SAP Badajoz 11/2006, 24 de Enero de 2006

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2006:40
Número de Recurso521/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 11/06

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS......................../

DON MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 521/2005

Juicio ordinario nº 363/2004

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida

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En Mérida, a veinticuatro de enero de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 521/2005, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 363/2004, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 3 de Mérida.

Han sido partes:

  1. demandantes (apelantes): D. Andrés y D. Luis Angel ;

  2. demandada: la entidad "Procoex XXI", S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 24 de junio de 2005 dictó la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La apelante sostiene que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada, así como de la interpretación del contrato objeto de este procedimiento (de mediación, con cláusula de exclusividad), del que se solicita su resolución, por el incumplimiento de la entidad demandada y la consiguiente indemnización de perjuicios.

  1. Para la correcta resolución de las cuestiones planteadas en este procedimiento ha de partirse de las siguientes consideraciones:

    1. es admitido por ambas partes que la relación obligacional que las liga se encuentra recogida en el contrato de fecha 23-XI-2000 (documento nº 1 de la demanda), del que no se ha declarado (FJ Cuarto de la Sentencia, no impugnado) ni demostrado que haya sido concertado con vicio alguno;

    2. el referido contrato, que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto en los arts. 1281 y ss. CC , contiene una cláusula de exclusividad (cuarta), titulada así y de contenido inequívoco ("frente a cualquier otro intermediario o Agente de la Propiedad inmobiliaria"), referido al objeto del contrato (primera) por el que los demandantes (que giraban bajo el nombre comercial de "Técnicos Inmobiliarios") se encargaban de la gestión de compra de terrenos (expositivo I y III) y posterior gestión de venta de los solares, parcelas, viviendas y locales sobre ellos construidos. La primera intermediación no quedaba reservada a los demandantes (segunda, 1º) pero sí la segunda intermediación mencionada (segunda, 2º), determinándose los correspondientes honorarios, que sólo se excluían en las compras efectuadas por socios de la entidad demandada y/o sus familiares. Esta es la interpretación adecuada de las cláusulas referidas, reafirmada por el contenido de las cláusulas quinta, sexta y octava, primer párrafo y las actuaciones coetáneas y posteriores al contrato efectuadas por las partes (véanse a este respecto los documentos aportados con la demanda referidos a las gestiones realizadas por los actores, conocidas y asumidas por la demandada);

    3. ha sido reconocido por la parte demandada (y demostrado a lo largo del procedimiento) que dicha entidad se dedicó, en algunos casos, a la gestión de compra directa de los terrenos y, por completo, a la posterior gestión de venta de los solares resultantes y de lo edificado o previsto edificar, contrariando con ello el pacto de exclusividad, elemento esencial del contrato y que afectaba también a la entidad demandada; y

    4. aunque ha sido invocado por la entidad demandada, lo cierto es que no existe prueba alguna (con los efectos que de ello previene el art. 217.3 LEC ) de que por parte de los demandantes se incumplieran sus compromisos de gestión, y, por otra parte, la demandada tampoco ha podido desvirtuar la alegación de los actores ( art. 217.6 LEC ) de que no se le facilitaran los elementos precisos (datos sobre los solares o edificaciones pretendidas) para llevar a cabo las gestiones encomendadas.

  2. Es doctrina reiterada por el TS (véanse, entre otras muchas, SSTS 9-XII-2004 o 13-V-2004 ) la que afirma que el art. 1124 CC ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha...

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