SAP Santa Cruz de Tenerife 252/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
ECLIES:APTF:2006:1573
Número de Recurso156/2004
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución252/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 252

Iltmos. Sres.

D./Dª. Joaquín Astor Landete (Presidente)

D./Dª. Francisca Soriano Vela (Magistrado)

D./Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de 2006.

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000064/1998, procedente del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GRANADILLA DE ABONA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACION INDEBIDA, contra Juan Pedro y Armando nacido el 18 de noviembre de 1951 y 31 de julio de 1955 en Tarragona y Leon hijo de Francisco y Florencio y de Maria Luisa y Maria ; estando representado por el Procurador/a D./Dña. Alberto Poggio Morata y Alberto Poggio Morata y defendido por el Letrado/a D./Dña. Maria Teresa Ardines Sampedro y Maria Teresa Ardines Sampedro. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Ana Esmeralda Casado Portilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral celebrado el 5 de mayo de 2006, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los que considera responsable en concepto de autores, a los acusados y solicitó las penas de 6 meses de arresto mayor por el delito de estafa y 3 años de prisión menor y 200.000 pesetas de multa co 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago por la falsedad, accesorias y costas

La Acusacion Particular en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal solicitando las penas de :

Para Juan Pedro la pena de 5 años y 3 meses de prisión menor y mult de 6.000 € con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago.

Para Armando la pena de 4 años de prision menor y multa de 5.000 € con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago, accesorias en ambos casos y costas procesales.

Debiendo indemnizar ambos, conjunta y solidariamente a Activos de Gestión SA en la cantidad de 25.541,82 € más intereses legales.

SEGUNDO

Las defensas en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus representados.

TERCERA

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la acumulacion de asuntos de resolucion preferente que pesan sobre esta sección de la Audiencia Provincial.

Juan Pedro Y Armando, ambos mayores de edad y sin antecentes penales, desempeñaron sus funciones profesionales como Director-Gerente y Director de Restauración, respectivamente, por cuenta de la entidad Activos de Gestiones SA, en los hoteles Mediterranean Palace y Sir Anthony sitos en Playa de las Américas hasta el 1 de febrero de 1993.

Entre las funciones atribuidas a ambos se encontraba la adquisición de mercancías a proveedores, entre ellos "Casademont SA", de esta suerte, el día 18 de abril de 1992 se produjo en encargo de dos partidas de carne a dicha empresa por importes de 1.210.086 y 229.295 pesetas, desconociéndose cual fuera la suerte que corriera dicha mercancía.

Igualmente el día 13 de junio de 1992 se sirvió otra partida por importe de 804.983 pesetas, con idéntica suerte desconocida.

Por ultimo el día 22 de diciembre del mismo año se produjo el encargo de una partida por importe de 1.935.483 pesetas de la que, al igual que en los anteriores casos, no se conoce su destino final.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de comenzar con el analisis de las acusaciones objeto del procedimiento debemos proceder a la motivación de la denegación de prueba pericial propuesta al inicio de las sesiones de juicio oral del 18 de abril de 2006 (primera sesión del Juicio Oral) a este respecto debemos recorda que según se expone en las sentencias de esta Sala de 24 de febrero de 1998 y en la 1494/99, de 2.1.2000, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la CE. es un derecho de contenido complejo del que, entre otras, son manifestaciones las siguientes:

  1. El derecho a acceder a los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.

  2. El de tener la oportunidad de a alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.

Así mismo, Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado que en la valoración del rechazo de los medios acreditativos propuestos deben tenerse en cuenta la idoneidad de las pruebas pedidas, las exigencias del principio de economía procesal, la pertinencia en sentido estricto o conexión con los temas litigiosos, y la necesidad, de forma que el Tribunal enjuiciador debe velar para que las partes puedan valerse de todos los medios de prueba necesarios para el mantenimiento en las respectivas tesis ( STS de 28.10.88 y 10.11.89 ) y que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes es limitable por la normativa ordinaria, conforme al art. 53.1 de la CE. EDL 1978/3879 (8.11.87 ).

Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85 EDJ 1985/51, 20.2.86 EDJ 1986/30, 30.1.91 EDJ 1991/10314 y 29.4.92 EDJ 1992/4136, entre otras), como la Sala II del Tribunal Supremo (SS. de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85 EDJ 1985/6528, 13.5.86 EDJ 1986/3160, 26.2.87, 2.2, 7.3 y 16.5.88 EDJ 1988/4141 14.3 EDJ 1989/2910, 7.6 y 10 EDJ 1989/8911 y 25.10.89, 11.3 y 15.4.91 EDJ 1991/3810, 20.1 EDJ 1992/380, 24.6 EDJ 1992/6840 y 10.8.92, 12.2 EDJ 1993/1285 y 13.4 EDJ 1993/3511, 2.6.93 EDJ 1993/5293, 24.1 EDJ 1994/393 y 7.12.94 EDJ 1994/9331, 21.3.95 EDJ 1995/1130, 29.1.96 EDJ 1996/48 y 14.4 EDJ 1997/3090, 12.5.97 EDJ 1997/5565, 26.1 EDJ 1998/979 y 16.1.98 EDJ 1998/351, 10.6 EDJ 1999/13756 y 14.6 de 99 EDJ...

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