STS 533/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:3222
Número de Recurso2312/2000
Número de Resolución533/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de julio de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, sobre reclamación por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Pablo, representado por el Procurador,

  1. Francisco-Javier Ruiz Martínez- Salas, siendo parte recurrida la entidad "ISABEL CABANILLAS, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Mª-Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, la entidad "ISABEL CABANILLAS, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Naves Industriales de San Andrés de la Barca", D. Lucio, D. Pedro Jesús, D. Joaquín y D. Juan Pablo sobre reclamación por daños y perjuicios en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que, estimando la demanda en todas sus partes, se condene a los demandados conjunta y solidariamente a: a) Abonar a mi principal la cantidad de

4.072.684 ptas., en concepto de coste de la reparación que, debido a su carácter necesario y urgente, se ha visto obligado a ejecutar, como consecuencia de algunos de los vicios o defectos constructivos manifestados y, concretamente, por los daños ocasionados en el foso y planta sótanos en el mes de julio y a los cuales se ha efectuado expresa referencia en el hecho 8º de la demanda.- b) Efectuar en las naves industriales propiedad de mi principal, a su cargo y costa, todas las reparaciones necesarias para la subsanación efectiva y definitiva de los vicios o defectos reseñados en la demanda y de cualesquiera otros que se pudieran manifestar o evidenciar a lo largo de la tramitación del presente pleito, todo ello en el plazo que al efecto se le señale, bajo la supervisión de Arquitecto designado por el Juzgado y previa presentación del proyecto de reparación oportuno y aprobación del mismo por el Arquitecto supervisor de la ejecución de la obra de reparación.- c) Entregar los planos del proyecto de ejecuición de las obras realmente construidas al objeto de verificar la estabilidad de la construcción y, en su caso, ejecutar a sus costas, todas las obras, estudios y trabajos necesarios para comprobar y asegurar la estabilidad de las naves de autos.- d) Abonar a mi principal la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización (de) los daños y perjuicios que se le ocasionen, con motivo de la ejecución de las obras de reparación.- e) Abonar a mi principal las costas del presente juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, D. Joaquín, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, absolviendo libremente de ella a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora."

Comparecido el demandado, D. Juan Pablo, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, en lo que respecta a su principal, absolviendo totalmente a mi mandante del contenido de la misma, todo ello con condena de costas a la actora." Comparecido el demandado, D. Pedro Jesús, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda por lo que a esta parte demandada se refiere, se absuelva a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la actora."

No habiéndose personado los codemandados, D. Lucio y la entidad "Naves Industriales de San Andrés de la Barca, S.A.", emplazados en debida forma se les declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Robert Martí Campo, en representación de Isabel Cabanillas, S.A. contra Naves Industriales de San Andrés de la Barca, S.A., D. Lucio, D. Pedro Jesús, D. Joaquín y D. Juan Pablo, ejercitando la acción personal de resarcimiento prevista en el art. 1591 C.c ., y en reclamación de la reparación e indemnización por los vicios de la construcción y dirección manifestados en las dos naves industriales nºs 11 y 12, situadas en la c/ Vallespí nº 10 y en la c/ Samontá nº 9 respectivamente, ambas ubicadas en la Manzana H, Parcela C del Polígono Industrial Fontsanta de Sant Joan Despí, haciendo los siguientes pronunciamientos:

  1. Condeno a D. Lucio

, D. Pedro Jesús, D. Joaquín y D. Juan Pablo a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 601.935 ptas. y a efectuar en las naves industriales propiedad de la actora, a su cargo y costa, la reparación de las fisuras en el techo del sótano en la parte donde se ha producido el descenso del pilar.- b) Condeno a Naves Industriales de San Andrés de la Barca, S.A., D. Lucio y D. Joaquín, a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 2.782.584 ptas. y a efectuar en las naves industriales propiedad de la actora, a su cargo y costa, todas las reparaciones necesarias para la subsanación efectiva y definitiva de los vicios o defectos derivados de la defectuosa pavimentación, teniendo en cuenta que una correcta pavimentación exigiría levantar la parte de pavimento correspondiente a oficinas y escaleras de material cerámico en su totalidad. En cuanto a la zona de taller de la planta primera (altillo) debería ser levantada toda la sala a excepción de la parte que queda sobreelevada ya que no presenta ningún defecto. En cuanto a la planta baja taller la misma tendría que ser uniformada, teniendo en cuenta que en la zona no reparada persiste la problemática de una base arenosa excesivamente deformable que debe ser rectificada.- c) Condeno a Naves Industriales de San Andrés de la Barca, S.A., D. Pedro Jesús y D. Joaquín a efectuar en las naves industriales propiedad de la actora, a su cargo y costa, todas las reparaciones necesarias para la subsanación efectiva y definitiva de todas las fisuras existentes en la misma, así como las apreciadas en las juntas de dilatación de la planta primera.- d) Condeno a Naves Industriales de S. Andrés de la Barca, S.A., D. Lucio, D. Pedro Jesús y D. Joaquín, a efectuar en las naves industriales propiedad de la actora, a su cargo y costa, todas las reparaciones necesarias para la subsanación efectiva y definitiva de los vicios o defectos existentes en la pared lateral derecha medianera con la nave contigua sita en el pasillo de la planta baja.- e) Todas las reparaciones mencionadas en los puntos anteriores deberán efectuarse en el plazo que al efecto se les señale, bajo la supervisión de Arquitecto designado por el Juzgado y previa presentación del proyecto de reparación oportuno y aprobación del mismo por el Arquitecto supervisor de la ejecución de la obra de reparación.- f) Condeno a todos los codemandados de forma solidaria a abonar al actor la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que se le ocasionen con motivo de la ejecución de las obras de reparación .- g) Abonar al actor solidariamente las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 21 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos formulados por Juan Pablo y Joaquín contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma. Debemos reducir del pronunciamiento a) del fallo de la Sentencia la cantidad a satisfacer, que será la de 589.389 pts. en lugar de las 601.935 pts., manteniéndose los restantes pronunciamientos a excepción del relativo a las costas que no se imponen a ninguna de las partes. No se verifica tampoco especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco-Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de Don Juan Pablo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando todos ellos basados en el art. 1692-4º LEC., salvo el motivo 6º, que lo hace en el apartado 3º de dicho artículo: Primero.- Por considerar infringido el art. 1591 del C.c . y vulnerada la jurisprudencia de esta Sala, citada en el motivo. Segundo.- Por resultar infringido el art. 1591 del C.c . y vulnerada la jurisprudencia sobre la causalidad adecuada, de esta Sala, citada en el motivo. Tercero.- Por considerar infringido el art. 1591 del C.c. Cuarto .- Por considerar infringido el art. 1591 del C.c . y vulnerada la jurisprudencia de esta Sala, citada en el motivo. Quinto.- Por considerar infringido el art. 1137 del C.c . y vulnerada la jurisprudencia de esta Sala, citada en el motivo. Sexto.- Por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, que en este caso han producido indefensión, habiendo resultado infringido el art. 359 LEC . y la jurisprudencia citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SANT FELIU DE LLOBREGAT (Barcelona) NUM. CUATRO (4), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor cuantía nº 76/1993, incoados en virtud de demanda promovida por la representación procesal de la demandante, la Compañía mercantil, "ISABEL CABANILLAS, S.A.", propietaria-comitente, frente a los demandados, la Sociedad, "NAVES INDUSTRIALES DE SAN-ANDRES DE LA BARCA, S.A." -"NAVISA"-, Promotora, DON Lucio, Contratista-Constructor, DON Pedro Jesús, Arquitecto, DON Joaquín, Arquitecto Técnico- Aparejador, y DON Juan Pablo, Ingeniero-Proyectista, sobre arrendamiento de obra y reclamación por ruina; y en cuyos autos, por dicho Juzgado se dictó SENTENCIA, con fecha 10 de abril de 1995, por la que se estimó la demanda y se condenó a los demandados, en relación con la ruina declarada de la edificación objeto del proceso, en la siguiente forma: a) a los Contratistas, Arquitecto, Aparejador e Ingeniero-Proyectista a indemnizar solidariamente a la reclamante en la suma de 601.935 ptas., y a efectuar en las naves industriales de que se trata, a su cargo y costa, las reparaciones de las fisuras en el techo del sótano en la parte en que se ha producido el descenso de un pilar; b) a "NAVISA", al Constructor y al Aparejador, en la suma de 2.782.584 ptas., y a efectuar en igual forma las reparaciones necesarias para la subsanación definitiva de los vicios derivados de la defectuosa pavimentación correspondiente a oficinas y escaleras de material cerámico en su totalidad; y en la zona del altillo en el que está el taller de la planta 1ª, se levantaría la misma excepto en la parte sobreelevada, que no presenta defectos; y en cuanto a la planta baja taller, deberá ser uniformada, rectificándola, pues en la parte no reformada persistía la problemática de una base arenosa excesivamente deformable; c) a "NAVISA", Arquitecto y Aparejador, a efectuar todas las reparaciones para subsanar definitivamente las fisuras existentes y las apreciadas en las juntas de dilatación de la planta 1ª;

  1. a "NAVISA", Contratista, Arquitecto y Aparejador, las reparaciones para la definitiva subsanación de vicios o defectos en la pared lateral derecha medianera con la nave contigua del pasillo de la planta baja. Las reparaciones se harían en el plazo que se señalara y bajo la supervisión del Arquitecto que se designase, previa presentación de un Proyecto de reparación, que lo aprobase el Arquitecto supervisor; y se condenaba solidariamente a todos los codemandados a abonar la cantidad que se señalara en ejecución de sentencia, como indemnización de daños y perjuicios que se produjeran durante la ejecución de las obras de reparación; y con imposición solidaria de las Costas a los demandados.

  2. Recurrida, en APELACION, la anterior Sentencia por las representaciones procesales del Aparejador y del Ingeniero-Proyectista, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, por la "Sección 16ª" de la misma se resolvió aquélla mediante nueva SENTENCIA, de 21 de julio de 1998, la que estimó en parte ambos Recursos, y se corrigió la recurrida, respecto al ap. a) del Fallo de la misma, reduciendo la cantidad objeto de la condena a 601.935 ptas., manteniendo el resto de sus pronunciamientos, excepto el de la imposición de Costas, no haciendo expresa condena respecto de las de primera instancia, y tampoco de las de la alzada.

  1. 1º. En la Sentencia del Juzgado, y en lo que afecta al planteamiento del actual Recurso de Casación (por estar el mismo interpuesto y limitado por y a uno solo de los demandados), se hacen constar los siguientes particulares, que son constitutivos de HECHOS PROBADOS:

    a') En el F.J. 2º, ap. 2º, se dice sobre lo que es objeto de la discusión: En el caso de autos, se trata de un ... (supuesto) de ruina, subsumible en este artículo (1591 C.c .), y ello principalmente por la construcción de la red de "albañales" por debajo de la losa de cimentación, unido a la mala ejecución de dicha red, lo que ha provocado un ligero descenso del pilar ubicado en la planta sótano, que ha requerido la posterior consolidación mediante un pórtico metálico que en él apoyaba; teniendo, además, en cuenta que, dado que dicha red discurre por debajo de la losa de cimentación, en el caso de que produzcan filtraciones, las mismas no pueden ser detectadas inmediatamente, lo que (ello) supone un riesgo potencial de que se produzcan humedades que debiliten los elementos constructivos que en un futuro puedan producir patologías mayores a las actualmente presentadas.

    b') F.J. 4º, ap. 1º, sobre las deficiencias de la obra: Las deficiencias que presenta el edificio se pueden dividir en cuatro grupos: en primer lugar, la defectuosa ubicación y ejecución de la red de albañales; en segundo lugar, la pavimentación de los suelos, escaleras y rampa de acceso a la nave; en tercer lugar, las fisuras localizadas en varias zonas de la nave; y en cuarto lugar, las humedades en la pared lateral derecha medianera con la nave contigua, sita en el pasillo de la planta baja.

    c') En el F.J. 5º, se centra el examen de la responsabilidad del Ingeniero-Proyectista, juntamente y en solidaridad con las del Arquitecto, el Aparejador y el Constructor, única declarada respecto a aquél, de la siguiente forma:

    1. - En cuanto a la "red de albañales", el Perito recoge en su informe ... que "en la Sala de baños electrolíticos, sita en la planta baja, se observa la modificación sufrida en una bajante de agua de la cubierta, que al parecer, por causa de estar embozada su conexión al albañal y ser de imposible registro, al estar bajo la losa de cimentación, se ha optado por derivarlo al exterior ... vertiendo aguas a la calle lateral de servicio. Esta bajante fue la causa de las filtraciones de agua que, a través de los alvéolos de las placas prefabricadas del techo, perjudicaron los equipos de rectificación de corriente de los baños electrolíticos, tal como se desprende del acta notarial ... de 14 de septiembre de 1988 ... . En la planta sótano se produjo el asentamiento del pilar

      sito en el lateral izquierdo de la zona posterior del segundo recinto, reflejado en el acta notarial ... de 31 de julio de 1990 ... . Dicho asentamiento se produjo como consecuencia del posible descalce de la cimentación por el lavado del suelo producido por las filtraciones de arquetas y albañales (ap. 1º).

    2. - "Al objeto de subsanar dicha patología, se dispuso un pórtico metálico de apeo ... por importe de 706.485 ptas., a la que hay que descontar la partida de 'varios', por importe de 104.550 ptas. También se abrió una arqueta registrable para anular la situada debajo de la viga continua de cimentación, y que correspondía con el bajante vertical que se aprecia en la fotografía 14 ... . El día del reconocimiento judicial quedaban por reparar las fisuras en el techo del sótano en la parte donde se ha producido el descenso del pilar. Hay que señalar que, si bien hasta la fecha, no se han detectado otros defectos derivados de la mala ubicación y ejecución de la red de albañales, los mismos pueden aparecer en el futuro, ya que, como la red de albañales transcurre por debajo de la losa de cimentación, no se ha podido determinar el estado de la misma. Determinadas las patologías derivadas de la red de albañales, hay que determinar cuál de los intervinientes en la construcción de la nave debe responder; al efecto, hay que señalar que deben responder de forma solidaria" (ap. 2º):

    3. - El Ingeniero, DON Juan Pablo, autor del Proyecto Básico y de Ejecución de la Nave Industrial ..., y ello porque un Proyecto Básico y de Ejecución debe ser redactado de manera que otro Profesional competente pueda dirigir la obra basándose en el Proyecto realizado por otra persona. Además, dicho Proyecto ha sido realmente un Proyecto de Ejecución, ya que el mismo está perfectamente definido en cuanto a "movimiento de tierras", "estructura y cimentación", teniendo la Dirección Facultativa únicamente que hacer el "replanteo" (es decir, el traslado al solar de las medidas geométricas, de la edificación -ya especificadas en dicho Proyecto, quedando únicamente indeterminados los revestimientos, yeserías, pinturas y acabados en general-). En dicho Proyecto, técnicamente correcto, si bien se hace una referencia genérica a la red de albañales en la Memoria en el "apartado de saneamiento" ..., no se recoge en el Proyecto la ubicación de la "red de albañales", dato importante, teniendo en cuenta que la cimentación es de losa, y al haber construido la "red de albañales" por debajo de la misma, si bien es la solución más económica, no es la más adecuada, dado que, si se produce cualquier fuga, es dificultosa la detección de la misma (ap. 3º).

      A continuación, en el mismo F.J. 5º, se razona sobre la responsabilidad, en este punto de la obra, del Arquitecto, el Aparejador y el Contratista.

      1. - I. En la Sentencia de la Audiencia, en la que se mantiene la condena del Ingeniero-Proyectista, se dice al efecto, contestando al Recurso de Apelación que, contra la Sentencia del Juzgado, planteó el mismo, diciendo al efecto en su F.J. 2º:

      -Contraído el Recurso a las anteriores cuestiones (que "se le absuelva íntegramente de la demanda, o subsidiariamente se rebaje la suma a satisfacer detrayendo el IVA"), cabe ya indicar que ninguna de las consideraciones realizadas por la defensa del Sr. Juan Pablo ... pueden ser apreciadas ... . Al Ingeniero

      demandado encargó la actora la realización del Proyecto Básico y de Ejecución de un Edificio Industrial destinado a "manufactura de metales preciosos"; el Proyecto citado debía servir, por sí solo, para que otro Técnico distinto pudiera llevarlo a cabo (dictamen pericial ...), y debía contemplar, según se desprende del contenido de los puntos a) y b) ... del dictamen pericial contradictorio practicado en la litis, "la distribución de la red de albañales, habida cuenta la cimentación por losa proyectada", así como "la instalación de una estación depuradora de aguas de proceso industrial", obligatoria antes de su vertido en la red pública de alcantarillado, atendida la actividad para la que estaba destinado el edificio: ambas cuestiones, no previstas en el proyecto, debieron resolverse con posterioridad, en la ejecución de la obra.

      1. F.J. 3º: Las omisiones citadas en el Proyecto de Ejecución, sin perjuicio de las responsabilidades igualmente establecidas para el Técnico Director de las obras, (así como para el) Aparejador y (el) Constructor, tienen indudable trascendencia en las patologías que sufría el edificio, pues la falta de previsión ha dado pie, por un lado, a la realización de unas obras en una ubicación inadecuada -la depuradora en los sótanos de la edificación-, y de otro, la realización de la 'red de albañales' por debajo de la losa ..., (lo que) motivó, unida a la incorrecta ejecución material de la red que, por las filtraciones de agua en el terreno, se produjese el descenso de un pilar ubicado en el sótano, que requirió de posterior consolidación, mediante un pórtico metálico (ap. 1º).- Es cierto que, de haberse realizado correctamente la "red de albañales", no se hubiesen planteado los problemas que existieron ..., pero, en todo caso, las dificultades en la detección de los problemas y en el mantenimiento de la red, suponen una grave disfuncionalidad para el correcto sostenimiento del edificio, que debe también ser valorada, máxime cuando los eventuales riesgos que comporta la inadecuada situación de la red, se han visto materializados en este caso al producirse las fugas, con el consiguiente descalce del pilar (ap. 2º).

  2. Por la representación procesal del Ingeniero-Proyectista de la obra, Sr. Juan Pablo, se plantea Recurso de CASACION, contra la anterior Sentencia, ante esta Sala, (el propuesto inicialmente por la del Aparejador, se declaró caducado), y ello en petición de que, con la previa estimación del mismo, se anule y case la referida Resolución y se revoque la de primera instancia, absolviéndole de los pedimentos de la demanda, en la parte que a él le afectaban, e imponiendo las COSTAS de primera y segunda instancia a la otra parte, proponiendo al efecto 6 motivos, conduciendo los cinco primeros por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y el último por el del nº 3º del mismo precepto legal (quebrantamiento de las normas legales que regulan la Sentencia o los actos y garantía procesales, que en este caso, hayan producido indefensión), y los articula así:

    El 1º, por infracción del art. 1591 C.c ., por haber sido el recurrente condenado, en la Sentencia de la Audiencia, a reparar las grietas producidas en el sótano como consecuencia de las filtraciones derivadas de una red de albañales que no había diseñado, ni tampoco controlado su ejecución en la obra, cuya Dirección había correspondido al Arquitecto, también condenado, no pudiéndole ser aplicable al recurrente, por lo tanto, el art. 1591 C.c ., en el que se basaba la condena realizada.

    1. Por igual infracción, y en relación con las mismas obras, en cuanto se le condenaba por las grietas causadas en un sótano, que él tampoco había diseñado, ni dirigido su construcción, que había correspondido al Arquitecto-Director, no pudiéndole ser aplicado el precepto indicado.

    2. Por idéntica infracción, derivada de la condena que se le había impuesto para reparar las grietas producidas en un sótano, cuya causa se debió a la falta de las más elementales reparaciones que correspondían al dueño de la obra, que conocía los riesgos de su pasividad, no pudiendo tratarse de un "vicio ruinoso" del art. 1591 C.c .

    3. Infracción de igual precepto, que no era aplicable a las grietas del sótano, que carecían de entidad suficiente para considerarlas comprendidas en el "vicio ruinógeno" del art. 1591 C.c ., por tratarse de meras imperfecciones corrientes en todo tipo de obra, ya que la Sentencia, dentro de un Presupuesto total de la misma, superior a los 80.000 .000 de ptas. no valoraba el importe de los defectos denunciados para poder entender la proporcionalidad con aquél, y poder contemplar o no su magnitud, para tratar de considerarlos como ruinógenos.

    4. Infracción del art. 1137 C.c ., sobre la solidaridad en la responsabildiad derivada de la ruina de una obra, pues se debía haber discriminado la conducta de cada partícipe, y el alcance respecto a éllos de las obras de reparación.

    y 6º.- Infracción del art. 359 LEC . por "incongruencia omisiva", ya que se condenaba a los demandados solidariamente a pagar, por daños y perjuicios producidos a la actora, la cantidad que se señalara en ejecución de Sentencia, con motivo de las obras de reparación de la nave, de cuyo punto, determinado en la Sentencia del Juzgado, se había recurrido en Apelación, sin que la Sentencia de la Audiencia resolviera sobre el mismo.

SEGUNDO

Se proponen en el presente Recurso, de entre el total de motivos razonadores del mismo, los cuatro primeros con idéntico fundamento jurídico, como base de la presunta infracción normativa que se aduce frente a la Sentencia recurrida: el art. 1591 C.c., regulador, en su ap. 1º, que es el que se alega en demanda y es objeto de la discusión procesal, y que con arreglo a su fundamento se decide la litis, de la ruina de la edificación en el contrato de arrendamiento o de ejecución de obra: en los dos primeros, y frente a la fundamentación jurídica de la Sentencia con la que se concluye la responsabilidad, en el principal vicio ruinógeno apreciado en la obra, la red de albañales, del Ingeniero Proyectista de las Naves Industriales -Polígono Industrial de "Font-Santa", en Sant Joan Despí (Barcelona)-, por él redactado (se sienta la afirmación, traída de las conclusiones del Perito Judicial informante, de que un Proyecto de la clase del aquí redactado debe prever todas las ejecuciones principales, entre las que se incluye la red referida, y que en aquél no se previó, y sí en cambio un suelo formado por losa de cimentación, que había que romper para controlar las posibles fugas de la misma), se alega, por contra, en tales motivos, que la falta de determinación en el Proyecto acerca de esa red, impide que al Proyectista se le responsabilice por las consecuencias de su implantación dentro de la ejecución propia de la obra (el 1º se refiere a que tal red la diseñó o proyectó el ArquitectoDirector, y el 2º que el control de tal ejecución correspondió también al mismo). Los tercero y cuarto motivos, que basa la impugnación recurrente en el mismo precepto legal, llevan, no obstante, a igual resultado, no responsabilizante para el recurrente, por un lado, porque alude (motivo 3º), a que las filtraciones derivadas de la red de albañales procede de la falta, por la propiedad actora, de las más elementales reparaciones de las grietas producidas y derivadas de la referida red; y por el otro, porque los daños producidos carecían de entidad suficiente para deducir de éllos una situación de ruina legal de la edificación (motivo 4º).

Los dos últimos motivos (5º y 6º), que se separan del discurso anterior, tenido como principal, se apartan de la invocación unitaria del art. 1591, y así, en el primero de éllos, se alude al art. 1137, sobre la solidaridad, impuesta en la Sentencia, de los que han sido declarados judicialmente como responsables de los vicios ruinógenos, cuando, según entiende el recurrente, han debido delimitarse sus correlativas actuaciones al efecto, declarando tal responsabilidad como mancomunada, por ser los mismos perfectamente deslindables. El motivo 6º afecta a un tema procesal o formal, como es el de la "incongruencia omisiva" de la Sentencia recurrida (art. 359 LEC .), porque, se dice, se planteó en el Recurso, y no se resolvió en élla, el tema de la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, demorada para ejecución de Sentencia, y derivados de los que se causen por las obras de reparación.

En cualquier caso, y si los dos primeros motivos son aceptados, sobran los demás, por lo que su estudio preferente es necesario a tal fin.

TERCERO

En base a esos dos motivos, debe de ser acogido el Recurso, en la forma en que los mismos han sido planteados, pues no pueden ser aceptados los dos puntos en que la condena realizada se basa, cuales son, el primero, la obligación del proyectista de prever y diseñar la red de albañales; y el segundo, que su falta le hace, al Ingeniero-Proyectista, ser responsable de los daños que deriven de su diseño y construcción por otros responsables. A tal fin, debe decirse:

  1. Que, si bien, en una Nave Industrial como la de autos debe existir una red de albañales (la Memoria que acompaña al Proyecto la prevé, pero sin desarrollarla), la falta de delimitación pormenorizada en el tal proyecto, no es trasladable, como base de responsabilidad civil, por daños derivados de élla, al proyectista, en el sentido en que aquí se le ha impuesto, y ello por dos razones:

    1. La responsabilidad entre el dueño de la obra (actor) y el redactor del proyecto, que aquél eligiócontrató, no puede exigírsele en base al art. 1591-1º C.c ., que se refiere a las actuaciones irresponsables, con producción de ruina, en un contrato de Ejecución de obra, sino que sólo podrían serlo por el 1101 del mismo Texto legal, ya que el encargo realizado parte de ser un contrato de arrendamiento de servicios (y en su terminación lo sería de obra, pero nunca de ejecución en el sentido y alcance antes dicho de la misma), correspondiendo aquél solamente al Arquitecto, o Director Técnico (incluido el Aparejador), y al Constructor (con inclusión también del Contratista y del Promotor). Tal pretensión jurídica, distinta de aquélla en que se funda la demanda, no ha servido tampoco, en ningún caso, para la Sentencia.

    2. No existe dato alguno relativo a que pueda imputarse al recurrente la elaboración proyectista de una red con imperfecciones, de la que hayan podido derivarse las filtraciones y grietas de las que procede la ruina denunciada.

  2. Que no es exigible esa delimitación en el Proyecto, dado que, si falta y se pactó, puede el mismo no aceptarse por el contratante comitente de la obra, exigiendo responsabilidad contractual común al Delineante- Proyectista, o devolvérselo para que lo amplíe al respecto, nada de lo que se ha hecho, pues el mismo, en definitiva, con esa carencia, se concertare así o no, se aceptó en su entrega.

  3. No es óbice, para la ejecución de la obra que, a falta de tal concreta proyección, la misma se realice, como aquí ocurrió, durante el desarrollo y ejecución de la obra, por la Dirección Técnica de la misma, que se convertiría en tal caso, en Proyectista también, bien a través de un Proyecto complementario, bien a través de las designaciones correspondientes recogidas en el Libro de ordenes, cuestión ésta en la que aquí no debemos entrar, sino como solución posible más factible, pues no ha sido recurrida la condena de la Dirección Técnica de la obra, a la que, en tal caso, correspondería tal quehacer (asimismo, mediante órdenes verbales, en su caso).

    y D) Si no ha existido Proyecto (extensión del mismo) al fin indicado y el otro contratante-dueño de la obra, por decisión propia o por exigencias de la Dirección-Técnica de la misma, no lo ha reclamado, no cabe responsabilizar al Proyectista de algo que, en definitiva, y por todo lo hasta aquí dicho, no es encargado a tal efecto en el contrato; ni puede derivarse la misma exigencia de la previsión de la base de cimentación, pues la referida Dirección, al diseñar la red, debió, o bien cambiar esa cimentación, o establecer en élla los registros correspondientes, o separar de élla a la indicada red.

CUARTO

Los otros dos motivos que siguen (3º y 4º), fundados también en la denunciada infracción del art. 1591 C.c ., deben ser asimismo estimados, pues, por un lado, la vigilancia del comportamiento de la red establecida, para realizar en ella las reparaciones que exija su uso y el paso del tiempo, no corresponde, en ningún caso, a aquél que no la proyectó; y por el otro, si se hubieran realizado esas comprobaciones, atribuibles a la propiedad, el deterioro en sí, no hubiera sido encajable, como vicio ruinoso, en el precepto indicado.

QUINTO

No son objeto de examen ya, por lo antes dicho, los motivos 5º y 6º del Recurso, al estar el mismo, en definitiva, acogido.

SEXTO

Deben declararse las COSTAS derivadas del presente Recurso, como no imponibles a ninguna de las partes que han intervenido en él, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias (art. 1715-2 LEC .). Las de primera instancia, derivadas en concreto de la acción dirigida frente al Ingeniero-Proyectista, se deben imponer a la parte actora (art. 523-1 LEC .); y las de la APELACION, a la que debió darse lugar en el Recurso correspondiente a dicha parte, tampoco son objeto de especial declaración (art. 710-2º LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto, ante esta Sala en las presentes actuaciones, por la representación procesal del recurrente (demandado y apelante), DON Juan Pablo, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 16ª", de fecha 21 de julio de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 76/1993, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SANT-FELIU DE LLOBREGAT (Barcelon

  1. NUM. CUATRO (4), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

    1. La anulación y CASACION de la Sentencia de la Audiencia.

    2. La revocación parcial de la Sentencia del Juzgado de fecha 10 de abril de 1995, en cuanto a parte de los aps. a) y f) del Fallo de la misma, en lo que a continuación se dirá, manteniéndola en el resto.

    3. La desestimación parcial de la demanda iniciadora del proceso, en cuanto interpuesta por la representación procesal de la Compañía mercantil demandante, "ISABEL CABANILLAS, S.A.", en la parte que es dirigida frente al demandado, DON Juan Pablo, respecto al que la DESESTIMAMOS en cuanto a las pretensiones que se dirigen contra el mismo, al que debemos absolver y ABSOLVEMOS de la referida demanda.

    4. Respecto a COSTAS:

  2. NO HA LUGAR a hacer declaración expresa en las que afectan al presente Recurso, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias. b) Las de primera instancia, y en cuanto a la acción dirigida frente al demandado hoy recurrente, SE IMPONEN expresamente a la parte demandante.

  3. NO SE HACE declaración expresa en cuanto a las correspondientes al Recurso de APELACION, interpuesto por la hoy también recurrente en Casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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