STSJ Comunidad de Madrid 387/2006, 7 de Abril de 2006
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2006:4510 |
Número de Recurso | 1162/2001 |
Número de Resolución | 387/2006 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00387/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1162/2001
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: V.T.S. Compañía Constructora, S.A.
Procurador: Sr. Infante Sánchez
Demandado: Ministerio de Defensa
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 387
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 7 de abril del año 2006
Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la mercantil " V.T.S. Compañía Constructora, S.A. ", contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 92.045,29 euros ( 15.315.048 pts ). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso este Recurso el día 19 de octubre del año 2001, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, declarase la nulidad de la Resolución impugnada de fecha 4 de julio del año 2001 por haberse dictado en un procedimiento ya caducado, por traer causa de un acuerdo de resolución de contrato no notificado a la recurrente, siendo asimismo improcedente tramitar un expediente para dicha resolución contractual y, subsidiariamente, se declare nula la Resolución impugnada por no haberse probado la entidad del vicio ruinógeno, su imputación a la recurrente ni el coste de las reparaciones, declarando además la Sentencia, en cualquier caso, la improcedencia de la incautación de la fianza, condenando a la Administración a su devolución más los intereses legales que dicha fianza representa por el tiempo transcurrido desde que debió devolverse.
El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.
Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de marzo del año 2006.
Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución número 24/01, de fecha 4 de junio del año 2001, dictada por el Contralmirante Director de Infraestructura de la Armada, en representación del Estado Español, en virtud de las facultades desconcentradas que le confiere el Real Decreto 213/1999, de 5 de febrero , señalando la mencionada Resolución lo que literalmente sigue:
" Visto el expediente contradictorio iniciado para determinar los daños y perjuicios causados a la Administración durante la ejecución del contrato de obras " Construcción de una cocina general y unos comedores para Suboficiales y Personal Civil en la Base Naval de Rota " adjudicado a la empresa VTS Compañía Constructora S.A. y de conformidad con lo ordenado en la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa nº 21 de fecha 4 de julio de 2000, los informes de C.N. ( Ing.º ) Jefe del Apoyo a las Instalaciones de la B.N. Rota y al resultado del presupuesto de liquidación de obra.
Acuerda
Valorar el resultado definitivo de la liquidación de la obra en un importe de 9.477.548 pts favorable a la Administración y el total de los daños y perjuicios causados a la misma que deberán ser indemnizados por la contratista en 5.837.500 pts., todo ello por un total de 15.315.048 pts., de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado, texto articulado nº 923/1965 de 8 de abril. "
En su escrito de demanda la mercantil recurrente, adjudicataria del contrato respecto del cual ahora se dicta Resolución para determinar los daños y perjuicios derivados de su resolución por la Administración contratante, articula una serie de motivos el primero de ellos relativo a la supuesta caducidad del procedimiento, que refiere en primer lugar a una caducidad que tiene lugar en el seno de la relación contractual y antes de dictarse por el Ministro de Defensa la Resolución de fecha 4 de julio del año 2000 acordando la resolución del contrato, y en segundo lugar otra caducidad que a juicio de la demandante se produce porque tras concedérsele trámite de audiencia en el procedimiento dirigido a resolver el contrato, con fecha 10 de junio del año 1999, el cual evacuó la recurrente con fecha 11 de agosto de 1999, transcurren más de dos años hasta que se le notifica el 5 de septiembre del año 2001, la Resolución de fecha 4 de junio del año 2001 que impugna en este Recurso.
En relación a esta cuestión y con independencia de la posibilidad del juego de la caducidad en el caso de la resolución de un contrato administrativo acordada por la Administración, que ahora no corresponde examinar, conviene en todo caso recordar que la caducidad se predica de un procedimiento concreto y determinado, pues solo en el seno de dicho procedimiento, y no en otros procedimientos distintos aunque conexos con aquel respecto del que se postula la caducidad, el paso del tiempo sin que la Administración dicte la Resolución que corresponda y que ponga fin al procedimiento en cuestión, permite la aplicación del instituto de la caducidad, y es el caso que la caducidad que pretende la recurrente se produce hipotéticamente y tiene lugar dentro de la propia relación contractual, siendo así que aquí no se impugna acto alguno dictado en dicha relación, y en particular el Acuerdo por el que se resuelve el contrato, de forma que con independencia de que tal Acuerdo no se le hubiera notificado a la recurrente, lo que vamos a examinar a continuación, la consecuencia de esa falta de notificación lo único que permitiría sería la anulación de los actos posteriores a la notificación, pero nunca el examen por la Sala del Acuerdo de resolución de un contrato administrativo que no ha sido impugnada ante ella y del que, en consecuencia, no puede conocer, por lo que perece este primer motivo, porque en puridad la demandante en la segunda caducidad de la que habla, no precisa el momento en que comienza el cómputo para dictar la Resolución en el procedimiento nuevo y posterior a la resolución del contrato, y la falta de este dato impide analizar si ha transcurrido el plazo legalmente establecido para la producción de la caducidad.
En un segundo motivo...
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