STS 1029/1998, 12 de Noviembre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2011/1997
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución1029/1998
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de reconocimiento de error judicial, interpuesto por DÑA. Trinidad, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, que se dice cometido en el auto de fecha 7 de abril de 1997 dictado en el juicio de Cognición 81/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Toledo, en el que han sido parte EL MINISTERIO FISCAL Y EL SR. ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Dña. Trinidad, presentó escrito por el que solicitaba la declaración de error judicial, cometido en el juicio de cognición 81/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo, basándose en síntesis en los siguientes hechos: 1º) En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo se siguió Juicio de Cognición 81/92 sobre resolución de contrato de arrendamiento, solicitando la parte actora se condenase a los familiares del arrendatario fallecido a desalojar el inmueble con condena en costas. La demandante fijó la cuantía del procedimiento en el hecho séptimo de su escrito de demanda en la cantidad de 79.344 ptas, importe de la renta anual, sin que la parte demandada opusiese nada con respecto a dicha cuantía. 2º) La sentencia de instancia de fecha 7 de noviembre de 1994 estima la demanda con imposición de costas a los demandados. La sentencia de apelación de fecha 19 de junio de 1995 confirma la anterior con imposición de cosas a los apelantes demandados. 3º). Con fecha 21 de febrero de 1996 se practicó tasación de costas, ascendiendo la misma a la suma de 278.400 ptas en concepto de honorarios de Letrado. Impugnada la misma por considerar excesivos dichos honorarios al no tomarse como base la cuantía del procedimiento y no poder exceder de la tercera parte de la misma, se dictó Auto con fecha 7 de abril de 1997 por el que, estimando excesivos dichos honorarios, se fijaban los mismos en la cantidad de 200.000 ptas mas IVA.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en su día por la que se aprecie y reconozca el error denunciado en el Auto de fecha 7 de abril de 1997 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo en el Juicio de Cognición 81/92.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, compareció el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitando la suspensión por tres meses del plazo concedido para contestar a la demanda, con el fin de elevar a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado la preceptiva consulta. Transcurrido dicho plazo, presento escrito contestando la demanda, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la acción, con condena en costas del actor.

TERCERO

Así mismo el Ministerio Fiscal, presentó escrito por el que entendía que parece fundada la petición de declaración de error judicial, sin que ese escrito pueda entenderse como allanamiento a la demanda, dada la representación que ostenta la Fiscalía.

CUARTO

El Juzgado nº 2 de los de Toledo, emitió informe en el sentido siguiente: el error atribuido al Auto de 7 de abril de 1997 dictado por este Juzgado en el incidente de tasación de costas del Juicio de Cognición 81/92 carece de toda consistencia. Y ello por tres razones fundamentales: a) porque, aunque el procedimiento se siguió por los tramites del juicio de cognición, no se trataba de un juicio declarativo ordinario, sino de uno de los procedimientos especiales previstos en la Ley de Arrendamientos especiales previstos en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964, al que por consiguiente no alcanzaba la limitación de costas previstas para los juicios declarativos ordinarios en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. b) Porque el auto dictado no hizo mas que acoger fielmente el contenido del acertado y detallado dictamen emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Toledo sobre la cuantía de la minuta de honorarios impugnada. c) Porque, de haber concurrido el error denunciado, no se comprende que la parte que ahora insta de ese Alto Tribunal el reconocimiento de un hipotético error judicial, no impugnara por la vía de los recurso ordinarios la resolución tildada de error. En consecuencia es parecer del informante que la acción entablada ante esa Sala debe ser íntegramente desestimada, ya que la actuación de este Órgano jurisdiccional en ningún momento ha estado fuera de los cauces legales, ni se ha producido equivocación de clase alguna en la fijación de los hechos, ni en la interpretación de la Ley, ni menos aún una equivocación con las características o naturaleza exigidas para ser tildada de error judicial.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada acción resolutoria de contrato de arrendamiento, con base en la causa 11 del art. 114 de la LAU, se dictó sentencia acogiendo la demanda e imponiendo las costas a los demandados, conforme a lo preceptuado en el art. 149 del propio texto legal, confirmándose en apelación al ser recurrida por Dña. Trinidad, a quien se impusieron las costas de la alzada. Pedida y practicada la oportuna tasación, se incluyó en ella la minuta de honorarios del Letrado de la parte actora por importe de 240.000 ptas mas IVA, siendo impugnada por dicha Dña. Trinidadal considerarla excesiva, tanto por venir fijada la cuantía del proceso en 79.344 ptas, como por establecer el art. 523 de la LEC que las costas del litigante vencido no podrán exceder de la tercera parte de aquella cuantía, lo que impedía, según su criterio, que superasen 26.448 ptas. Recabado dictamen del Colegio de Abogados, lo emitió rebajando dicha minuta a 200.000 ptas, más IVA, que el Juzgado numero dos de los de Toledo dejó fijadas en auto de 7 de abril de 1997.

Por escrito de 4 de junio de 1997, Dña. Trinidadinstó el reconocimiento de error judicial, que entiende cometido, por cuanto antecede, en referido auto de 7 de abril de 1977, causándosele un perjuicio real, dice, de 201.320 ptas.

La demanda de declaración de error judicial ha de ser desestimada, porque esta acción se reserva solamente para los supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho, para equivocaciones patentes, manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos, o en la interpretación o aplicación de la Ley, generantes de una resolución esperpéntica y absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, de forma que el órgano jurisdiccional haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, sin que puedan ser objeto de debate y ataque las conclusiones que no resultan ilógicas o entendidas fuera de su sentido o alcance, hasta el punto de que en el ámbito de este proceso no cabe combatir las interpretaciones que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que lleve a una convicción psicológica incluso equivocada, pues que no es el desacierto lo que trata de corregir el error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden que es el que origina el deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de que sea declarada la culpabilidad del Juzgador (ver SS de 1 de marzo, 24 de abril y 11 de septiembre de 1996, entre muchas otras). Pero nada de cuanto antecede puede predicarse del Juzgador que dictó el auto que se dice contener el error, pues, al crearse la Sección que contiene el art. 523 por Ley 34/84 de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó vigente la LAU, modificándose solo la cuantía de su art. 135 y suprimiéndose los párrafos 1º y 2º de su art. 149 por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, posterior a la iniciación del procedimiento de la LAU en que se impusieron las costas, de manera que esta ultima modificación no era aplicable, al disponer además su disposición transitoria primera que los procesos civiles en tramitación continuarían conforme a las normas vigentes en el momento de su iniciación; y si lo que se pretende es que la aplicación del art. 150 de la LAU, en cuanto establece que la LEC será subsidiariamente aplicable en materia de procedimiento, obligaba, a su vez, a tener en cuanta el párrafo cuarto del art., 523 LEC al tasar las costas, no obstante haberse impuesto éstas conforme a lo preceptuado en la legislación especial, también carece de razón la ahora demandante, ya que la subsidiariedad se predica solo del procedimiento, es decir, de las normas sobre andadura del proceso, de los actos concatenados (presupuesto de los siguientes o consecuencia del anterior) que llevan a la sentencia, pero no al caso que nos ocupa. Por último, respecto a la cuantía señalada en la demanda, no constituye norma imperativa o absoluta que haya de tenerse en cuanta con carácter excluyente de toda otra consideración a la hora de minutar o tasar las costas, pues también ha de ponderarse la trascendencia económica del asunto, complicación, trabajo presumiblemente realizado etc...., extremos que, sin duda, pudieron tener en cuenta el Colegio de Abogados dictaminante y el Juzgador que acogió su dictamen, por lo que en modo alguno puede achacarse a éste el error pretendido, que se deduce en ejercicio de fraude procesal.

SEGUNDO

Por imperativo del art. 293.e) de la L.O.P.J., las costas han de imponerse a la peticionaria, que, además, ha actuado con temeridad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

  1. ) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que el auto de 7 de abril de 1977, dictado por el Juzgado d Primera Instancia nº 2 de Toledo, resolviendo sobre tasación de cosas en autos 81/92, no contiene error judicial, por lo que se desestima la demanda interpuesta para su declaración y, 2º) Condenamos a la demandante Dña. Trinidad, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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