STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1395/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección 2ª, que condenó al acusado por delitos de contrabando y falsificación de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 24 de 1.994, contra el procesado Jose Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO:

Primero

El acusado Jose Pablo, nacido el 1 de Enero de 1960, sin antecedentes penales, de nacionalidad turca, pero con la falsa identidad de Héctorque acreditaba con un permiso de conducir holandés, número NUM000, en el que figuraba su fotografía en blanco y negro, formaba parte de una organización que, al menos desde 1994, venía operando en España, dirigida desde Turquía, y dedicada a la introducción en España de importantes cantidades de heroína para su posterior distribución en el mercado clandestino.

En concreto el acusado era el encargado, en España, de recibir heroína procedente de Turquía, y llevar a cabo su distribución.

Con tal finalidad tenía alquilada una vivienda en la localidad de Torrelodones, sita en la URBANIZACIÓN000, nº NUM001, y para sus contactos telefónicos con la organización en Turquía utilizaba los teléfonos móviles nº NUM002y NUM003, que figuraban formalmente a favor de Consueloy Amelia, pero que eran del exclusivo uso del acusado, cuyo pago efectuaba.

También adquirió el vehículo Volkswagen Golf GTI, matrícula F.....-YR, que matriculó a nombre de la citada Amelia.

Segundo

En el mes de Agosto de 1994, la Brigada de Investigación del Servicio Central de Estupefacientes tuvo conocimiento, en colaboración con la Policía Nacional de Hungría, de la próxima llegada a España de un envío de heroína procedente de Turquía.

El mentado envío había sido convenido entre la organización turca y el acusado, y para su efectividad aquella se puso en contacto con una persona llamada Braulioquien, una vez que fue requerido para realizar el transporte, se ofreció a colaborar con la policía húngara.

A través del servicio policial húngaro se tiene conocimiento, el 19 de agosto de 1994, que la organización turca ha suministrado la heroína a Braulio, y que el mismo hará la entrega en Madrid los días 21 o 22 del mismo mes. El itinerario marcado por la organización fue el desplazamiento en barco desde la localidad turca de Cesme hasta el puerto italiano de bari, para a través de Italia y Francia llegar por carretera a Madrid.

Tercero

Para poder descubrir el destinatario de la heroína en Madrid, se obtuvo la autorización para el tránsito vigilado de la heroína, una vez que llegase a territorio español, que se concedió por la Fiscalía Especial para la prevención y represión de la droga.

Sobre las 11 horas del día 21 de Agosto, Braulio, viajando en una furgoneta matrícula húngara ZXC-....en compañía de varios miembros de su familia, cruzó el puesto fronterizo de La Junquera (Girona) y sobre las 22 horas del mismo día llegó a Madrid, alojándose en el Motel Avión, sito en el Km. 14,2 de la Carretera Nacional II.

Desde su habitación Brauliose puso en contacto con Turquía para informar sobre su llegada a la organización, que a su vez comunicó al acusado que ya podía recoger la heroína y el lugar donde se encontraba Braulio.

Cuarto

El acusado, una vez que tuvo conocimiento de lo anterior, en la mañana del día 22 de Agosto se dirigió al Motel Avión, en el Volkswagen Golf GTI matrícula F.....-YR, y al llegar al Motel estacionó el vehículo que conducía junto a la furgoneta húngara que había traído Braulio.

A continuación el acusado se reunió con Braulioen la habitación en que este último se alojaba, y después salieron ambos hacia el aparcamiento. Una vez allí se hizo el intercambio consistente en que Braulioentregó al acusado una bolsa que contenía heroína, y el acusado entrego a Brauliootra bolsa que contenía cinco millones de pesetas, que era la recompensa convenida para después de la entrega en Madrid de la heroína.

Quinto

El intercambio de bolsas fue presenciado por funcionarios policiales que vigilaban la operación, quienes, cuando el acusado abandonó el Motel, conduciendo el Volkswagen con la heroína en su interior, iniciaron su seguimiento, produciendo a interceptar el vehículo y a la detención del acusado, sobre las 8,15 horas, en el Paseo de Extramadura y ante el temor de que pudiera ser perdido.

En su presencia se intervino en el maletero la bolsa que contenía la heroína, con un total de 54 kilos y 622 gramos y una riqueza media del 58,34, cuyo valor en el mercado clandestino, dado que se podrían obtener 6.407.018 dosis, podía alcanzar la cifra de 538.406.000 ptas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

Primero

Condenamos al acusado Jose Pablocomo autor responsable de los siguientes delitos, sin concurrir en los mismos las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. Por un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 15 años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la misma, y multa de 151.000.000 ptas sin arresto sustitutorio.

  2. Por un delito de contrabando en grado de tentativa, ya definido, a la pena de 4 meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y multa de 220.000.000 ptas sin arresto sustitutorio.

  3. Por un delito de falsificación de documento oficial, ya definido, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias del apartado anterior, y multa de 150.000 ptas. sin arresto sustitutorio.

Segundo

Condenamos al acusado al pago de las costas procesales.

Tercero

Se acuerda el comiso del vehículo Volkswagen Golf GTI 16 v matrícula F.....-YR, debiendo darse a la heroína no destruida el destino legal.

Cuarto

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor, a salvo del embargo que declaramos de todo lo intervenido al acusado con valor económico.

Quinto

En el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo pasado en prisión por esta causa, siempre que no haya sido abonado en otra.

Sexto

Notifíquese a las partes la presente Sentencia en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del procesado Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado Jose Pablo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración de derecho fundamentales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental de mi representado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en la vía casacional del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entendemos que la resolución recurrida infringe, por aplicación indebida el artículo 344 del Código Penal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, con base casacional en el artículo 859.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, se celebró la misma el día 28 de Octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciaremos el examen del recurso por el motivo de quebrantamiento de forma que se articula por la vía del nº 1º del articulo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Alega el recurrente que para el esclarecimiento de los hechos solicitó que se investigara la titularidad del contrato del teléfono numero NUM004ya que el recurrente manifestó siempre que pertenecía a la persona que le había pedido que fuera a un determinado hotel a recoger una bolsa y entregar otra. Dicha prueba no se aportó a pesar de que el juzgado envió un oficio a la Compañía Telefónica, haciéndose requerimientos posteriores que resultaron infructuosos, por lo que la prueba no pudo estar presente cuando se celebró el juicio oral. La finalidad de la prueba radicaba en el interrogatorio de la persona a la que pertenecía el teléfono para que declarase sobre las circunstancias en que envió al recurrente al hotel, ya que, en su opinión, esa persona es la verdadera responsable de la recepción de la mercancía.

  2. - Es cierto que la prueba no había sido aportada a las actuaciones cuando se celebró el juicio oral pero no es menos cierto que, como reconoce la parte recurrente, el juzgado instructor realizó sucesivas e infructuosas gestiones para conseguir la información sobre la titularidad del teléfono, dato que, por otro lado, podía haber facilitado el propio acusado ya que, según parece, conocía su personalidad o por lo menos estaba seguro que era la persona verdaderamente responsable de la recepción de la heroína.

Como puede verse en el acta del juicio oral que se celebró el día 2 de Octubre de 1.996 la parte recurrente no solicita la suspensión ante la inexistencia de la prueba pedida, ni formula protesta alguna. Una vez mas hemos de distinguir entre la pertinencia y la necesidad de la prueba. Puede ser una prueba perfectamente pertinente y no resultar indispensable para la acreditación o desmentido del hecho al que la prueba se refiere. Esto es lo que sucede en el caso presente ya que han existido una serie de datos y pruebas complementarias que se han utilizado por la Sala sentenciadora al margen de la diligencia mencionada al que afecta este motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Retrocediendo en el espacio abordaremos ahora el primer motivo que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del articulo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La presunción de inocencia abarca la totalidad de los hechos por los que ha sido condenado, si bien la desarrolla escalonadamente respecto de las diferentes actuaciones que se le imputaron.

    En primer lugar plantea la inexistencia de prueba en relación con el delito de falsificación en documento oficial por el que ha sido condenado a un año de prisión menor. El recurrente invoca en su favor el dictamen pericial realizado por la policía sobre el permiso de conducir holandés expedido a nombre distinto del acusado. El informe pericial dice que después de llevar a cabo el estudio técnico y someter el documento a distintos aparatos apropiados, mediante el análisis practicado no se puede determinar signo alguno de modificación ni de falsificación, por lo que concluye que se trata de un documento auténtico.

    Es cierto y la sentencia así lo declara que el permiso de conducir no ha sido manipulado respecto de su conformación y contenido que tenía cuando fue expedido por las autoridades neerlandesas, pero no puede olvidarse que el mismo no reflejaba la realidad en cuanto que no se correspondía con la auténtica personalidad del acusado y que éste lo portaba y exhibía para disimilar su verdadera identidad. Su fingida identidad se consigue engañando a las autoridades expendedoras del documento de identidad sobre su verdadera personalidad, por lo que a pesar de que no ha sido alterado ni se trata de un documento falso suponiendo la intervención de personas que no han tenido parte en su proceso de confección. Por lo que el propio documento es prueba de la falsedad.

    Ahora bien, dicho esto no podemos olvidar que, según el hecho probado, el documento es falso y por tanto la acción falsaria se ha realizado en Holanda, teniendo lugar en España solamente el uso o exhibición por lo que, de conformidad con los dispuesto en el articulo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la persecución y castigo de la falsedad propiamente dicha no corresponde a la jurisdicción española, debiéndose examinar solamente si el uso realizado en España constituye una acción típica prevista en el Código Penal.

    El articulo 393 del nuevo Código Penal, castiga al que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes (documentos públicos, oficiales, mercantiles y despachos transmitidos por servicios de telecomunicación). El tipo penal mencionado reduce la punición del uso, a los supuestos en que el documento falso se presente en un juicio (debe entenderse un procedimiento judicial) o se emplee para perjudicar a un tercero, lo que no sucede en el caso presente. Los hechos probados no nos dicen cuando y en qué momento hizo uso del documento de identidad falso y repasando las actuaciones se llega a la conclusión de que solo intentó falsear su personalidad ante los funcionarios policiales y que en su primera declaración judicial (F.108) reconoce su verdadera personalidad y no trata de disimularla presentando el documento falso. El término juicio, que emplea el legislador es bastante inespecífico y exige una necesaria valoración jurisprudencial, ya que sería absurdo llegar a una interpretación reduccionista que nos llevase a entender la mención, como solamente referida a la presentación de documentos falsos en el momento o fase del juicio oral. La expresión debe considerarse sinónima de procedimiento judicial y como es lógico abarca a todos los órdenes jurisdiccionales, en los que se pretenda acreditar una personalidad falsa por medio de un documento alterado.

    Por lo expuesto este específico motivo debe ser estimado

  2. - En relación con el delito de contrabando ya abordaremos al final del recurso la modificación que ha sufrido en virtud de la nueva línea jurisprudencial de esta Sala.

  3. - Por lo que respecta al tráfico de estupefacientes, tipificado en el aríiculo 344 del Código Penal, vigente en el momento de la Comisión de los hechos, no plantea propiamente la presunción de inocencia sino la existencia de un delito provocado en cuanto que estima que fue un agente provocador el que se puso en contacto con las policías, húngara, turca, italiana, francesa y española para lucrarse con la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, induciendo a la vez a otra persona a la comisión de este delito.

    Como pone de relieve la sentencia recurrida no ha existido una inducción a la comisión del delito, sino el descubrimiento de un delito preexistente no teniendo la entrega controlada otra finalidad que descubrir quien era el destinatario de la heroína y localizar al miembro de la organización turca en España. No existe delito provocado cuando la acción policial o judicial está encaminada a identificar a la persona a la que se supone con fundamento que es la autora de un hecho delictivo, cuyos componentes subjetivos o personales no están todavía localizados. La acción investigadora se interfiere en un proceso delictivo en marcha, que ya ha nacido por el propio impulso de sus autores, pero que todavía no ha sido debidamente perfilado en cuanto a la verdadera personalidad de los partícipes. En este caso se trataba de descubrir el enlace en España de una organización turca destinada al tráfico de heroína e integrada por tanto en una acción delictiva por ellos exclusivamente planeada. No existe constancia de que las policías de los países mencionados, urdieran ellos mismos la trama con el objetivo de detener a las personas que acudieran al reclamo que supone la entrega de una importante cantidad de droga.

  4. - En relación con el delito de trafico de drogas agravado por la existencia de una organización (articulo 344 bis a.6º) del anterior Código Penal) los informes policiales son confirmatorios de la existencia de una organización con origen en Turquía y ramificaciones en España, y así lo pone de relieve también la comisión rogatoria en la que declara la persona que se encargó del transporte de la droga. La valoración de su testimonio realizada por la Sala sentenciadora es perfectamente correcta y no es alterada por las alegaciones que realiza la parte recurrente. Tampoco existen dudas sobre la concurrencia del delito básico contra la salud pública, en cuanto que el acusado fue sorprendido en el momento que cargaba la droga en su automóvil entregando a cambio una bolsa conteniendo cinco millones de pesetas.

    Por lo expuesto se deben desestimar todos los motivos salvo el específicamente estimado.

SEGUNDO

Debido a la falta de sistemática observada en la redacción del recurso abordaremos ahora el motivo en el que se invocan conjuntamente los nº 1 y 2 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia la infracción del articulo 344 del anterior Código Penal, por aplicación indebida.

  1. - El motivo hubiera merecido la inadmisión por su incorrecta formalización pero, una vez superado el trámite, entraremos en el examen de sus posibilidades casacionales. En relación con el error de hecho se observa que no se ha invocado ni un solo documento en el que se acredite la equivocación cometida por el juzgador al redactar los hechos probados, ya que la comisión rogatoria no se puede considerar como documento a efectos casacionales en cuanto que contiene una prueba personal como es la declaración de uno de los implicados en el trafico de drogas.

  2. - Manteniendo por tanto la redacción originaria del relato fáctico, no existe resquicio alguno para eludir la calificación jurídica efectuada por la Sala sentenciadora en cuanto se refleja perfectamente un acto de tráfico y la existencia de una sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud.

Por lo expuesto los motivos debe ser desestimados.

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del articulo 344 bis a) 6º., del anterior Código Penal.

  1. - Cita en apoyo de sus tesis la jurisprudencia de esta Sala respecto de las notas distintivas de una organización y su diferenciación con una simple asociación de delincuentes para cometer un determinado delito. Destaca la necesidad de que existe una jerarquía y una cierta estabilidad en el acuerdo constitutivo, con distribución de papeles y cometido. No es necesario, a pesar de lo que dice el recurrente, que se disponga de una red permanente de carácter inmobiliario. Añade que la persona que declaró en la comisión rogatoria, menciona la existencia de una organización en su país de origen, pero nunca se refiere al acusado como integrante de la organización.

  2. - El relato fáctico que sirve de base para la calificación jurídica de los hechos, nos dice con claridad y precisión, que el acusado, además de ostentar una identidad falsa, formaba parte de una organización que, al menos desde 1994, venía operando en España, dirigida desde Turquía y dedicada a la introducción en España de importantes cantidades de heroína para su posterior distribución en el mercado clandestino. Mas adelante se dice que al tener conocimiento del envío de una partida de heroína hacia España se localizó al transportista y se autoriza una entrega controlada a través de diversos países hasta llegar a Madrid, donde se entra en contacto con el acusado que recoge la droga en un hotel según se había convenido previamente. Con los datos que se nos facilitan en el hecho probado hay base suficiente para establecer la pertenencia del acusado a esa organización.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El siguiente motivo, con base en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar indebidamente aplicado el articulo 344 bis b) del anterior Código Penal.

  1. - Sostiene que nos encontramos ante un supuesto de agravación incardinado solamente en el nº 3º del articulo 344 bis a) del anterior Código Penal (cantidad de notoria importancia), pero no hay base para integrar los hechos en el subtipo de extrema gravedad del tráfico, y, hay que tener en cuenta otros factores, ya que esta agravante hay que dejarla para aquellos casos en los que concurren circunstancias extraordinarias.

  2. - El subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, entra en juego por el simple hecho de que la cantidad de droga ocupada supere los baremos mínimos establecidos por la jurisprudencia para señalar la línea de separación entre el simple trafico en cantidades módicas, del que maneja unas cantidades que suponen un mayor riesgo para la salud pública, debida a su mayor entidad y sus posibilidades de difusión. Pero esta agravante se ve superada por otros acontecimientos, cuando la cantidad de droga aprehendida, no sólo rompe la barrera mínima sino que desborda los limites del tráfico que pudiera considerar habitual para situarse en cotas que rebasan todas las previsiones y se constituyen en una fuente de difusión, que pudiera incidir de materia notoria sobre el mercado, alterando los módulos de abastecimiento normal e introduciendo en el tráfico una cantidad tal de droga, que sus posibilidades de difusión afecten gravemente al bien jurídico protegido que no es otro que la salud pública. En este caso, los cincuenta y cuatro kilos y seiscientos veintidós gramos de heroína ocupados, que representarían en el mercado mas de seis millones de dosis, constituyen un hecho que debe ser incardinado en un supuesto de extrema gravedad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo siguiente se ampara en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente los artículos 1.1.4º, 3.1º y 2.1 de la ley orgánica 7/1982 de 13 de Julio.

  1. - El recurrente sostuvo, en su momento, que el transportista de la droga fue el que la introdujo en España y que en este momento se consumo el delito de contrabando por lo que ahora no puede ser condenado.

  2. - Sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada abordaremos el problema desde la nueva perspectiva abierta por el cambio de la línea jurisprudencial de esta Sala en relación con el concurso entre los delitos contra la salud pública y el delito de contrabando, surgida del acuerdo de la Sala Plena en su reunión de 24 de Noviembre de 1.997. Teniendo en cuenta además la nueva situación jurídica creada con posterioridad a la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 10/1995, la concurrencia del tráfico de drogas y el contrabando de dichas sustancias solo da lugar, en el nuevo derecho, a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el articulo 8.3º del nuevo Código penal. La hipotética lesión de los bienes jurídicos que trata de proteger la legislación de contrabando queda subsumida en la lesión de la salud pública que incuestionablemente se produce con la introducción de la droga en España.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jose Pablo, contra la sentencia dictada el día 8 de Octubre de 1.996 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud publica y otro de contrabando. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, con el número 24/94 contra Jose Pablo, nacido en Mardin (Turquía) el día 1 de Enero de 1.960, hijo de Manuely Luz, con pasaporte que no consta, sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de 23 de Febrero de 1.996 y en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de Agosto de 1.994 y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 8 de Octubre de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo, punto 1, y quinto de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Jose Pablode los delitos de falsificación de documento oficial y de contrabando por los que venia condenado. Declaramos de oficio las costas correspondientes a estos delitos.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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