STS 268/2008, 18 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución268/2008
Fecha18 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso de casación interpuesto por don Narciso, representado por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 73/2000-, en fecha 28 de noviembre de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dimanante de autos de retracto de finca rústica, seguidos con el número 51/99 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín. Ha sido parte recurrida don Jose Miguel, representado por la Procuradora doña María Luisa González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José María Barcina Magro, en nombre y representación de don Jose Miguel, promovió demanda de retracto de finca rústica, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín, contra don Narciso, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que tenga por presentado este escrito de demanda con los documentos acompañados y copias de todo ello y por personado en la representación acreditada del demandante y se tenga asimismo por ejercitada la acción de retracto dentro del plazo legal y consignada la suma de 16.600.000 de pesetas (dieciséis millones seiscientas mil pesetas), ofreciéndose el abono de las cantidades que resultaren y se acuerde emplazar al demandado para que se persone en legal forma si le conviniere y, tras los trámites procesales señalados en la Ley, se dicte sentencia en la que se declare la procedencia del retracto sobre la mitad indivisa de la finca rústica descrita en el hecho primero de esta demanda, condenándose al demandado a que otorgue la escritura de venta de la finca de la que es único aparcero el actor y efectúe la entrega de la misma con arreglo al precio y condiciones que figuran en los autos de juicio ejecutivo nº 770/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid y los gastos de legítimo abono que se justifiquen, apercibiéndole que de no verificarlo, será otorgada escritura de oficio y a su costa, condenándole asimismo al pago de las costas. Otrosí digo, que para el supuesto que el demandado estuvieses casado, se entienda dirigida esta demanda contra su esposa cuya circunstancias personales se desconocen".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora don Gema Iniesta Iniesta, en nombre y representación de don Narciso, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta de adverso, absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados en su contra, y declarando no haber lugar al retracto arrendaticio ejercitado, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín dictó sentencia, en fecha 20 de enero de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don José María Barcina Magro actuando en nombre y representación de don Jose Miguel contra don Narciso representado por la Procuradora doña Gema Iniesta Iniesta y contra su esposa doña Consuelo en rebeldía procesal, debo declarar y declaro la procedencia del retracto ejercitado sobre la mitad de la finca indivisa de la registral NUM000 obrante al tomo NUM001 folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Hellín; condenando como condeno a los demandados a que otorguen escritura de venta a favor del actor en cuanto arrendatario y a que efectúe la entrega de la misma con arreglo al precio y condiciones que figuran en autos de juicio ejecutivo nº 770/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid así como a los gastos de legítimo abono que se justifiquen bajo apercibimiento de que caso de no otorgarla se procederá de oficio. Firme que sea la presente, hágase entrega a los demandados de la cantidad de 16.600.000 de pesetas consignadas en autos en concepto de precio, librándose el oportuno mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de este Distrito Hipotecario para anotación del compromiso de no enajenar por parte del retrayente durante seis años. Todo ello con imposición de costas a los demandados".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia, en fecha 28 de noviembre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Narciso, representado por el Procurador José María Barcina Magro, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de los de Hellín de 20 de enero de dos mil, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta segunda instancia".

SEGUNDO

Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de don Narciso, interpuso, en fecha 12 de febrero de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 707, 860 y 862.4 de la Ley Procesal ; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 504, 506, 298 y 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, y tiene por reproducidas las citas de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil contenidas en los dos motivos precedentes; 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 359 de la citada Ley ; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 118, 93, 15 y 16 de la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos ; 6º) por infracción de los artículos 107, 15 y 16 de la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y la devolución a esta parte recurrente del depósito constituido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Mª Luisa González García, en nombre y representación de don Jose Miguel, lo impugnó mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2004, suplicando a la Sala: " (...) Dicte, en su día, sentencia desestimando íntegramente el meritado recurso de casación, con imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 27 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Miguel demandó, por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios de retracto, a don Narciso y doña Consuelo, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si don Jose Miguel ostenta o no la condición de aparcero de la finca denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", sita en el término municipal de Hellín, mediante contrato verbal entre éste y las propietarias del inmueble doña Laura y doña Remedios, cuya mitad indivisa fue adjudicada en subasta pública, derivada del juicio ejecutivo número 770/89 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, a don Narciso, así como si concurren o no los presupuestos legales para la estimación de la acción de retracto esgrimida por el actor.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda y declaró la procedencia del retracto ejercitado sobre la mitad de la finca indivisa de la registral NUM000, obrante al Tomo NUM001, folio NUM002, del Registro de la Propiedad de Hellín, con la condena a los demandados a que otorgaran escrituras de venta a favor del actor en cuanto arrendatario y a que se efectúe la entrega de la misma con arreglo al precio y condiciones que figuran en los autos de juicio ejecutivo número 770/89 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, así como a los gastos de legítimo abono que se justifiquen bajo apercibimiento de que en caso de no otorgarla se procederá de oficio, con el pronunciamiento de que, firme que sea la presente sentencia, se hará entrega a los demandados de la cantidad de 16.600.000 pesetas consignada en autos en concepto de precio, librándose el oportuno mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de ese distrito hipotecario para la anotación del compromiso de no enajenar por parte del retrayente durante seis años; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Narciso ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 707, 860 y 862, párrafo cuarto, de este ordenamiento desde su interpretación jurisprudencial, por cuanto que, según acusa, se ha denegado la práctica de la prueba documental y testifical solicitada en apelación, en tiempo y forma, lo que fue objeto de recurso de súplica por la recurrente, y se confirmó por auto de 26 de junio de 2000, sin que cupiera ulterior alzada contra el mismo; asimismo, expone que la práctica de los referidos medios probatorios como se hizo constar en el escrito de proposición, era necesaria y procedente, toda vez que fue en el mes de enero de 2000 cuando esta parte tuvo conocimiento de la existencia del administrador de fincas don Enrique, colegiado número NUM003, así como del hecho de que había llevado la administración de la finca registral número NUM000, objeto de los presentes autos, durante los años 1986 a 1993, extremos respecto de los cuales la parte recurrente ha jurado no haber tenido conocimiento con anterioridad, para ser en fecha de 16 de enero de 2000, y a petición del recurrente, cuando el referido administrador de fincas emitió el informe, que obra en autos, aunque su admisión fue rechazada por la Audiencia como prueba documental, y tales hechos son de suma relevancia e influencia para la decisión de la presente litis, toda vez que el actor ha fundamentado su demanda de retracto en la existencia de un contrato de aparcería, sin embargo, como afirma el mentado administrador, la finca no fue objeto de contrato alguno de arrendamiento o aparcería por parte de las propietarias durante los años 1986 a 1993, lo que contraviene la versión del demandante, el cual se ha atribuido la condición de aparcero para ejercitar un derecho de retracto que no le correspondía- se desestima porque el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el ámbito concreto del proceso civil debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba es básicamente legal, que se rige por el principio dispositivo -pues no hay un interés público, sino privado, en disputa-, de manera que corresponde a las partes no sólo solicitar la práctica de la prueba que estimen pertinente, sino también la reclamación o exigencia de su efectividad y el mantenimiento de una activa colaboración para que se verifique; no obstante, también debe considerarse en la práctica de la prueba el interés legal de los litigantes, lo que permite establecer un período dentro del proceso para que se realicen las pruebas, debiendo entenderse como ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de la sentencia que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto, esto es, los llamados hechos nuevos, o cuando las propuestas en primera instancia no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad no sea imputable a quién la pretende después (SSTC números 233/1992, de 14 de diciembre, y 131/1995, de 11 de septiembre ).

Desde la perspectiva de la doctrina constitucional recién expuesta, esta Sala acepta los razonamientos de la sentencia recurrida, en virtud de que la prueba de que se trata no es susceptible de admisión, pues, aunque hace referencia a un hecho nuevo, ha sido creado por la voluntad del demandado don Narciso, dado que el documento fue llevado a cabo merced a su petición, y, obviamente, cuando la Ley se refiere a hechos nuevos, excluye los producidos intencionadamente por las partes, ya que, en otro caso, quedaría al arbitrio de ésta su creación y el propio recibimiento a prueba, como igualmente procede rechazar la prueba testifical, al estar vinculada al indicado documento.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 504, 506, 298 y 603 de este Cuerpo Legal, puesto que, según denuncia, la sentencia de primera instancia ha admitido la prueba propuesta por la actora en segundo lugar como "Más documental" con las letras a), b), d), e), f) y g), pues lo pretendido de adverso era adjuntar a los autos determinados documentos que, según el artículo 504, debería haber aportado con la demanda para justificar su derecho, dado que estaban a su disposición en los organismos y archivos públicos que menciona, e, igualmente, con dicha aceptación, se vulneró el artículo 506, habida cuenta de que, por su tenor, después de la demanda y la contestación no se admitirán al actor ni al demandado otros documentos que los que se hallen en algunos de las casos determinados en el precepto; asimismo, se acogió por el Juzgado la propuesta con la letra c), pero resultaba improcedente librar de "oficio" la comunicación a una entidad privada, la mercantil "Agroceremar, S.L.", con vulneración del artículo 298 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo citado precepto establece que "cuando los Jueces y Tribunales tengan que dirigirse a autoridades y funcionarios de otro orden usaran la forma de oficio o exposiciones, según el caso lo requiera"; de manera que la recepción de dichas pruebas por el Juzgado ha supuesto violación de la normativa procesal reseñada e indefensión para el recurrente, que, en 29 de mayo de 1999, presentó escrito para instar la nulidad de actuaciones respecto a su admisión, que fue denegada por auto de 22 de junio de 2000 - se desestima porque, según establece el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación, y, en el presente caso, si bien se efectuó protesta de nulidad en primera instancia, con resultado negativo para el recurrente, no se hizo reproducción de ello en la apelación, como exige la Ley de Enjuiciamiento Civil para generar casación con base en el artículo 1692.3 de este ordenamiento.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene por reproducidas las citas de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil contenidas en los dos motivos precedentes y, según reprocha, insiste en que la sentencia de la Audiencia no ha entendido la indefensión padecida por el recurrente, como elemento esencial del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, el cual quedó más patente si se repara que se propuso la práctica de la prueba documental consistente en la unión a los autos de un informe emitido por el administrador de fincas que por haber gestionado la que es objeto del litigio, tenía un conocimiento exacto y cabal de su situación, y ha informado que dicho inmueble se encontraba libre de arrendatarios y aparceros, y por la inadmisión de dicha prueba no pudieron ser tenidos en cuentas extremos fundamentales para la resolución del litigio- se desestima por idénticas razones que las explicadas en los dos fundamentos de derecho precedentes, que, en evitación de repeticiones, se tienen aquí por reproducidas.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 359 de este Cuerpo Legal, debido a que, según censura, la sentencia del Juzgado no ha tenido en cuenta que el propio actor reconoce expresamente en su escrito de demanda ser "aparcero" de !a finca objeto de litigio, sin embargo el Juzgador cae en flagrante contradicción e incongruencia, debido a que concluye que "no ha quedado acreditado en autos que en dicha relación contractual concurran los requisitos que en orden a la figura de la aparcería dispone el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ", y acto seguido manifiesta que resulta necesario concluir que " Jose Miguel (el actor), si no ostenta la explotación en régimen de aparcería, cuando menos jurídicamente sería encuadrable como arrendatario", y condena "a los demandados a que otorguen escritura de venta a favor del actor en cuanto arrendatario", cuya argumentación ha sido mantenida por la sentencia recurrida y supone una modificación sustancial de los términos del procedimiento, que causa indefensión al recurrente, por la modificación unilateral de la causa de pedir y la alteración del componente fáctico y jurídico de la pretensión, en atención a que el debate se ha centrado en la existencia o inexistencia de un contrato de aparcería y no de arrendamiento- se desestima porque la sentencia de apelación, que es la única contra la que cabe formular el recurso de casación, se refiere exclusivamente al contrato de aparcería en su argumentación y, aunque confirma la parte dispositiva de la resolución de primera instancia, hubiera bastado una petición de aclaración de sentencia, que no fue instada, para subsanar el error material sufrido respecto a la expresión "en cuanto arrendatario", y su sustitución por la de "en cuanto aparcero".

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 118, 93, 15 y 16 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, por cuanto que, según aduce, la sentencia impugnada no ha valorado que el demandante no ha acreditado su condición de aparcero de la finca objeto del litigio y, por consiguiente, su legitimación "ad causam"- se desestima porque la sentencia recurrida ha manifestado que, con indicación a la referida legitimación para la acción de retracto, hay que entender que el carácter escrito del contrato de aparcería no era obligatorio en la fecha en que fue celebrado, ni constituye hoy un requisito "ad solemnitatem", cuya existencia puede probarse a través de otros medios, sin que el recurrente haya desvirtuado en este recurso la prueba de los hechos que han llevado al Juzgador a considerar la existencia del referido contrato y la condición del demandante como profesional de la agricultura y cultivador personal, consistentes en las certificaciones de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y la propia testifical de la arrendadora ejecutada, y, frente a estas pruebas, el demandado combate el título contractual del demandante a través de la inexistencia de recibos justificativos de los pagos y de la contraprestación arrendaticia, con olvido de que el cumplimiento del contrato es una cuestión entre las partes que no elimina la facultad de adquisición preferente del actor, de manera que se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, desde una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, se extraen consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 107, 15 y 16 de la Ley 83/1980, puesto que, según manifiesta, la sentencia recurrida ha manifestado que "hay que entender que el carácter escrito del contrato de aparcería no era obligatorio en la fecha en que el mismo fue celebrado", no obstante no consta demostrado en autos, ni la existencia real de dicho contrato, ni su fecha, por lo que mal puede aventurarse la Audiencia a realizar tal aserto- se desestima porque por doña Laura, dueña de la finca, ha respondido en su testimonio que su hermana murió hace años para ser la testigo su única heredera; que tenía acordada la explotación de la finca con el actor en régimen de aparcería, que en Agricultura se hacía en forma verbal; que don Jose Miguel pagaba periódicamente la parte que le correspondía, amén de que éste y su familia viven en la casa de la finca " DIRECCION000 " y también labran la finca de " DIRECCION002 "; con lo que se llega a la conclusión de que la relación contractual de aparcería se remonta a una época anterior a la promulgación de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos.

Finalmente, la Ley no establece las consecuencias jurídicas de la falta de forma escrita, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 1254, 1258, 1278 y 1279 del Código Civil, de aplicación general supletoria en lo no previsto en la norma especial, la duda debe decantarse a favor de la validez del contrato verbal, siempre que concurran los requisitos esenciales de consentimiento, objeto y causa, como sucede en el presente supuesto.

OCTAVO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Narciso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete en fecha de veintiocho de noviembre de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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