STS, 27 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso468/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Verónicay Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que les condenó, por delitos contra la salud pública y contrabando, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso la procesada Verónicay por el Procurador Sr. Alonso Verdu el procesado Jose Ángel.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Bilbao, instruyó Sumario con el número 1 de 1996, contra Verónicay Jose Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera) que, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El día 30 de diciembre de 1995 los procesados en esta causa con los nombres de Ernestoy Penélopellegaron al aeropuerto de Sondika (Bizkaia) en el vuelo nº NUM000de la Compañía aérea British Airways procedentes de Rio de Janeiro, vía Londres, con pasajes nº NUM001y nº NUM002, respectivamente, con trayecto Rio de Janeiro- Londres-Bilbao-Londres-Rio de Janeiro, portando ocultas en el doble fondo de dos de las maletas-mochilas de sus equipajes sendas bolsas termoselladas conteniendo dos planchas de 3448,7 gr. y 2673,8 gr. de cocaína con una pureza ambas del 60,8% expresada en cocaína clorhidrato. En el momento de su detención, justo antes de salir de las dependencias del aeropuerto, el procesado Ernestoportaba un pasaporte norteamericano con nº NUM003expedido a nombre de Jose Ángelen el que aparecía sustituida la fotografía original del titular por la del procesado. La procesada Penélopeportaba asimismo un pasaporte holandés con nº NUM004expedido a nombre de Verónicaen el que la fotografía original había sido sustituida por la de la procesada. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a quien dice llamarse Ernesto, procesado en esta causa también con el nombre de Jose Ángel, como autor responsable de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, de los artículos 344 y 344 bis a) nº 3 del Código penal vigente en el momento de los hechos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena principal de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena principal de MULTA de 100.000.0001.- pt., Y que se proceda a la destrucción, de no haberse llevado ya a efecto, de las drogas intervenidas, de conformidad con los artículos 344 bis e) del citado texto penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Se condena asimismo al procesado como autor responsable de un delito de contrabando de los artículos 2.3 a) y 3.º1 pfos. 1 y 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena principal de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 30.000.000.- PTS. y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Se condena asimismo al procesado como autor responsable de un delito de utilización de documento de identidad falsificado del artículo 310, en relación con los artículos 308 y 309 pfo. 2º del Código Penal de 1973, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena principal de MULTA DE CIEN MIL PESETAS.

    Que debemos condenar y condenamos a quien dice llamarse Penélope, procesada en esta causa con los nombres de Verónicay Francisca, como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, de los artículos 344 y 344 bis a) nº 3 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa del nº 15 del art. 10, en relación con el art. 344 bis F) del mismo texto legal, a la pena principal de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena principal de MULTA DE 100.000.001,- pts. Y que se proceda a la destrucción, de no haberse llevado ya a efecto, de las drogas intervenidas, de conformidad con los artículos 344 bis e) del citado texto penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Se condena asimismo a la procesada como autora responsable de un delito de contrabando de los artículos 2.3.a) y 3.1 pfos. 1 y 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena principal de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 30.000.000,-PTS., a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Se condena asimismo a la procesada como autora responsable de un delito de utilización de documento de identidad falsificado del artículo 310, en relación con los artículos 308 y 309 pfo. 2º del Código Penal de 1973, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena principal de MULTA DE CIEN MIL PESETAS.

    Asimismo, a que abonen ambos las costas procesales.

    Aprobándose los Autos del Juzgado instructor en que se declara la solvencia parcial de los procesados, en base a la cantidad de dinero que se les ocupa, procédase a la realización de las diligencias oportunas para determinar su real solvencia o insolvencia por las cantidades adeudadas y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, de conformidad con el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la representación de los procesados Verónicay Jose Ángel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Verónica, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se articula el presente motivo al amparo del artículo 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.1º en relación al artículo 8.7 del Código Penal, de la atenuante muy cualificada de Estado de Necesidad.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se interpone el presente motivo por infracción de Ley al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 51 y 52 del Código Penal, de grado de tentativa y/o frustración del delito de contrabando.

    La representación del procesado Jose Ángel, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Aplicación indebida del artículo 2.3 a) de la reciente Ley 12/95 de 12 de Diciembre, en relación con los artículos 2.3 a) y 3.1º párrafo 2º de la Ley Orgánica 7/1982 en el Delito de contrabando imputado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de los motivos primeros de ambos recursos, apoyando el motivo segundo del recurso de la procesada Verónica, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo interpuesto por el acusado Jose Ángel(o Ernesto) se apoya en el artículo 849.1 procedimental para alegar la vulneración del artículo 2.3 a) de la Ley de 12 de diciembre de 1995 sobre contrabando, por indebida aplicación. Es el caso, sin embargo, que tras esa invocación, el recurrente no razona las causas por las que la sentencia debe ser casada, pues se limita simplemente a explicar que a la vista de la cantidad de cocaína intervenida (dos planchas de tres quilos con cuatrocientos cuarenta y ocho gramos y dos quilos con seiscientos setenta y tres gramos, respectivamente), y teniendo en cuenta las circunstancias del hecho así como la carencia de antecedentes penales, deberá ajustarse la pena conforme a Derecho.

El acusado fue condenado como autor de un delito contra la salud pública de los artículos 344 y 344 bis a) 3, de un segundo delito de contrabando de los artículos 2.3.a) y 3.1, párrafos 1º y 2º, de la citada ley especial, y de una tercera infracción por utilización de documento de identidad falsificado de los artículos 308, 309.2º y 310, siempre en relación al Código de 1973.

Quiere decirse con todo ello que, en estrictos términos jurídicos, la reclamación casacional habría de ser rechazada por carecer en absoluto de fundamento, todo lo cual debió dar lugar, en el trámite precedente, a la inadmisión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No obstante las razones que después se dirán respecto del segundo de los acusados, obligan a la estimación del motivo dada la nueva doctrina jurisprudencial cuando la salud pública coincide con el delito de contrabando.

SEGUNDO

La acusada Verónica(o Penélope) aduce dos motivos contra la misma resolución que la condenó por los mismos delitos que el anterior recurrente. El primero de ellos, también por infracción de ley, denuncia la inaplicación indebida de los artículos 9.1 y 8.7 del Código Penal de 1973, en referencia concreta al estado de necesidad, ya como eximente, ya como atenuante.

El motivo ha de ser desestimado, pero también debió ser inadmitido porque, como se dice en la resolución impugnada, tal alegación fue mencionada en la instancia sin acompañar prueba o argumentación alguna al respecto. En cualquier caso, y de acuerdo con las Sentencias de 13 de febrero y 23 de enero de 1998, el estado de necesidad ha sido reiteradamente estudiado por la Jurisprudencia. No en balde se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, de otro para evitar, expansivamente, impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito.

Las Sentencias de 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996, siguiendo lo ya señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994, dicen que cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente, a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo, b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia, d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y, e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no este obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad: 1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. 2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa. 3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y 4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

Realmente es una cuestión en la que ha de procederse con extremada cautela. Más en cualquier caso, frente a unos hipotéticos males físicos o frente a una grave situación económica, no se pueden contraponer, como excusa, los gravísimos perjuicios que a la masa social se le irrogan con el tráfico de estupefacientes (ver la Sentencia de 14 de octubre de 1996), tales son la ruina personal, económica y social que con el tráfico se ocasiona a tantas personas. No cabe pues hablar de que el mal causado es igual o inferior al que se quiere evitar.

TERCERO

El segundo motivo , apoyado por el Fiscal, por análoga vía casacional, alega que el delito de contrabando ha de ser estimado como frustrado y no como consumado. Tal alegación, al igual que la del anterior recurrente, ha de ser estimada en lo que vale, no ya por esa concreta denuncia sino porque, como ha sido dicho, la infracción no existe si coincide con el delito contra la salud pública, cualquiera que sea el Código a aplicar. En tal sentido procede estimar el motivo pero llevándolo a sus últimas consecuencias, acogiendo así la doctrina que, por novedosa y aún a fuer de incurrir en repeticiones, se reseña seguidamente.

La voluntad impugnativa, la petición de justicia que se hace por todos los recurrentes y cuanto representa la tutela judicial efectiva, obligan, en aras a la nueva doctrina, a reconsiderar el tema al contrabando afectante.

CUARTO

En base a ello, y entrando ya en el estudio del problema, es evidente la necesidad jurídica de dejar sin efecto la condena de la Audiencia por el delito de contrabando. Son numerosas las resoluciones últimamente dictadas en esa linea (ver entre otras la Sentencia de 13 de febrero de 1998 antes citado), resoluciones a la que expresamente nos hemos de remitir, aunque consideremos oportuno reseñar aquí particularidades de la misma.

La cuestión de la posible concurrencia ideal de los delitos de tráfico de drogas (artículo 368 del Código Penal) y contrabando (artículo 2.3.a de la Ley Orgánica 12/95) se había planteado ya en la jurisprudencia de esta Sala con el derecho anteriormente vigente (artículos 344 del Código Penal de 1973 y 1º.3 Ley Orgánica 7/82). Durante la vigencia del Código Penal de 1973 y de la Ley Orgánica 7/82, la jurisprudencia entendió que ambos delitos concurrían idealmente en los casos de unidad de acción y rechazó en forma sistemática que sólo fuera de apreciar un concurso de normas. Las razones que fundamentaron esta decisión fueron expuestas en forma genérica en diversas sentencias de esta Sala, por lo menos a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 1985, en las que se sostuvo que en tales casos nos hallamos en un "supuesto típico de doble criminalidad" y, por lo tanto, "ante un concurso ideal de delitos en razón de la diversidad de bienes jurídicos protegidos por sendas infracciones, resolviéndose los problemas que su penalización entraña atendiendo a las prescripciones del artículo 71 del Código Penal" (Sentencia del Tribunal Supremo nº 85/86, de 27 de Enero de 1986). En particular este punto de vista se explicitó, entre otras sentencias, en la de 19 de Febrero de 1986, en la que la Sala sostuvo, recogiendo una jurisprudencia ya expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 1984, 17 de Abril de 1985, 25 de Septiembre de 1985 y 6 de Diciembre de 1985, que "los delitos contra la salud pública por tráfico de drogas y el de contrabando son susceptibles de sancionarse conjuntamente a través de un concurso ideal de infracciones penales conforme al artículo 71 del Código Penal, sin atacar ni violar el principio jurídico "non bis in idem", ya que las conductas que den lugar al primero de los delitos atacan a la salud pública, y las de contrabando a intereses económicos que necesitan como requisito previo el de haber introducido, penetrado, o comercializado en el territorio español con violación de la normativa que rige la obligación tributaria de las mismas".

QUINTO

En tal problema la nueva redacción tanto del Código penal como de la Ley del Contrabando plantea una nueva situación, dada la modificación operada en el sistema de consecuencias jurídicas y en las reglas de su ejecución. Si se tienen en cuenta estos aspectos se comprueba una considerable intensificación del rigor penal sufrido por el delito de tráfico de drogas previsto ahora en el artículo 368 del Código Penal. No sólo ha aumentado la pena de privación de libertad prevista para este delito en números absolutos, de tal forma que ahora puede llegar hasta 9 años en el caso de las drogas llamadas duras y hasta 3 años en el caso de las que no causan grave daño a la salud. También se debe considerar que ha desaparecido la reducción de penas por el trabajo (artículo 100 del Código Penal de 1973), lo que aumenta de hecho el tiempo de cumplimiento, prácticamente en un tercio respecto de lo que se preveía en el Código anterior. Una prueba de ello es la tabla de reducciones que prevé la Disposición Transitoria 11ª de la Ley Orgánica 10/95, del nuevo Código Penal. Es claro que en estas condiciones la pena contemplada actualmente para el tráfico de drogas es considerablemente más alta que la prevista en el anterior derecho.

Consecuentemente, la nueva legislación obliga a una verificación de la interpretación fundada en el concurso ideal entre tráfico de drogas y contrabando. A tales efectos se debe tener presente que el principio de proporcionalidad no solamente se dirige al legislador, sino también al intérprete de la ley, dado que se deriva del valor justicia establecido en el artículo 1º de la Constitución Española como valor superior del ordenamiento jurídico y obliga, por lo tanto, a todos los poderes públicos (artículo 9.1 de la Constitución Española).

En este sentido, es preciso tener en cuenta que con la nueva legislación, una vez efectuada la reducción establecida en la Disposición Transitoria 11ª respecto de la pena prevista para el contrabando en la Ley Orgánica 12/95, la pena que puede resultar del concurso ideal de tráfico de droga y contrabando puede alcanzar a la de 12 años de prisión (para las drogas que causan grave daño a la salud) y de 6 años (para las que no causan grave daño a la salud). Tales penas, a las que, como se dijo, ya no es aplicable la reducción prevista en el artículo 100 del Código Penal de 1973, resultan sumamente graves, dado que su máximo es poco menor que el previsto para el homicidio en el artículo 138 del Código Penal. Es evidente, en una comparación sistemática, que desde la perspectiva del principio de proporcionalidad un delito de peligro abstracto para la salud de sujetos indeterminados, no puede ser sancionado con una pena máxima escasamente menor que la aplicable si se hubiera causado la muerte de una persona determinada, sólo porque la droga fue introducida desde el exterior sin lesionar ningún otro bien jurídico.

De estas comparaciones surge que el llamado "plus de antijuricidad" al que se vienen refiriendo algunas sentencias de esta Sala en orden a la introducción de la droga en España desde el exterior, ya tiene que haber sido incluido por el legislador en el tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dado que, de lo contrario, la pena resultante sería desproporcionada en relación al contenido de ilicitud y de culpabilidad del hecho. Por lo tanto, en la medida en la que el concurso de normas por consunción depende en gran medida de la magnitud de las penas amenazadas, es indudable que la introducción de la droga desde el extranjero, si aumenta la gravedad del hecho, puede ser adecuadamente reprimida con las nuevas penas previstas en el Código Penal para el tráfico de drogas, quedando consumida la supuesta lesión de la norma del contrabando en la del tráfico de drogas en virtud del principio "lex consumens derogat legis consumptae". Por lo tanto, la introducción de la droga desde el extranjero sería un "hecho acompañante característico" del tráfico de drogas prohibidas, que el legislador ya ha tomado en cuenta por la frecuencia de su concurrencia en la pena que prevé para el delito consumante.

Sobre la base de estas consideraciones el Pleno de la Sala reunido el 24 de Noviembre de 1997 ha decidido que en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995 la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas, sólo da lugar en el nuevo derecho a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el artículo 8.3º del Código Penal. La Sala estima que no es de aplicación al caso el artículo 8.4º del Código Penal, dado que éste presupone una unidad de acción que en el presente caso no se da, pues la tenencia de la droga y su introducción en España constituirían dos acciones independientes.

Por tanto, en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior, el artículo 368 del Código Penal alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que, aunque el autor lo hubiera querido satisfacer, ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio. Precisamente lo que crea el peligro es la introducción de la droga en España y no su introducción por sí misma.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al motivo único de Jose Ángely al segundo de VerónicaA LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los procesados Jose Ángely Verónica, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, con fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a los mismos, por delitos contra la salud pública y contrabando, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 9 de los de Bilbao, con el número 1 de 1996, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, por delitos contra la salud pública y contrabando, contra los procesados que dicen llamarse Ernestoy haber nacido en Ruanda en 1970, cuyos datos de identidad se desconocen por no aportar documentación en regla, y en posesión de pasaporte de nacionalidad norteamericana nº NUM003expedido a nombre de Jose Ángel, nombre por el que también aparece designado en toda la tramitación procesal correspondiente al rollo nº 70/96 dimanante de este sumario, así como en las calificaciones del Ministerio Fiscal y la Defensa, sin antecedentes penales conocidos, parcialmente solvente y en prisión provisional por esta causa, habiendo ingresado en prisión con fecha 1 de enero de 1996, y contra quien dice llamarse Penélopey haber nacido en 1962 en Ruanda, cuyos datos de identidad se desconocen por no aportar documentación en regla y en posesión de pasaporte de nacionalidad holandesa nº M- NUM004expedido a nombre de Verónica, nombre por el que también aparece designada en toda la tramitación procesal, y también identificada con los nombres de Francisca, Patricia, nacida el 10-5-56 en Uganda, hija de Owor Edward y Nabolo Jasica, Penélopey Luisa, identidad con la que fue condenada en sentencia firme de fecha 6-1-1993 por el Juzgado Municipal de Oslo en la causa 92-10166-M/24 a la pena de 4 años de Prisión por un delito de tráfico de drogas, parcialmente solvente y en prisión provisional por esta causa, habiendo ingresado en prisión con fecha 1 de enero de 1996, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Procede dictar sentencia absolutoria respecto del delito de contrabando.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Jose Ángely Verónicadel delito de contrabando del que venían condenados, declarándose de oficio la parte proporcional de las costas procedente, una sexta parte a cada uno de ellos, ratificándose los demás pronunciamientos de la resolución casada no incompatibles con lo que ahora se resuelve.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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