STS, 21 de Mayo de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:3450
Número de Recurso1737/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "EL IMPECABLE S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin contra la Sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1.998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1637/95, sobre denegación de los beneficios por la contratación indefinida de un trabajador mayor de 45 años; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de julio de 1.995, la entidad "El Impecable S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 9 de mayo de 1.995, que denegó los beneficios por la contratación indefinida de un trabajador mayor de 45 años y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 23 de noviembre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "El Impecable S.A." contra la resolución del Delegado Provincial del INEM, que denegó la solicitud de la subvención, por la contratación indefinida de mayores de 45 años, declaramos dichos actos conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad "El Impecable S.A." por escritos de 5 y 8 de enero de 1.999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 18 de marzo de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicito, tras los tramites pertinentes, dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida, y dictando otra en su lugar conforme al suplico de nuestra demanda de recurso contencioso-administrativo.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Administración del Estado representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 27 de junio de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 4 de octubre de 2.000 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, dicte resolución declarando inadmisible o, subsidiariamente, desestimando el recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de mayo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por "El Impecable S.A.", y confirmó la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 9 de mayo de 1.995, que denegó los beneficios por la contratación indefinida de un trabajador mayor de 45 años.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, formula un primer motivo de oposición al recurso de casación, en el que solicita la inadmisibilidad del recurso, al amparo de los artículos 93.2.a) y 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la cuantía litigiosa no llega al limite mínimo establecido por la referida Ley, que es plenamente aplicable en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria tercera, pues el recurso de casación fue preparado por escrito de fecha 7 de enero de 1.999 y se tuvo por preparado por providencia de 10 de febrero de 1.999.

TERCERO

Con carácter previo, debe determinarse que legislación resulta aplicable, si la LJCA de 27 de noviembre de 1.956, con la modificaciones introducidas por la Ley 10/1992, de 30 de abril, o la Ley 29/1998, de 13 de julio; del examen de los autos resulta que la sentencia objeto de este recurso de casación, es de fecha 23 de noviembre de 1.998, sin embargo, se notifico a la representación procesal de la entidad recurrente, el día 23 de diciembre de 1.998, es decir, cuando ya había entrado en vigor la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, por tanto, aunque la sentencia sea de fecha anterior, resulta aplicable según su disposición transitoria tercera.

CUARTO

La resolución administrativa impugnada en el recurso de instancia acordaba la denegación de los beneficios por la transformación de un contrato de duración determinada en indefinido, para un trabajador mayor de 45 años. Así, en el supuesto que nos ocupa, la cuantía vendrá determinada por la petición de la sociedad interesada en la que solicita una subvención de 500.000 pesetas y una bonificación del 50% de la cuota empresarial a la Seguridad Social, por contingencias comunes correspondiente a este trabajador durante la vigencia del contrato. En ese sentido el Auto de esta Sala de 4 de junio de 1.998, al decir: " Como ya dijo esta Sala en su Auto de 27 de abril de 1.998, la bonificación de la cuota empresarial a satisfacer es una cifra perfectamente determinable, y que, incluso sumadas a las 400.000 pesetas reclamadas, en modo alguno, alcanza la cifra de 6.000.000 pesetas a los efectos del art. 93.2.b) de la LJCA "; en el mismo sentido las Sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 1.998, 3 de junio de 1.999, 23 de marzo y 16 de mayo de 2.001.

QUINTO

Con acierto opone la Administración recurrida que no cabe suponer siquiera que el valor de la pretensión pueda estimarse superior a la cifra de veinticinco millones de pesetas, que constituye el límite de la posibilidad de acceder a este tipo de recurso extraordinario, pues el recurso versaba sobre la solicitud de incentivos por la transformación de un contrato de duración determinada en un contrato indefinido, para un trabajador mayor de 45 años, al amparo de la legislación aplicable, pues bien aquellos beneficios se refieren a una subvención de quinientas mil pesetas y una bonificación del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social, por contingencias comunes, durante la vigencia del contrato, por tanto, no alcanza la cuantía de que se trata. Y a esa conclusión no puede oponerse que el recurso se hubiese tramitado en la instancia como de cuantía indeterminada, pues esta puede ser revisada, en cualquier momento, incluso de oficio.

Constituye un claro y concreto precedente de esta resolución la Sentencia dictada en 23 de marzo de 2.001, por esta Sección, que consideró inadmisible el recurso por razón de la cuantía, " Pues la subvención solicitada lo fue de una cuantía de 400.000 pesetas, y aunque los beneficios se extendían a una reducción del 50 por ciento de la cuota a abonar a la Seguridad Social, tratándose de la cotización debida por una sola persona, en ningún caso hubiera podido superarse la cuantía habida cuenta de que según reiterada jurisprudencia de esta Sala el computo de las cantidades a abonar como cuotas a la Seguridad Social debe hacerse mes a mes, de modo tal que no se admite la acumulación a efectos de calcular la referida cuantía de las cuotas mensuales sucesivas ". Eso supone que, con mayor motivo todavía, ha de considerarse inadmisible por razón de la cuantía el recurso entablado, y desestimarse en consecuencia al haber llegado al trámite de votación y fallo, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 26 de junio, 16 de julio, 25 de octubre y 9 de diciembre de 2.002.

SEXTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de noviembre de 1.998, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR