STS, 15 de Octubre de 1991

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso56/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 2/90, contra Camilay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 24 de Septiembre de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 12 horas del día 29 de Julio de 1.989, la acusada Camila, de 40 años de edad y sin antecedentes penales, arribó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Compañía Iberia 920, procedente de Lima-San José-San Juan. Y en el momento de traspasar el recinto aduanero, los agentes que prestan el servicio de vigilancia le registraron una maleta de color negro que portaba, en cuyo interior hallaron, en dos dobles fondos laterales, varios envoltorios que contenían 2.950 gramos de cocaína, de una pureza del 51,9%.

    Esta sustancia estaba destinada a la venta a terceras personas, y se valora en 36 millones de pesetas.

    En el momento de la detención se le intervinieron también a la inculpada 1.100 dólares.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Camilacomo autora responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; una multa de cien millones quinientas pesetas; y a que abone la mitad de las costas del juicio.

    De otra parte, la absolvemos líbremente del delito de contrabando que se le imputa, con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio.

    Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos a la acusada, dándoseles el destino señalado en la ley.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona a la acusada el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Reclámese del Juez-Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.

    Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Infracción de ley, con fundamento en el artº. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los arts. 1.1,4º y artículo 2 nº 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 13 de Julio, de Contrabando, en concurso ideal, con aplicación del artº 71 del Código Penal, con el delito de tráfico de drogas por el que ha condenado la Sala sentenciadora.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 2 de Octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 1.1,4º y artículo 2.1º de la Ley Orgánica 2/1.982 de 13 de Julio reguladora del Contrabando que deben ser aplicados en concurso ideal con el tráfico de drogas por el que ya ha condenado la Sala sentenciadora.

  1. - Una reiterada jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que en el caso de drogas tóxicas o estupefacientes que han sido introducidas en España desde el extranjero existe una lesión a dos bienes jurídicos perfectamente diferenciados. Por un lado, la salud pública que se pone en peligro por la circulación y distribución de la droga por el territorio nacional y, por otro, los intereses económicos y financieros del Estado que pretende tener un control sobre toda sustancia o producto que entre en territorio nacional aduanero español.

    Ahora bien, este control aduanero se hace no sólamente para defender intereses económicos "stricto sensu" sino también para evitar una difusión masiva e incontrolada de productos o géneros que puedan de alguna manera causar un daño a la salud pública o perturbar la tranquilidad general. Esta duplicidad de fines atribuida a la legislación reguladora del contrabando permite penar separadamente ambas infracciones sin infringir el principio "hon bis in idem".

  2. - En un terreno práctico el delito de contrabando realizado mediante la importación subrepticia de productos tóxicos o estupefacientes, se produce en aquellos casos en que una empresa o industria farmacéutica o química introduce en territorio aduanero nacional notorias cantidades de dichas sustancias sin pasarlas por el despacho aduanero. Ahora bien en el caso de la ocupación de estas sustancias en manos de personas individuales que las poseen con el sólo fín de su posterior venta a los consumidores, la lesión a los intereses financieros del Estado también existe en cuanto está prevista en el tipo penal que regula el contrabando pero su exacción efectiva parece que se declina en favor de la sanción económica que se contiene en el precepto del Código Penal que protege la salud pública y cuya cuantía puede llegar a los cien millones de pesetas.

    El legislador no sólo se preocupa de las consecuencias perjudiciales para la salud pública derivada de la importación de sustancias tóxicas o estupefacientes sino que encomienda la tutela de sus intereses económicos a una ley especial que pone barreras o cotos a su entrada indiscriminada en el territorio de su jurisdicción de toda clase de sustancias, sin perjuicio de que, en determinados casos no haga efectivas las consecuencias económicas derivadas de su importación ilícita.

  3. - Como señala la sentencia de 5 de Abril de 1.988 establecida la diferente razón de ser de las disposiciones reguladoras del contrabando y la salud pública la aplicación de ambas normas no presentan una insuperable incompatibilidad sino que pueden ser objeto de aplicación sobre el hecho punible integrando un concurso ideal o formal, regulado en el artículo 71 del Código Penal bien sea mediante su modalidad pluriofensiva, bien acudiendo a la hipótesis medial, instrumental o teleológica. Por estas razones debe prosperar la tesis del Ministerio Fiscal con la consiguiente estimación del motivo. III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal casando y anulando la sentencia dictada el día 24 de Septiembre de 1.990 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra Camilapor un delito Contra la salud pública y Contrabando. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7, con el número 2/90, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de Contra la salud pública, contra la procesada Camila, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de Septiembre de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Camilacomo autora responsable de un delito Contra la salud pública y un delito de contrabando en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor multa de cien millones quinientas mil pesetas, por el delito contra la salud pública y un año de prisión menor y multa de cuarenta millones de pesetas por el delito de contrabando, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada en cuanto se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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