STS 710/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4161
Número de Recurso10152/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución710/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10152/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Severino , D. Luis Carlos , D. Alfonso y D. Casimiro , contra la sentencia dictada el 16 de Diciembre de 2015, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala Nº 87/2015 , correspondiente a las Diligencia Previas nº 431/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vilafranca, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de los delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal y amenazas , habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Severino , representado por la Procuradora Dª Rocío Blanco Martínez; D. Luis Carlos , representado por la Procurador Dª Patricia Martín López; D. Alfonso , representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril; y D. Casimiro , representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca, incoó Diligencia Previas con el nº 431/14 en cuya causa la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 16 de Diciembre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alfonso , Luis Carlos , Casimiro Y Severino por los siguientes delitos a las siguientes penas:

    A Alfonso , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma, del artículo 242.2 y 3 C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 C.P a la pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Como autor de un delito de detención ilegal del artículo 1 , 63.1 C.P ., a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo \durante el tiempo de la condena.

    Como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 C.P ., a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A Luis Carlos , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma, del artículo 242.2 y 3 CP ., concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 C.P ., a la pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Como autor de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 C.P ., a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 C.P ., a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A Casimiro , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma, del artículo 242.2 y 3 concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P ., a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el (derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Como autor de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 C.P ., a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 C.P ., a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Severino , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma ; del artículo 242.2 y 3 C.P ., a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Como autor de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 C.P ., a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    En concepto de responsabilidad civil, los acusados satisfarán conjunta y solidariamente a Juan Luis la suma de 350 euros por el tiempo de curación de sus lesiones:

    También satisfarán del mismo modo la suma de 500 euros por los efectos que le fueron sustraídos.

    Y harán entrega a Bartolomé , conjunta y solidariamente, de la cantidad de 400 euros por los efectos sustraídos de su propiedad.

    Se les condena al pago de las costas procesales causadas a su instancia.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Enrique de los delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de armas, y del delito de detención ilegal por los que venía siendo acusado, declarando respecto de este acusado las costas de oficio."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Los acusados Luis Carlos , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, Casimiro , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Vilanova, de 14 de diciembre de 2007, firme el 29 de abril de 2010, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses de prisión, cuya fecha de extinción fue el 21 de junio de 2012, además de por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vilanova, de 30 de abril de 2009, firme ese mismo día, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses de prisión, Alfonso , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en estos hechos, y Severino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, previamente concertados en la acción y en el- propósito, hacia las 19:45 horas del día 15 de mayo de 2014, con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento económico, se personaron en el domicilio de Juan Luis , sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 - NUM002 de Vilafranca del Penedés."Los acusados Luis Carlos , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, Casimiro , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Vilanova, de 14 de diciembre de 2007, firme el 29 de abril de 2010, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses de prisión, cuya fecha de extinción fue el 21 de junio de 2012, además de por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vilanova, de 30 de abril de 2009, firme ese mismo día, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses de prisión, Alfonso , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en estos hechos, y Severino , mayor de edad y con antecedentes penales no computa

    Al abrirles la puerta el Sr. Juan Luis , se introdujeron en la vivienda y, con ánimo de menoscabar su integridad física, mientras le amenazaban con un cuchillo y una escopeta, de forma conjunta le golpeaban, propinándole patadas y rodillazos, a la vez que rebuscaban por el domicilio objetos y efectos que pudieran ser de su interés, llevándose 400 euros que eran propiedad de Bartolomé , compañero de piso del Sr. Juan Luis , y dos relojes, un teléfono móvil Iphone 4S y un GPS TOM TOM, efectos propiedad del Sr. Juan Luis y que han sido tasados pericialmente en la suma de 500 euros.

    A continuación, los cuatro acusados llevaron a Juan Luis , contra su voluntad y con ánimo de privarle de su libertad, al piso sito en la misma CALLE000 , número NUM003 NUM004 NUM002 , ocupado por el acusado Alfonso , y en donde los acusados Alfonso , Casimiro y Luis Carlos le obligaron a desnudarse, le golpearon en repetidas ocasiones y, con ánimo de amedrentarle, Alfonso puso el cañón de un arma en la boca del Sr. Juan Luis , mientras le amenazaban y pinchaban con el cuchillo que portaban, diciéndole que iban a matarle y preguntando dónde tenía el dinero y la droga.

    Transcurridas aproximadamente unas dos horas desde el inicio de los hechos, los acusados Alfonso , Casimiro y Luis Carlos decidieron llevar al acusado en el vehículo MG de color negro, con matrícula .... LWB , conducido por el acusado Enrique , y al que obligaron a Juan Luis a subirse, hasta la estación de ferrocarril de Sant Sadurní d'Anoia, donde le conminaron a tomar un tren, reiterándole que si volvía por Vilafranca, le matarían.

    Consecuencia de estos hechos, Juan Luis sufrió lesiones consistentes en contusiones faciales múltiples que requirieron de primera asistencia facultativa y sanaron en siete días.

    No ha quedado acreditado que el acusado Enrique hubiera accedido con el resto de acusados a la vivienda cuando Juan Luis abrió la puerta del domicilio, ni que interviniera de ningún modo en su traslado a la vivienda de Alfonso .

    Sres. Luis Carlos y Alfonso han ingresado con carácter previo al señalamiento, en la cuenta de esta Sección, respectivamente, las sumas de 750 euros y 625 euros, que alcanzan parte de las interesadas por la Fiscalía en concepto de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvieron por preparados por auto de 4 de Febrero de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 21 de Marzo el Procurador D. Francisco Abajo Abril, el 22 de Marzo de 2016 el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, el 29 de Marzo de 2016, la Procuradora Dña. Rocío Blanco Martínez y el 5 de Abril de 2016, la Procuradora Dª Patricia Martín López, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    (1) D. Severino

Primero

Por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art. 242.2 y 3 CP .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art.163.1 CP .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art. 77 CP .

Quinto.- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.2 LECr por error de hecho en la apreciación de la prueba.

(2) D. Luis Carlos

Primero

Por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia y al derecho de defensa.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia y al derecho de defensa.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art. 163.1 CP . en relación con el art 242.2 y 3 CP .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art.617 CP . en relación con el art. 242.2 y 3 CP .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art 21.5 CP y 66.1.2ª CP .

Séptimo. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación indebida del trastorno mental el art. 21.1, en relación con el art. 20.1 CP .

Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 66.1.2ª CP . en relación con la pena impuesta por el delito de robo.

(3) D. Alfonso

Primero

Por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art. 163.1 CP . en relación con el art 242 y 237 CP . e inaplicación del art. 8.3 y 77 CP .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art.163.1 CP . en relación con el art 242.2 y 3 CP .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art.169.2 CP . en relación con el art 242.2 CP .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art 21.5 CP y 66.1.2ª CP .

(4) D. Casimiro

Primero

y único.- Por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 24 de mayo de 2016 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 13 de Julio de 2016 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 13 de Septiembre de 2016 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(1) RECURSO DE D. Severino

PRIMERO

El primero de los motivos se formula por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva .

  1. El recurrente en su motivo pretende la modificación de los hechos probados en el sentido de suprimir su participación en ellos como cuarto individuo, entendiendo que el tribunal de instancia no ha realizado, al establecer aquéllos, una valoración racional, sino arbitraria de la prueba practicada. Y así, destaca que el Sr. Juan Luis señaló únicamente a tres personas de las cinco del banquillo, no indicando al recurrente, a preguntas del Ministerio Fiscal (minuto 35Ž45 del vídeo 2 y 48, del mismo). Y la propia sentencia reconoce que si se produjo la identificación fue por la voz; lo cual deshabilita el reconocimiento en rueda (fº 128), y es insuficiente por no haberse practicado reconocimiento de voces. Igualmente, no se ha tenido en cuenta la testifical de Urbano , (19Ž32 al 20Ž06 del Video 3) que señala al recurrente en un Bar en el periodo de los hechos (cinco a nueve de la tarde), según la sentencia. Y tampoco la declaración de Pedro Jesús , tachando la sentencia de exceso de precisión. Finalmente, se tomó en cuenta, como prueba de cargo, la huella en una caja de perfume encontrada en el piso de la víctima, olvidando que el acusado tenía amistad con Basilio , uno de los habitantes de la casa y por ello había estado en ella para jugar a la play.

  2. Pese a la cita del art 24 CE , el recurrente se limita a discrepar de la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador que es a quien corresponde ( art. 741 LECr .), olvidando que cuando existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al tribunal de instancia, de modo que sólo una conclusión arbitraria o irracional, podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.

    La justificación que ofrece el tribunal para no otorgar credibilidad a la versión de descargo, es plenamente lógica y es que por lo expuesto, podemos concluir que en el presente caso, se practicó prueba de cargo con todas las garantías exigibles y el tribunal explicó con detalle, cuáles fueron esas pruebas tenidas en cuenta, a la vez que expresó suficientemente, el razonamiento en virtud del cual llegó a la convicción sobre la culpabilidad del acusado, llegando a unas conclusiones que se compartan o no por el recurrente, en modo alguno pueden ser tachadas de arbitrarias o absurdas, ajustándose en todo momento a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

  3. La sentencia no ignora, sino que recoge y analiza la versión de descargo de Severino que era vecino de la víctima a quien alguna vez le había comprado droga, que pasaba a su casa a jugar a la consola con Basilio , su compañero de piso, y que el día de los hechos estaba en un bar con tres amigos sin que pueda explicar como aparecen sus huellas dentro de unos frascos de colonia que estaban en el interior de un armario que aparece revuelto. El tribunal considera que tal versión no es creíble y partiendo de que el testigo solo implicó a tres personas durante el plenario, justifica extensamente el por qué considera probada la participación de una cuarta persona que sería el recurrente: en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción habló de cuatro personas que conocía del barrio; oyó como entre ellos nombraban a Severino ; reconoce fotográficamente al recurrente como el cuarto partícipe; dijo que era su vecino y que no llegó a entrar pero estaba en la puerta, ante el Juez instructor dijo que Severino le pegaba puñetazos, que estuvo en la casa, pero que no estuvo presente cuando lo desnudaron.

    Razona la sala de instancia -fº11 y ss- que el testigo conoce a Severino , le cita por su nombre y dice haberlo visto al entrar y que, si bien no lo cita en el plenario, no niega que estuviera allí; llegando a decir que aunque estaba en la puerta, lo reconoció por la voz; lo que para el tribunal significa que aunque lo vió de refilón, - como lo conocía-, pudo reconocerlo por la voz; y al reconocerlo en rueda, está reconociendo a una persona que conocía perfectamente y que por eso lo identificó desde el primer momento. Añade la Sala -fº12- que la participación de Severino viene avalada por la testifical del dueño del domicilio quien manifestó que el frasco de colonia en el que apareció la huella del acusado, era suyo y estaba dentro de una armario de su cuarto, sin que él hubiera visto nunca en su casa a Severino , no siendo posible que hubiera podido dejar allí su huella cuando fue a jugar con Basilio . También tiene en cuenta la descripción que hace el agente policial del estado revuelto y desordenado en el que se encontraba la casa, compatible con un robo.

    Frente a ello, la sala destaca las contradicciones del dueño del bar "J.R." sobre la hora en la que Severino salió de allí (a las 8.00, 8.30, 9.00 o cuando empezó a anochecer). Así señala el tribunal de instancia que: "Se ha contado en el plenario con la declaración de Urbano , dueño del Bar JR , que afirma que Severino estuvo en el local, con Pedro Jesús : y la hija de éste, hasta cerca de las nueve de la noche, lo que, como se ha puesto de manifiesto en el plenario, contradice sus propias declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción (folios 293 y 294) donde dijo, en un primer momento, que Severino se fue entre las ocho y ocho y media del día de autos, aunque a preguntas de la defensa del entonces imputado dijo que se fue entre las ocho y las nueve, para, al final, decir, simplemente, que marchó cuando empezaba a anochecer, lo que deja del todo sin concretar la hora en que el acusado abandonó el establecimiento.

    Pedro Jesús , por su parte, ha declarado en el acto del juicio que pasó la tarde con Severino , hasta las nueve o nueve y media de la noche, explicando que recuerda la hora porque su hija sale del colegio a las cuatro y media de la tarde y que ese día su exmujer, Ángela , fue a buscar a la niña y la dejó con ellos un rato; marchando del establecimiento la madre un tiempo breve, para luego volver y llevarse a la menor. Pero lo cierto es que esta circunstancia no justifica que el Sr. Pedro Jesús recuerde con tanta exactitud cuándo marchó Severino del bar JR, extremo que, en definitiva, no queda definido con claridad, por lo que, a la vista del conjunto de la prueba practicada, no se estima que de las declaraciones testificales se infiera que Severino no pudo estar el 15 de mayo entre las siete y media y las ocho en el domicilio de Juan Luis .

    Todo lo anterior lleva a este Tribunal al pleno convencimiento de que Severino estuvo presente y participó en los hechos acaecidos en la vivienda del Sr. Juan Luis , así como en la vivienda de la CALLE000 NUM003 por lo que intervino no sólo en el robo violento que se protagonizó en el domicilio de la víctima, sino en la priivación de libertad de que fue objeto en la segunda vivienda . Estuvo también presente cuando le golpearon, de modo que, en definitiva, actuó de común acuerdo con los otros acusados para la consecución del dolo que les movió a robar, agredir y retener al Sr. Juan Luis contra su voluntad."

    Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr , por aplicación indebida del art. 242.2 y 3 CP .

  1. Como consecuencia de lo anterior, que entiende el recurrente que debe llevar a la modificación de los hechos probados, se reclama la inexistencia de prueba en que se pueda fundar la condena por el delito de robo con violencia.

  2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

Consecuentemente, la colisión de las alegaciones del recurrente con los hechos probados y con la anterior doctrina, llevan directamente a la desestimación del motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art.163.1 CP .

  1. Del mismo modo el recurrente , como consecuencia de lo anterior, que entiende debe llevar a la modificación de los hechos probados, proclama la inexistencia de prueba en que se pueda fundar la condena por el delito de detención ilegal.

2 . Lo dicho con relación al motivo anterior ,es plenamente aplicable al presente.

El motivo, consecuentemente ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art.77 CP .

  1. De modo susbsidiario a los motivos anteriores, sostiene el recurrente que debe ser aplicado el concurso medial , en tanto la intensidad de la privación de libertad no es independiente del delito contra la propiedad, sino medio necesario para el segundo. Los responsables, cuyo objetivo era el dinero y la droga, tuvieron que emplear tiempo para encontrarlos, ante la falta de colaboración de la víctima.

  2. En el segundo fundamento de la sentencia de instancia, se justifica la existencia de un concurso real entre todos los delitos afirmando que en el caso que nos ocupa "la duración e intensidad de la privación de libertad se produce independientemente de su relación con el delito contra la propiedad, porque se aparta notoriamente de su dinámica comisiva y se desconecta de ella por su manifiesto exceso indebida prolongación, de forma que ya no admite la calificación de ser medio necesario para conseguir el beneficio económico".

    Además , la Sala especifica que la privación de libertad producida desde que la víctima es trasladada al NUM004 hasta que es abandonado en la estación del tren, no fue imprescindible para el apoderamiento, siendo sometido en esta segunda vivienda a una serie de amenazas contra su vida que no guardaban relación con el apoderamiento que ya se había realizado con anterioridad, puesto que era evidente que en dicho lugar, al no ser la vivienda de la víctima, no podía tener ni el dinero ni las drogas que se le pedían.

  3. De nuevo el motivo incurre en contradicción con el factum en el que aparece un relato en los términos de lo anteriormente expuestos a los que cabe añadir, que en esa segunda vivienda, ocupada precisamente por el coimputado Alfonso , al denunciante le obligaron a desnudarse, le golpearon, le colocaron el cañón de una arma en la boca etc, y, tras dos horas, es cuando lo llevan a la estación y le obligan a coger un tren.

    La jurisprudencia acude al concurso medial cuando la privación de libertad excede del mínimo indispensable para el apoderamiento pero es instrumental, está exclusivamente al servicio de los actos depredatorios, reservando el concurso real para los casos de pluralidad de personas detenidas pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial, cuando la detención es un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo y cuando la prolongación de la detención desborda lo "necesario" para el robo.

    En el presente caso , tal como requiere la jurisprudencia, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo puesto que la privación de libertad a partir de cierto momento, es gratuita e innecesaria y se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento. Es más, el desapoderamiento se consumó antes de conducir a la víctima a la segunda vivienda, a la vez que es evidente no solo la importante duración de la privación de libertad, superior a dos horas, sino lo gratuito de desnudar a la víctima, encañonarla, amenazarla reiteradamente y subirla a un tren, datos que evidencian una intención que va mucho más allá de una mera detención instrumental del robo.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto de los motivos se constituye por infracción de ley , al amparo del art. 849.2 LECr por error de hecho en la apreciación de la prueba .

  1. El recurrente invoca, para fundar su solicitud, por falta de prueba de los hechos declarados probados, los folios 10 a 23, 36 a 38, 128, 137, 142, 143, 290 a 294, el testimonio de Pedro Jesús y Urbano , así como el soporte informático o grabación de la vista del juicio.

  2. Con relación al motivo basado en el error facti , éste sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

    Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas , similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy " documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

    La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

    Así pues, el motivo por error en la apreciación de la prueba se basa en la existencia de documentos que por su propio poder demostrativo acrediten la existencia o inexistencia de un hecho relevante para el fallo que sea contrario a la relación fáctica contenida en la sentencia, y sin que existan sobre el particular otras pruebas que el Tribunal haya podido valorar. ( STS nº 329/2015 ).

  3. En el caso que nos ocupa ,los folios 10 a 17 y 22 y 23 son manifestaciones efectuadas por el denunciante Sr. Juan Luis ante la Policía Autonómica Catalana. Los folios 18 a 21, son partes de asistencia médica, diagnóstico, tratamiento, y fotografías de las lesiones del anterior, en el Servicio de Urgencia del Hospital del Alto Penedés.

    Los folios 36 a 38, recogen la diligencia de entrada y registro en el domicilio del Sr. Severino , llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés, en funciones de guardia. El folio 128 se refiere al acta de diligencia de reconocimiento en rueda llevado a cabo en el referido Juzgado por el Sr. Juan Luis respecto del Sr. Severino , asistido de su Letrado. Los folios 137 y 138 se refieren a la declaración del detenido Sr. Severino , asistido de su Letrado ante el Juzgado de Instrucción de referencia. A los folios 142 y 143 obran las declaraciones del testigo Sr. Pedro Jesús , ante el citado Juzgado de Instrucción. A los folios, 290 a 294, el testimonio de la Sra. Ángela , y del Sr. Urbano , ante el mismo Juzgado.

    Consecuentemente, sin designar documento alguno, apto para demostrar el pretendido error fáctico, el recurrente se limita a denunciar genéricamente error en la valoración de la prueba respecto de los dos delitos por los que resultó condenado, en relación con los derechos consagrados en el art. 24 CE y especialmente en lo relativo a la testifical de descargo.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

    (2) D. Luis Carlos

SEXTO

El primero de los motivos se formula por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, invocándose también el principio pro reo.

  1. Se alega haber sufrido indefensión al valorarse como prueba única de cargo las tres declaraciones contradictorias de la víctima, con motivos espurios como las relaciones entre uno y otro, siendo la misma suministrador de droga e intentarlo con la esposa del acusado; y no ser valoradas las pruebas de descargo existentes, ni atendida la explicación dada sobre la causa de la aparición de una huella dactilar del acusado en un ordenador portátil de la víctima; con lo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.

  2. Ante todo por lo que se refiere al principio pro reo, su invocación ha de considerarse igualmente inapropiada, ya que tiene sentado esta Sala (Cfr. STS de 03- 10-2001, de 27-02-2004 , o de 20-12-2004, nº 1543/2004 ), que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona. Y es claro que el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del hoy recurrente.

  3. Como en el caso del recurso anterior, el motivo se reduce a una discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la instancia.

El tribunal parte -FJº 1º, folios 9 y ss- de que todos los acusados negaron su participación en los hechos, razón por la que pasa a analizar con cuidado la testifical de la víctima así como las posibles contradicciones de la misma, que ya fueron denunciadas en el plenario. Constata que el denunciante declaró que el recurrente fue uno de los tres que entraron en su casa, le preguntaron por el dinero y la droga, y comenzaron a golpearlo, revolviendo toda la casa, cogieron los efectos, le amenazaron y se lo llevaron a otra vivienda, el NUM004 en el que vivía uno de ellos, donde siguieron golpeándolo y amenazándolo etc. Precisa que el denunciante señaló en el plenario al ahora recurrente como la persona que le puso el cuchillo en el cuello , añadiendo que fue uno de los que le introdujeron en el coche y le llevaron hasta la estación etc.

La Sala -fº 9- puntualiza que el recurrente solo quiso contestar a su Defensa, que negó los hechos y que dijo haber comprado droga al denunciante, si bien dicha versión resultó desvirtuada ante la presencia de sus huellas en la bolsa que contenía un ordenador situado en la vivienda de la víctima y ante la testifical de la misma. El tribunal se hace eco de las posibles contradicciones en el testimonio de Juan Luis tal como denuncia la Defensa del recurrente, pero señala que en su segunda declaración policial, identificó sin duda alguna al recurrente como el individuo número tres de los asaltantes, lo reconoció y lo identificó por su nombre y en cuanto a la rectificación entre los individuos participantes (que el 3 sería el 2), uno de los agentes aclaró en el plenario que probablemente se debió a culpa de otro agente que participó en los reconocimientos fotográficos. Además, y en todo caso, la víctima reconoció en rueda en el Juzgado, sin duda alguna, al recurrente como uno de los autores de los hechos, lo que ratifica en el plenario, señalando a Luis Carlos como uno de los autores.

Coincidiendo el testigo en la existencia de una escopeta, el tribunal admite que en alguna ocasión habla de un solo cuchillo y en otras, de dos cuchillos y explica que en todo caso, dicha cuestión es irrelevante a los efectos de los hechos imputados.

Así, en definitiva, el recurrente utiliza el motivo, no para negar la existencia y regularidad de la prueba de cargo, sino para discrepar de la valoración judicial al no estar conforme con el razonamiento del tribunal, razonamiento que conforme a lo expuesto, se podrá compartir o no, pero no puede calificarse de absurdo ni arbitrario. Como ya se ha dicho, cuando existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional, podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. El tribunal no ha desconocido la existencia de contradicciones en el testimonio de la víctima pero las ha analizado una por una , en relación con todo el material probatorio, distinguiendo lo principal de lo accesorio o irrelevante y justificando alguna de ellas por el error del funcionario policial a la hora de consignar los datos en el atestado, además del hecho de que el testigo una hora después, rectificó ante la policía dicho error que en nada afecta a la identificación del recurrente que se ha mantenido de modo persistente durante todo el proceso.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo se articula por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia y al derecho de defensa.

  1. Se pone el énfasis en no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente en relación con el delito de detención ilegal del art. 163.1 CP . atendida la falta de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación de la víctima.

  2. Además de lo dicho en relación con el motivo anterior, que debemos dar por reproducido, recordaremos que la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 )".

Por tanto, habiéndose ajustado el tribunal de instancia a los parámetros jurisprudencialmente exigidos, el actual motivo ha de ser también desestimado.

OCTAVO

El tercero de los motivos se basa en infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia .

  1. Se alega no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente en relación con el delito de amenazas del art. 169.2 CP . atendida la falta de credibilidad de la víctima.

2 . En cuanto el motivo constituye una reiteración de los dos anteriores, por las razones más arriba expuestas, el mismo ha de ser desestimado.

NOVENO

El cuarto motivo se constituye por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art.163.1 CP . en relación con el art 242.2 y 3 CP .

  1. Defiende el recurrente que la detención ilegal quede subsumida en el delito de robo con violencia e intimidación, atendiendo a que la detención de la víctima no excedió de la mínima duración temporal referida al episodio central del apoderamiento, no habiendo rebasado con mucho tales límites. Por ello la sanción por el delito de robo es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible.

  2. Por su coincidencia con el cuarto motivo del recurrente anterior, debemos estar, evitando inútiles repeticiones, a cuanto allí dijimos.

En consecuencia, se desestima el presente motivo por las razones ya expresadas.

DÉCIMO

El quinto motivo se viene a basar en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art.617 CP . en relación con el art. 242.2 y 3 CP .

  1. Se sostiene que el delito de amenazas (que en realidad está contenido en el art. 169 CP ), debe quedar subsumido en el delito de robo con violencia e intimidación, en tanto en caso contrario se estaría penando la conducta dos veces.

    2 . Ciertamente, cabe aplicar el principio de absorción ( art. 8.3° CP ) cuando las amenazas son el medio utilizado para la comisión del delito de robo, de modo que el delito de amenazas se lleva a cabo durante la ejecución y para cometer el robo violento, siendo jurisprudencia reiterada que en materia concursal las amenazas, por regla general, quedarán absorbidas por el mayor desvalor del otro delito -concurso de normas, art. 8.3 CP , en todos aquellos casos en los que éstas se utilicen para afectar a la libertad de obrar específicamente protegida en determinados ámbitos, como es el caso de delitos de agresiones sexuales o cuando la intimidación constituye un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo determinado, como es el caso de los delitos de robo ( STS. 673/2007 de 19.7 ).

    No obstante, si como dice el tribunal, las amenazas son posteriores al robo, nos encontraremos ante un delito en concurso real con los anteriores, en tanto que no es de imprescindible comisión.

  2. La sala sentenciadora funda la autonomía de las amenazas en dos puntos: la gravedad de las amenazas, innecesaria para lograr el propósito depredatorio (no solo exhiben las armas sino que encañonan a la víctima, le colocan el cuchillo en el cuello y le amenazan de muerte mientras le preguntan por la droga y el dinero) y el momento en el que se producen, posterior al apoderamiento.

    En el factum , concretamente en el primero de sus párrafos, se habla de ciertas conductas de los acusados dirigidas a amenazar a la víctima a la vez que le golpeaban, mientras realizaban el apoderamiento, conductas desarrolladas en su casa. Luego, comienza un segundo párrafo en el que se deja claro que el robo ya ha sido consumado y que "con ánimo de privarle de su libertad", se llevan a Juan Luis al NUM004 donde vive uno de los acusados. Allí le obligan a desnudarse, le golpean y "con ánimo de amedrentarle" le ponen el cañón de la escopeta en la boca, le pinchan con el cuchillo y le amenazan con matarle.

    Ciertamente, en este último episodio se dice que los acusados le preguntan dónde tenía el dinero y la droga, por lo que en principio, podría defenderse la absorción de las amenazas por el robo. No obstante y como destaca la Sala de instancia, el robo que nos ocupa ya había terminado y en el lugar en el que estaban en este segundo momento, al no ser el domicilio del testigo, difícilmente podía tener nada allí. Pero sobre todo, y como indica el tribunal, la amenaza de muerte con el cañón de la escopeta en la boca, tiene una entidad que sobrepasa al de la mera intimidación que acompaña al robo, máxime cuando se estaba empleando violencia y además, existe un tercer párrafo en el que terminada toda la secuencia anterior, los acusados conducen al testigo hasta la estación del tren donde, desconectado de cualquier finalidad de apoderamiento de nada, "le conminaron a tomar el tren, reiterándole que si volvía por Villafranca, le matarían" , amenaza más que creíble después de haber sido golpeado, encañonado, desnudado, llevado de un lugar a otro en contra de su voluntad, pinchado con el cuchillo etc y en este tercer momento no solo el robo ya había sudo consumado, sino que no existía ya ninguna otra finalidad compatible con el robo, lo que conduce a la apreciación de un concurso real tal y como recoge la sentencia recurrida.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

El sexto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art 21.5 CP y 66.1.2ª CP .

  1. Se denuncia, con carácter subsidiario, la falta de aplicación de la atenuante, como muy cualificada,de reparación del daño, en relación con el delito de robo con violencia e intimidación, en cuanto se ingresó por los Sres. Luis Carlos y Alfonso una cantidad (1375 euros) superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad al señalamiento (1250 euros).

  2. Lo primero que hay que advertir, para evitar cualquier equívoco, es que la sentencia recurrida estimó la atenuante, aunque en su cualidad de ordinaria y, por tanto sin los pretendidos efectos privilegiados. En segundo lugar, observamos que la suma a la que se refiere el recurrente (1.375) para postular la cualificación de la atenuante, no fue la entregada solo por él, que solo aportó 750 € , sino el resultado de adicionar la entregada por otro acusado. Además, se trata de una cantidad escasa que poca relación guarda con el mal realizado, por mas que sea la única pedida por el Fiscal.

Al respecto esta Sala en su STS 74/2016 de 25 de septiembre ,número recurso: 10778/2015 , ampliamente expuso que "la interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP , -como decíamos en la STS 988/2013 , 23 de diciembre ¬ , ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009 , 23 de marzo , 542/2005 , 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante « ex post facto », que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

Pero también hemos dicho -así lo recuerda el Fiscal en su recurso- que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.

Hemos sentado, así el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada . Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada . Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente". Doctrina reiterada en la STS 117/2015 de 24 de febrero .

En nuestro caso, no consta en el factum la existencia de un esfuerzo especial del acusado por reparar el daño causado, como tampoco una especial situación económica, razones por las que resulta difícil la apreciación de la atenuante como simple y prácticamente imposible, como muy cualificada, al no constar la mayor intensidad presupuesto de la misma.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMOSEGUNDO

El séptimo motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación indebida del trastorno mental del art. 21.1 , en relación con el art. 20.1 CP .

  1. Manifiesta el recurrente su disconformidad con el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en tanto la prueba documental demostró la existencia de un trastorno paranoide, que no ha sido objeto de valoración ni como eximente, ni como eximente incompleta, como se interesó.

  2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

  3. No existe en el factum descripción de hecho alguno en el que fundar la eximente, y el tribunal razona -FJº cuarto, f.18- la inaplicación que se denuncia mediante la invocación del informe del forense, ratificado en el plenario, que concluye que el acusado padece un trastorno paranoide de la personalidad que no afecta a sus capacidades de entender y querer, sin que en el momento del informe se constataran alteraciones en dichas capacidades. En definitiva, para apreciar una circunstancia modificativa, no basta con la existencia de un padecimiento si éste no influye, modifica, afecta o elimina las capacidades intelectivas y volitivas de quien lo padece y en el presente caso, ello no está acreditado ni se declara probado.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El octavo motivo se funda en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 66.1.2ª CP . en relación con la pena impuesta por el delito de robo.

  1. Parte el recurrente para discutir la pena impuesta por el delito de robo, solicitando la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, de la existencia de las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesadas en los dos últimos motivos.

  2. Tal como reconoce el recurrente, esta infracción de ley solo se produciría en el caso de que se estimaran los motivos anteriores lo que significa que no se ha producido y que incluso siguiendo la argumentación del recurrente, solo se podría producir si estimados los motivos en casación, no se modificara la pena, lo que evidencia que el motivo carece del más mínimo fundamento.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

(3) D. Alfonso

DECIMOCUARTO

El primer motivo pone su énfasis en infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia .

  1. Para el recurrente la sentencia se sustenta en una prueba de cargo, como es la declaración de la víctima que no cumple los requisitos para enervar la presunción de inocencia. Y ello porque cuando declaró ante los Mossos, lo hizo sin intérprete, cuando lo utilizó en el juicio oral; porque había enemistad manifiesta con el acusado por el tráfico de drogas; porque la identificación fotográfica no fue corroborada con la correspondiente rueda; y porque ha incurrido en ambigüedad y en innumerables contradicciones.

  2. Sin duda hemos de dar por reproducido todo lo dicho anteriormente sobre la credibilidad del testigo, y suficiencia de dicha prueba para destruir la presunción de inocencia puesto que la queja del recurrente coincide con la de los demás coimputados.

En lo que respecta a la identificación de los autores, hemos de precisar que precisamente el hecho de que la víctima los conociera del barrio, no solo no vicia la identificación sino que precisamente hace innecesaria la práctica de un reconocimiento en rueda u otras diligencias ya que el testigo lo que desconoce no es a las personas, sino, en su caso, solamente el nombre.

Y en cuanto a la presencia de intérprete, la víctima declaró ya en Instrucción, ante el juez y dos letrados de dos imputados sin intérprete alguno ni solicitud en tal sentido, sin que conste dificultad alguna en los presentes en el acto para entender lo que decía el testigo. Que en el plenario se utilizaran los servicios de un intérprete no elimina el dato innegable de que en momentos anteriores no se estimó necesario ni por los Mossos, ni por el Juez, ni por Letrados de los imputados, ni por el mismo testigo, la intervención de dicho profesional. Y ello sin olvidar que estamos hablando de un testigo y no de un acusado y que no consta queja alguna en este sentido.

Por último, el tribunal señala -FJº Primero, folios 7 y 8- que la víctima se refirió continuamente al recurrente Alfonso como uno de los implicados y concretamente como la persona que llevaba la escopeta con la que fue amenazado y que le introdujo en la boca , mientras los demás le amenazaban. Se trata de una persona que vivía en el piso de arriba y que por eso conocía, lo implicó en todo momento y lo reconoció fotográficamente sin dudas (ya lo conocía con anterioridad), habiendo declarado que vivía en el piso superior al suyo al que le llevaron en contra de su voluntad. Pero la declaración del testigo no es la única prueba, existiendo una pericial lofoscópica acreditativa de que las huellas del recurrente (quien se negó a declarar) aparecen en las cajas de colonia que estaban, dentro de un armario de la casa de la víctima, en una habitación que apareció totalmente revuelta.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El segundo motivo se funda en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art.163.1 CP . en relación con el art 242 y 237 CP . e inaplicación del art. 8.3 y 77 CP .

  1. Se señala que se ha producido indebida aplicación del art 237 y 242.2 y 3 CP , por no haberse aplicado en concurso con otros delitos, existiendo falta de aplicación del art. 8.3 y 77 CP .

  2. Parece pretender el recurrente la existencia de un concurso medial entre el robo y la detención ilegal, propugnando el recurrente que dicho concurso se construye con un solo delito de detención ilegal, penándose en concurso real el restante...

El motivo, tal y como se formula, resulta ininteligible. No obstante y en su caso, podría coincidir con los motivos cuarto del primer y segundo recurrente, por lo que nos remitimos a lo allí dicho, evitando estériles repeticiones.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El tercero de los motivos se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art.163.1 CP . en relación con el art 242.2 y 3 CP .

  1. El recurrente parte de su afirmación de que el mismo solo está presente presuntamente durante la detención en el piso, y no durante el tiempo posterior en el coche y hasta la puesta en libertad en la estación de tren. Y entiende que hay un concurso aparente de normas, en cuanto el delito de robo absorbe al delito de detención ilegal. Y para el caso de que así no se admitiera, se propugna la estimación de un concurso ideal de delitos, estando la detención ilegal, llevada a cabo incluso en otro piso distinto de la vivienda de la víctima, donde le sustrajeron 400 euros, dos relojes el teléfono móvil y un GPS, a la obtención del dinero y droga que era el objeto o móvil del robo.

  2. El factum de la sentencia de instancia, que -como sabemos- en el utilizado cauce casacional, ha de ser absolutamente respetado, proclama que " Alfonso ... previamente concertado en la acción y en el propósito ... hacia las 19Ž45 horas del dia 15 de mayo de 2014, con el animo de obtener un ilícito enriquecimiento económico, se personó en el domicilio de Juan Luis , sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 , NUM002 de Vilafranca del Penedés. Al abrilrles la puerta el Sr Juan Luis ,se introdujeron en la vivienda , y con ánimo de menoscabar su integridad física, mientras le amenazaban con un cuchillo y una escopeta, de forma conjunta le golpeaban , propinándole patadas y rodillazos, a la vez que rebuscaban por el domicilio objetos y efectos que pudieran ser de su interés ,llevándose 400 euros que eran propiedad de Bartolomé , ....A continuación los cuatro acusados llevaron a Juan Luis contra su voluntad , y con ánimo de privarle de su libertad al piso sito en la misma calle...ocupado por el acusado Alfonso , y en donde los acusados Alfonso , Casimiro y Luis Carlos le obligaron a desnudarse, le golpearon en repetidas ocasiones y, con ánimo de amedrentarle, Alfonso puso el cañón de un arma en la boca del Sr. Juan Luis , mientras le amenazaban y pinchaban con el cuchillo que portaban, diciéndole que iban a matarle y preguntando dónde tenía el dinero y la droga.

Transcurridas aproximadamente unas dos horas desde el inicio de los hechos, los acusados Alfonso , Casimiro y Luis Carlos decidieron llevar al acusado en el vehículo MG de color negro, con matrícula .... LWB , conducido por el acusado Enrique , y al que obligaron a Juan Luis a subirse, hasta la estación de ferrocarril de Sant Sadurní d'Anoia, donde le conminaron a tomar un tren, reiterándole que si volvía por Vilafranca, le matarían."

A la vista de ello, no cabe duda de que la presencia del Sr. Alfonso es evidente en todas las secuencias del hecho, desde el momento inicial de concertación con sus compañeros, de entrada en el piso de la víctima, traslado de ésta al piso del primero, y traslado de ella en el coche hasta su abandono final.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art.169.2 CP . en relación con el art 242.2 CP .

  1. Se sostiene que las amenazas , consistentes en poner el acusado el cañón de un arma en la boca, mientras los otros dos imputados, le preguntaban por el dinero y la droga, y le decían que lo iban a matar, se encuentran absorbidas por el mayor desvalor del delito de robo, al constituir la amenaza un delito adicional para la concurrencia del delito de robo con uso de armas. Y en sustento de la petición se cita doctrina jurisprudencial, representada por SSTS nº 673/2007, de 19 de julio, rec. 1015/2007 , ó 24/2/2005 .

2 . Como ya vimos en relación con el motivo quinto del segundo recurrente, y explica el tribunal de instancia en su FJ segundo, partiendo de la descripción efectuada en los hechos probados, de amenazas, es decir, de anuncio de que iba a sufrir la víctima un mal grave como lesiones o muerte mientras se encontraba en el primero y en el segundo piso, con exhibición y utilización de armas, hay otro elemento completamente desgajado de los robos que es la conminación a irse de la ciudad en el tren ,porque si no le matarían, efectuada como último episodio fáctico.

Por otra parte la jurisprudencia citada por el recurrente, contempla un caso de doble violación, robo y faltas de lesiones con exhibición de una navaja, que no contiene ni acusación, ni absolución por un delito autónomo de amenazas; de modo que lo que se dirime es la aplicación, tanto en el robo como en el delito de agresión sexual, del supuesto agravado de uso de armas o elementos peligrosos.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOCTAVO

El quinto motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art 21.5 CP y 66.1.2ª CP .

  1. Se dice que se ha inaplicado la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , y se reclama como muy cualificada, afirmando que se ha consignado toda la cantidad que solicitaba el Ministerio Fiscal.

  2. Como indica el Ministerio Fiscal, pese al defectuoso planteamiento, pues lo que se pretende no es la inaplicación de la atenuante, sino su apreciación como muy cualificada, coincidiendo con el motivo nº 11 (Sexto del segundo recurrente), a él nos remitimos, pues la única diferencia consiste en que lo abonado por Alfonso fueron 625 €.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

(4) D. Casimiro

DECIMONOVENO

El primero y único motivo se basa en infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia .

  1. Para el recurrente, sin llegar a insinuar que los hechos no ocurrieran, la prueba basada en la declaración de la víctima , no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto es inconcreta, difusa, sospechosa de motivos espurios, cambiante, y especialmente en relación con la ubicación de los acusados en el episodio del traslado en coche a Sant Sadurní DŽAnoia. No existiendo por otra parte, otros elementos objetivos que la corroboren, como huellas dactilares o genéticas en el piso; y sí, por el contrario, testimonios como el de la Sra. Salvadora y el de Sr. Alonso , que sitúan al acusado fuera del lugar de los hechos.

  2. Como ya conocemos, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional se reduce a la constatación de que hubo prueba de cargo obtenida sin violación de derechos constitucionales e incorporada al plenario de conformidad con los principios que le son propios - publicidad, igualdad y contradicción-, así como a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencia alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en la declaración de hechos probados.

    Es evidente que el recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador pero constatada la existencia de prueba de cargo lícitamente obtenida y por lo ya expuesto en cuanto a la motivación de su decisión, las conclusiones del tribunal no pueden ser tachadas de absurdas o arbitrarias. Por otra parte y como precisa la STS de 28/04/2005 , " No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible."

  3. Se viene a reiterar el mismo argumento de los demás recurrentes en el sentido de que la única prueba de cargo consistió en la testifical de la víctima Juan Luis , sin atender a las contradicciones en las que incurrió y sin valorar la prueba de descargo. Se identifican las siguientes contradicciones: si emplearon uno o dos cuchillos, si la agresión fue en su casa o en el piso de arriba, si el cuchillo lo portaba el recurrente o el coimputado Luis Carlos , si alguien iba sentado en el asiento del copiloto del vehículo en el que es trasladado a la estación....

    Como prueba de descargo se refiere el recurrente a la declaración de Enrique (coimputado absuelto) quien afirmó que no iba Casimiro en el coche que él conducía, a la ausencia de huellas en el domicilio del testigo y a la declaración de dos testigos que llevó al juicio y que declararon que el recurrente estaba con ellos al tiempo de los hechos.

  4. No obstante, el tribunal sentenciador considera que se practicó prueba de cargo suficiente para superar la presunción de inocencia. Señala que Casimiro negó los hechos pero que el testigo lo identificó en todo momento como uno de los tres que llamaron a la puerta de su casa, le empujaron y se introdujeron en el interior, le preguntaron por el dinero y comenzaron a golpearle, portando una escopeta Alfonso , y un arma blanca Casimiro . También declaró Juan Luis que no sabe quién de ellos cogió los efectos pero que todos le amenazaron con matarle si les denunciaba y le trasladaron a l piso de Alfonso .....finalmente le introdujeron en un coche subiendo con él Casimiro , el recurrente, y Luis Carlos .

    Más concretamente respecto de Casimiro , destaca el tribunal que aunque niega los hechos y su pareja y un tercero declararon haber estado con él la tarde de los hechos, en el bar hacia las 16.00 y marchando a su casa a las 16.30 o 17.00 horas, ninguno aclara que es lo que el acusado hizo después (los hechos imputados suceden a las 19.45) y el testigo Juan Luis declaró en el plenario situando a Casimiro en el lugar de los hechos junto con Alfonso y Luis Carlos en todo momento, a la vez que lo reconoció sin duda al folio 129 de las actuaciones y lo señaló en el plenario como uno de los partícipes.

    Y como en los demás casos, la Sala aborda la denuncia sobre las contradicciones del testimonio de la víctima en el sentido ya expuesto: que no es esencial la existencia de un cuchillo mas que es el que portaría Casimiro , que la confusión entre los individuos dos y tres posiblemente se debió a un error del agente que intervino en las identificaciones y fue inmediatamente subsanado por Juan Luis , que el testigo manifestó no recordar ya bien los hechos pero se ratificó íntegramente en lo que había declarado con anterioridad. Añade la Sala que la situación de angustia y miedo por su vida que sufrió el testigo puede hacerle perder precisión, pese a lo cual se mostró contundente en los elementos esenciales de su relato en el que ubica al recurrente desde el primer momento y en todas las secuencias, desde el principio hasta el final, sin que el hecho de que también él portara o no un cuchillo sea un dato relevante para la calificación de los hechos cuando está acreditado que todos estaban presentes mientras, al menos, se exhibía una escopeta y un cuchillo a fin de atemorizar a la víctima. Además, en todo momento insistió el testigo en que el ahora recurrente iba en el coche con él.

    Finalmente, concluye la Sala que aunque al testigo le falta exactitud en algún extremo del largo relato, ello no altera la esencia del mismo, ni la secuencia cronológica ni la calificación jurídica.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO

En virtud de lo expuesto procede desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación de D. Severino , D. Luis Carlos , D. Alfonso y D. Casimiro , haciéndoles imposición de las costas, de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de D. Severino , D. Luis Carlos , D. Alfonso y D. Casimiro , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de Diciembre de 2015 , en causa seguida con el Rollo nº 87/2015 por delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal y amenazas , haciéndoles imposición de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Pablo Llarena Conde D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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