STS, 7 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:2121
Número de Recurso1854/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación, número 1854/2002, promovido por D. José Luís Martín Jaureguibeitia, Procurador de la COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 116/1999, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, sobre liquidación del Recurso Permanente a favor de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Ha comparecido como entidad recurrida, la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada por Procurador y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, en marzo de 1995, giró liquidación a la Compañía Logística de Hidrocarburos, C.L.H., S.A., por recurso cameral, "mayor importe ejercicio de 1992 " y tomando como base la cuota correspondiente a dicho año por Impuesto de Sociedades, de 14.092.087.542 ptas., que determinó un total a ingresar de 95.000.000 ptas.

SEGUNDO

La Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., interpuso contra dicha liquidación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, la cual fue desestimada por Resolución de 9 de marzo de 1998.

Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, éste último dictó resolución desestimatoria, de fecha 4 de diciembre de 1998, por entender que los preceptos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en particular los artículo 13.2 y 14.2 así como la Disposición Transitoria Tercera de la propia Ley 3/1993 -"Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de aplicación, a partir de la entrada en vigor de la misma, a las cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1993"-, permiten llegar a la conclusión de que la expresión "correspondiente a 1993", hace referencia a la fecha de la práctica de la liquidación y no a la del ejercicio cuyas cuotas impositivas sirven de base para la liquidación del recurso cameral.

TERCERO

Contra la resolución antes referida, interpuso la representación procesal de la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 116/1999, dictó sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. contra la resolución de 4 de diciembre de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida por su conformidad a Derecho."

CUARTO

Contra la sentencia de referencia, preparó recurso de casación, la representación procesal de Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., y, luego de su admisión, lo interpuso, mediante escrito presentado en 18 de marzo de 2002, en el que solicita se dicte sentencia, casando y anulando la recurrida, dictando en su lugar una más conforme a Derecho.

Por su parte, la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, por medio de escrito presentado en 12 de enero de 2004, se opuso al recurso de casación, solicitando sentencia en la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el mismo.

QUINTO

El Auto de la Sala Primera de 16 de octubre de 2003, desestimó la alegación de inadmisibilidad formulada por la parte recurrida, relativa a la falta del juicio de relevancia de norma estatal o comunitaria europea, en la medida en que tal requisito no es exigido por el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEXTO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del 6 de marzo de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpone recurso de casación la representación procesal de COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS C.L.H, S.A., que funda en un solo motivo, por el que, con invocación del artículo 88.1 .d) de la Ley Jurisdiccional, alega infracción de los artículo 13, 14 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/1992, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y del artículo 9.3 de la Constitución

, así como de la jurisprudencia relacionada con tales preceptos, entendiéndose que la Ley 3/1993, de 22 de marzo, no puede aplicarse retroactivamente, a ejercicios sociales anteriores a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Para dar respuesta al motivo alegado, debemos partir de que la Sentencia recurrida, no obstante sentar una doctrina que ha sido confirmada, tanto por esta Sala a partir de la sentencia de 20 de Marzo de 2001 dictada en el recurso de casación en interés de Ley número 11.469/1998, como por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 27 de Abril de 2006, incurre en el error de considerar que la liquidación complementaria de la girada en su día por el año 1994, se devengó en 1993, cuando en realidad la cuota del Impuesto sobre Sociedades se devengó el 31 de Diciembre de 2002, según consta en el expediente administrativo, por lo que resultaba inaplicable la Ley 3/1993, por los propios argumentos que exponía, y que coinciden con la interpretación final dada por esta Sala.

En efecto en la referida sentencia de 20 de Marzo de 2001 se sentó la siguiente doctrina:

"A) Una de las normas clave para resolver el dilema aquí planteado es el artículo 13.2 de la Ley 3/1993, precepto que hace coincidir el devengo del recurso cameral con el de los impuestos que le sirven de base para su exacción, cuando dice que "el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral coincidirá con los de los impuestos a los que respectivamente se refieren".

Por tanto, habiendo entrado en vigor la Ley 3/1993, de 22 de marzo, a los 20 días de su promulgación, no resulta de aplicación al IS y al IAE -ni a su correlativo recurso cameral- devengados con anterioridad a dicha fecha, ya que no estaba aún en vigor, y, o bien resultaba de aplicación la Ley de 1911 (y recuérdese que la adscripción obligatoria que dicha Ley contemplaba ha sido declarada inconstitucional por el TC), o bien se trataba de dar una retroactividad a la Ley 3/1993 que, independiente de su acomodo al artículo 9.3 de la Constitución, no se hallaba, tampoco, prevista en la propia Ley.

Poniendo en relación los artículos 13.2 y 14.2 de la Ley 3/1993 con su Disposición Transitoria Tercera, cabe pensar que el recurso cameral queda pospuesto hasta el ejercicio siguiente al de la presentación de la declaración del IS y del IAE (que coinciden, según el citado artículo 13.2, en cuanto a su devengo, con el del recurso cameral).

Para evitar el consecuente retraso en la exacción del recurso cameral (teniendo en cuenta, especialmente, la previa declaración de inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras al amparo de la Ley de 1911 ), es por lo que se dictó la cuestionada Disposición Transitoria Tercera, que permite, desde la entrada en vigor de la Ley, su aplicación a las cuotas del recurso cameral de 1993.

Pero, sea cual fuere la interpretación que merezca dicha Disposición Transitoria, lo cierto es que no puede alcanzar al recurso cameral correspondiente a ejercicios anteriores a 1993, pues ello implicaría ir más allá de la retroactividad permitida por la propia Disposición Transitoria y extenderse a un momento en el que no cabía, ya, exigir la obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras. B) Mediante esa pretendida retroactividad de la Disposición Transitoria Tercera se intenta mantener la legalidad de las liquidaciones giradas después de la entrada en vigor de la Ley pero correspondientes a ejercicios anteriores a 1993 . Con tal criterio se ignora no ya el principio general de irretroactividad de las leyes sino la especial fuerza que el mismo adquiere en materia tributaria, al incidir intensamente en los principios de seguridad jurídica y capacidad contributiva; con el aditamento, a mayor abundamiento, de que, desde la sentencia 179/1994 del TC no es posible girar nuevas liquidaciones del recurso cameral basadas en la Ley de 1911 .

Sin embargo, los recurrentes pretenden amparar las liquidaciones objeto de controversia en el régimen transitorio de la Ley 3/1993, ante el hecho de que el nuevo recurso cameral se devenga al mismo tiempo que los tributos que le sirven de base para el cálculo de la cuota; pero, no pudiendo liquidarse, en este caso el IS y el IAE, sino al año siguiente a aquél en que se declararon y cobraron, entienden que las cuotas del recurso cameral correspondiente a 1993 (a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera ) son las "liquidadas'"en ese año (que, dado el sistema de su fijación, corresponden a las "devengadas" en los dos ejercicios anteriores), toda vez que el IS y el IAE se liquidan al año siguiente de su devengo y uno y otro sirven para la concreción de la cuota cameral que ha de exaccionarse al siguiente año 1993.

  1. El hecho de que el nuevo sistema de la Ley 3/1993 adelante el momento del devengo del recurso cameral uno o más ejercicios respecto del anterior inconstitucional sistema (en el que coincidía con el cobro del impuesto devengado en ejercicios anteriores -al contrario de lo que ocurre en el artículo 13.2 de la Ley 3/993, en el que se hace coincidir con el devengo de los impuestos de referencia-) no tiene consecuencias relevantes que puedan hacer presumir una oculta intención del legislador de dar alcance retroactivo a la nueva reforma impositiva. No existen ejercicios libres de imposición generados por la transición del antiguo al nuevo sistema, que hagan suponer intenciones retroactivas a esos años. Lo que sí ocurrió es que el sistema antiguo fue reconocido como nulo "con posterioridad", haciendo incobrables aquellos ejercicios que, pese a encontrarnos ya en los años 1993 y 1994, todavía no se habían exaccionado; y, de ahí, el consiguiente interés de las Cámaras por dar alcance retroactivo al sistema recién implantado, haciendo brotar ex post facto (uno o dos años más tarde) un tipo de tributación antes inexistente.

    En definitiva, la sentencia 179/1994 del TC dejó sin poder recaudar aquellos recursos camerales por liquidar con base en la Ley de 1911 y el Decreto Ley de 1929 ó que, liquidados, no hubieren devenido firmes y consentidos para los electores; sin que tal privación tuviera ya remedio porque la Ley 3/1993, dictada antes de la citada sentencia, no pudo tener en cuenta la inconstitucionalidad del anterior sistema, tanto en la medida en que pudiera ser imprevisible como porque dar alcance retroactivo al nuevo sistema impositivo sería tan inconstitucional como la cobertura financiera anterior. Y, en cambio lo que sí ha hecho la Ley 3/1993, en pro de las Cámaras, es dotarlas transitoriamente de recursos superiores a los definitivos (Disposición Transitoria Cuarta, en relación con el artículo 12 ) y actualizar a los ejercicios más próximos las referencias a los más remotos de los impuestos que servían de pauta para el cálculo del recurso cameral (elevación implícita).

  2. Sería erróneo tomar en consideración el momento de la "liquidación", es decir, el del "acto administrativo de la determinación específica y material" de la cantidad a pagar (que es a lo que hace referencia el artículo 14.2 de la Ley 3/1993 ), cuando la Ley no se pronuncia expresamente, exteriorizando tal extremo, pues ello implicaría una retroactividad ilegal y una aplicación extensiva de la Ley que ella misma no permite, con notorio perjuicio para los electores.

    Si, a tenor del artículo 13.2, la obligación de pagar el recurso cameral correspondiente a 1993 se produce, por mor del devengo de los impuestos base y del propio recurso cameral en 1991 y/ó 1992, dicha obligación nace al amparo de la Base Quinta de la Ley de 1911, y, como tal Base ha sido declarada inconstitucional, no existe, en realidad, obligación de abonar el recurso cameral correspondiente a 1993 y al que se refiere la Disposición Transitoria Tercera (haya solicitado o no el elector la baja en la Cámara, como vino a precisar, en su momento, la sentencia 145/1996 del TC).

    La conclusión no puede ser otra que la de entender que la citada Disposición Transitoria Tercera no trata de ofrecer cobertura jurídica al recurso cameral "devengado" en 1991 o 1992, sino que tiene por objetivo establecer el derecho aplicable a la recaudación del recurso cameral "liquidado" en 1993 y, por tanto, devengado en 1991 y 1992 (al tiempo que se devengaron el IS y el IAE que, en el caso presente, le sirvieron de base).

    Lo que pasó, como ya se ha anticipado, es que, al tiempo de promulgarse la Ley 3/1993, el legislador no podía conocer que la sentencia 179/1994 del TC iba a declarar la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras y que, por tanto, iba a adoptarse la tesis de la inexigibilidad del recurso cameral establecido en la Ley de 1911. Y, de ahí, que se redactara la Ley pasando por encima del problema que un año más tarde iba a suscitarse.

    En consecuencia, no puede argumentarse, hoy, que la Ley 3/1993 establece un régimen transitorio tal que ampara y otorga suficiente y específica cobertura normativa para practicar las liquidaciones del recurso cameral correspondiente a 1993, puesto que la Disposición Transitoria Tercera no puede desvincularse de la mencionada sentencia 179/1994 del TC, debiendo reinterpretarse ahora, aquella Disposición en el sentido de que su aplicación debe quedar reducida a aquellos supuestos de pago voluntario del recurso cameral, dado que entenderla del modo que preconizan los recurrentes llevaría al absurdo de considerar que la misma tiene una especie de efecto reconstitucionalizador del recurso cameral obligatorio establecido en la Ley de 1911 ."

    Este mismo criterio siguió la Sala en su sentencia de 9 de Diciembre de 2004, recurso de casación 7929/99, resolviendo recurso del Abogado del Estado contra la Sentencia de 23 de Septiembre de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se refería a una liquidación del recurso cameral, ejercicio de 1990, practicada después de la entrada en vigor de la Ley 3/1993 . Del mismo modo, y con la misma solución, esta Sala ha resuelto en Sentencia de 13 de febrero de 1997, un recurso de casación en el que la liquidación del recurso calmeral se había girado también sobre la cuota del Impuesto de Sociedades de 1992.

    Procede, con arreglo a la anterior doctrina, que coincide, como hemos dicho, con la que sienta la misma Sala de instancia, estimar el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., debiendo estimarse asimismo el recurso contencioso interpuesto por lo razonado, al entrar a resolver lo que corresponde, como ordena el art. 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

No procede la imposición de costas en el recurso de casación y en cuanto a las de la instancia, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 116/1999, sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., contra resolución el Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de Diciembre de 1998, que se anula por su disconformidad a Derecho, así como la liquidación que confirma. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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