SAP Teruel 69/2007, 4 de Abril de 2007
Ponente | MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES |
ECLI | ES:APTE:2007:75 |
Número de Recurso | 23/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 69/2007 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00069/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 23/2007.
VERBAL 159/06.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ALCAÑIZ.
SENTENCIA NÚM 69
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a cuatro de abril de 2007.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Aurora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Pérez Fortea y asistida por la Letrada Dña. Estela Concha Gargallo, contra la sentencia dictada el 26-10-2006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz, en los autos de juicio verbal seguidos con el número 159/2006, en el que han intervenido como partes, la apelante como demandada y " Fincas Alcañiz, S.L.", no comparecida ante este Tribunal, como demandante.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Espallargas Balduz, en nombre y representación de Fincas Alcañiz S.L., contra Aurora, y en consecuencia condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1337,84 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución, y con imposición de costas a la parte demandada...".
Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Comprendiendo las facultades de revisión de este Tribunal la comprensión del concepto de legitimación ad causam, debe tenerse con ello presente que el examen de cualquier pretensión, pasa necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entres el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. La Sala Primera del Tribunal Supremo considera la legitimación " ad causam" como cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( S. de 2 de septiembre de 1996, en relación con la de 18-3-1993 ) perfilando el concepto también al decir que, la legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación " ad causam" equivale a la falta de acción ( S. 4 -6-1997. El examen de la legitimación activa es cuestión que afecta al orden público procesal, pues como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-1992, la legitimación " especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera insito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción. Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencia jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se...
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