E N C I A Nº 412/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veinticinco de Octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza, bajo el número 914/18, Rollo de Sala número 495/19, entre doña Begoña, con la representacion procesal del procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y con la direccion letrada de don Alejandro Casas Camprubí, como demandante-apelada, y, como demandados- apelantes, don Carlos Daniel y doña Zulima, representados por la procuradora de los tribunales doña Buenaventura Cucó Josa y defendidos por el letrado doña Ana Medina Cano.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Estimando como estimo la demanda interpuesta por Da Begoña contra D. Carlos Daniel y Da Zulima, debo declarar y declaro la resolucion del contrato de arrendamiento por expiracion del plazo y debo condenar y condeno a los demandados a que dejen la vivienda arrendada libre, vacua expedita y a disposicion de la actora, de lo contrario se procedera a su desalojo y posterior lanzamiento el dia14 de JUNIO de 2.019, a las 10:00 horas, asi como al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 22 de octubre de 2019.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
A través del presente juicio, la actora pretende que se declare extinguido por expiración de plazo el contrato de arrendamiento que celebró con los demandados en mayo de 1992 y, en esta segunda instancia, se alzan los arrendatarios contra la sentencia que ha estimado íntegramente la demanda. En concreto, alegan los apelantes que en dicho contrato, que revistió forma meramente verbal, se pactó su sujeción al régimen de prórroga forzosa previsto por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, lo cual es negado por la demandante y tenido por no acreditado por la juez a quo .
Hay que comenzar por examinar la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por la recurrida al socaire del artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas ), la cual debe ser rechazada por cuanto del examen de las actuaciones se desprende la consignación de rentas por los arrendatarios en la cuenta judicial cuando menos en lo que concierne al periodo en que se refiere la apelada.
La controversia debe ser abordada recordando lo que esta misma Sala declaró respecto de un caso muy similar al presente y en el que la allí parte demandada hacía valer argumentos coincidentes con los que aquí esgrime. Así, la sentencia de 29 de noviembre de 2005 (ROJ: SAP IB 1396/2005 - ECLI:ES:APIB:2005:1396) razona que:
El artículo 9.1 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril modificó sustancialmente la legislación arrendaticia en materia de prórroga al establecer con toda claridad que los contratos de arrendamiento de vivienda o locales de negocio que se celebrasen a partir de su entrada en vigor tendrían la duración que libremente estipulasen las partes, sin que les sea aplicable el régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y, por ello, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994, habrá de estarse a lo convenido por las partes de manera que sólo puede admitirse la prórroga forzosa cuando se hubiese pactado expresamente. Así lo ha establecido esta misma Sección en sus sentencias de 20 de febrero de 1996 y 11 de febrero de 1999 .
(...)
Habiéndose celebrado el contrato bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril resulta de plena aplicación la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos...
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ATS, 14 de Julio de 2020
...la sentencia de 25 de octubre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el recurso de apelación n.º 495/2019, sin imposición de Por escrito de 26 de febrero de 2020 la parte recurrente ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decre......