STSJ Navarra , 26 de Noviembre de 2002

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2002:1449
Número de Recurso38/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 38/02 S E N T E N C I A Nº 27 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona a veintiséis de noviembre de dos mil dos. Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 38/02, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 23 de abril de 2002, en autos de juicio ordinario nº 161/01, (rollo de apelación civil nº 83/02), sobre contrato de arrendamiento, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela, siendo recurrente la DEMANDANTE Dª Remedios , representada ante esta Sala por el procurador don Jaime Ubillos Minondo y dirigida por el letrado don Alfonso Arribas Cerdán y parte recurrida los DEMANDADOS D. Ricardo y Dª Amelia , en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador don Juan Bozal Aróstegui en nombre y representación de doña Remedios en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela contra don Ricardo y doña Amelia , estableció en síntesis los siguientes hechos: su mandante es dueña la casa sita el la C)

DIRECCION000 nº NUM000 de Tudela. El 12 mayo 1998 arrendó dicha vivienda a los demandados a cambio de una renta mensual de 40.000 pts. pagaderas dentro de los 5 primeros días de cada mes más los gastos de comunidad. Desde el inicio del contrato, las únicas cantidades entregadas en concepto de renta por la parte demandada ascienden a 137.000 pts. que fueron pagadas en diferentes momentos a lo largo del año 1998. En cuanto a los gastos de comunidad sólo han sido abonados 2 meses a lo largo del año 1998, por lo que a fecha de hoy, la parte arrendataria adeuda a su mandante la cantidad total de 1.444.000 pts. (1.343.000 pts. en concepto de rentas y 101.000 pts. en concepto de cuotas de la comunidad). Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia declarando resuelto por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas, que vencidas e impagadas hasta la fecha de hoy ascienden a 1.440.000 pts., condenando a los demandados al pago de dichas cantidades ya indicadas y al de cuantas fueren venciendo a lo largo del procedimiento y condenando igualmente a los demandados al desalojo de dicha vivienda, previo apercibimiento de lanzamiento si no la desalojaren en el plazo legal, condenándoles asimismo al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados éstos no se personaron ni contestaron a la demanda a pesar de las notificaciones y emplazamientos realizados por lo que fueron declarados en situación legal de rebeldía por providencia de fecha 28 junio 2.001.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 29 octubre 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Remedios representada por el Procurador Sr. Bozal contra D. Ricardo y Dª. Amelia , declarados en rebeldía, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento entre las partes, por falta de pago de rentas y gastos de comunidad, y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de 1.444.000 pesetas (cantidad pendiente de pago en el momento que se interpuso la demanda) así como de las cantidades devengadas desde ese momento tanto en concepto de renta (a razón de 40.000 pesetas mensuales), como los gastos de comunidad. Para el cumplimiento de esta obligación de pago, dada la relación de hecho entre los demandados-arrendatarios, y que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ambos, cada uno de los demandados tiene la obligación de pagar la mitad del total de la cantidad adeudada y que se expresa en este fallo. En cuanto a la solicitud de desalojo de los demandados de la vivienda, si bien fue solicitada en la demanda inicial, en un escrito del 12 de septiembre de 2001, la parte demandante manifiesta tener conocimiento de que los demandados han cambiado de domicilio, y este hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda es relevante a efectos de las pretensiones de la parte demandante y por ello en el Acto de Audiencia Previa, no se ratificó este petición. Por último debo CONDENAR Y CONDENO también a los demandados al pago de las Costas y gastos del procedimiento, que se dividirán por mitades, siendo cada uno de los demandados deudor obligado al pago de su correspondiente mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.". Dicha sentencia fue posteriormente aclarada mediante auto de fecha 16 noviembre de 2.001 en el que se dice textualmente:

Que debo ACLARAR Y ACLARO el fallo de la sentencia respecto a la alegación de la parte demandante y así el segundo párrafo del fallo queda sustituido por lo establecido a continuación: "Debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al desalojo de dicha vivienda previo apercibimiento de lanzamiento si no la desalojaran en el plazo legal".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 23 abril 2.002 con un voto particular en contra, cuya parte dispositiva establece: "Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero, se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante e impugnante".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3º L.E.C., éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 29 octubre 2.002 en base a los 2 siguientes motivos: Primero: Por infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que viene interpretando que para el caso de multiplicidad de deudores o acreedores en una relación obligacional y en orden a exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, no ha de requerirse la mención expresa de ésta cuando aparece de modo evidente la voluntad de las partes de poder prestar o exigir íntegramente la cosa objeto de la obligación, es decir la denominada solidaridad tácita, derivada de la naturaleza y circunstancias de la obligación de que se trate. Segundo: Por infracción del art. 7 de la Ley Foral de 23 julio 2000 que regula las parejas de hecho, al igual que por no existir doctrina alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre tal norma legal.

SEXTO

Por auto de fecha 15 noviembre 2.002 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir los dos motivos del recurso de casación interpuesto, señalándose el día 25 noviembre 2.002 para votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado...

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