STS 344/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:1612
Número de Recurso966/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución344/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ismael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha trece de enero de dos mil tres, que le condenó por delito de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 13/2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 13 de enero de 2003, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Se declara probado que el día 15 de enero de 1.998, Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió en esta ciudad, en nombre de la vendedora, Nueva Definición Constructora S.L. de la que era administrador único, un documento privado, contrato de compraventa, por el cual se decía que dicha Sociedad Limitada "es propietaria de una porción de terreno en el término municipal de Bétera, integrada en la Urbanización Mas Camarena, con una superficie de 4.840 metros y 79 decímetros cuadrados. Queda integrada dentro de la denominada Fase 1 del Plan Parcial Mas Camarena ... Dicho terreno está compuesto por las parcelas número 50 y número 65", y que "Nueva Definición, S.L., tiene previsto la construcción de 16 viviendas pareadas", y se estipulaba, entre otros extremos, que aquélla vendía a los compradores Benito y Sonia, "la vivienda número 4, cuya superficie construida aproximada es de 244'76 metros cuadrados, y la superficie de la parcela es de 251'5 metros cuadrados", por precio de 21.946.000 pesetas más I.V.A.; pactándose que "Esta cantidad será satisfecha por el comprador a la sociedad vendedora de la forma siguiente: A) La cantidad de 300.000 pesetas .... como reserva de la citada vivienda, que se efectuó el día 12 de enero de 1.998. B) La cantidad de 1.700.000 pesetas .... que se entregan en este acto .....C) La cantidad de 1.400.000 de pesetas .... mediante el acepto de catorce letras de cambio con vencimientos mensuales consecutivos a partir del 5 de febrero de 1.998, por un importe cada una de 100.000 pesetas .... D) La cantidad de 17.557.307 de pesetas .... mediante subrogación que efectuará el comprador en el importe de crédito hipotecario. E) Y dos letras a la entrega de llaves, por importe de 2.000.000 de pesetas .... y otra de 525.591 pesetas ... haciendo un total de 2.525.591 ..pesetas... con vencimiento el día 10 de abril de 1.999. En caso de no terminación de la obra, Nueva Definición, S.L. , restituirá a la parte compradora todas las cantidades entregadas a cuenta". Y, ante la insistencia de los compradores, que expresamente manifestaron que no deseaban efectuar la compraventa sino había aval de las cantidades entregadas, se incluyó, al pie de dicho documento privado, lo siguiente: "Nota: la parte compradora recibirá por correo una copia de la memoria de calidades y del seguro de las cantidades entregadas a cuenta". Esta nota, al igual que el resto del texto del contrato, fue firmada personalmente por el Sr. Ismael y por los compradores. El Sr. Ismael aceptó la inclusión de la nota en el contrato y suscribió ésta, pese a que no existía seguro alguno de las cantidades recibidas a cuenta del precio, lo que ocultó a aquéllos; asumiendo por el contrario la apariencia de que existía tal aval, o estaba próximo a materializarse.- Posteriormente, por escritura pública otorgada en Valencia en fecha 26 de enero de 1.998, el Sr. Ismael, en su calidad de administrador único de la mercantil Nueva definición Constructora S.L., vendió a la mercantil Nudeco Valencia S.L., representada por su esposa, Marí Jose, mayor de edad y sin antecedentes penales, las citadas parcelas número 50 y 65, así como la número 68 de la misma urbanización, por precio global de 89 millones de pesetas, del que se decía recibido en la escritura la cantidad de 824.721 pesetas, y el resto las retenía la parte compradora para el pago del saldo deudor de la hipoteca, subrogándose en la condición de deudor. Esta transmisión no fue comunicada a los Sres. Benito y Sonia.- En Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la mercantil Nudeco Valencia S.L., celebrada en su entonces domicilio social, sito en Bétera, en fecha 21 de abril de 1.998, se acordó por unanimidad cesar en el cargo de administrador único de la sociedad a la Sra. Marí Jose, y nombrar nuevo administrador único de la misma al Sr. Ismael.- Por escritura pública de fecha 22 de abril de 1.998 otorgada en esta ciudad de Valencia, se constituyó, por el Sr. Ismael, actuando éste en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa, Marí Jose, la mercantil Barrejón Hergueta, Sociedad Limitada; fijándose el capital social en la suma de 47.950.000 pesetas, representado por 4.795 participaciones sociales, de diez mil pesetas de valor nominal cada una de ellas; suscribiendo el Sr. Ismael 3.210 participaciones sociales, y su esposa, Sra. Marí Jose, 1.585 participaciones sociales. En la misma escritura de constitución, los cónyuges aportaron a la sociedad el pleno dominio de tres bienes inmuebles; la vivienda que constituía el domicilio habitual de la familia, y que estaba gravada por dos hipotecas, y otros dos inmuebles, también hipotecados; así como los derechos de uso y disfrute de dos puntos de amarre en sendos puertos deportivos.- Asimismo, en documento privado fechado en Valencia el 23 de junio de 1.998, el Sr. Ismael, como administrador único de la mercantil Nudeco Valencia, S.L., vendió a la también mercantil S.D.P.E. S.L., representada por Patrick Gillardeau, la vivienda número 15 de las a construir en dichas parcelas número 50 y 65 de la Urbanización Mas Camarena, por precio de 23.373.165 pesetas, más el I.V.A. correspondiente; pactándose que "Esta cantidad será satisfecha por el comprador a la sociedad vendedora de la forma siguiente: A) La cantidad de 1.000.000 de pesetas a la firma del contrato. Sirviendo el presente documento como eficaz carga de pago. B) La cantidad de 1.000.000 de pesetas. ... mediante un pagaré con vencimiento a fecha 15 de octubre de 1.998. C) La cantidad de 1.000.000 de pesetas ... mediante un pagaré con vencimiento a fecha 15 de enero de 1.999. D) La cantidad de 18.698.532 pesetas .... Que el comprador podrá satisfacer a la parte vendedora dicha cantidad en el acto de la escritura pública de la vivienda. E) Y un pagaré con vencimiento a la fecha 15 de julio de 1.999 por el importe de 3.310.755 pesetas ... a la entrega de llaves de la vivienda"; así como que "Si la parte desistiera de la compra, antes de la firma de la escritura, la parte vendedora podrá retener el 25 % de las cantidades recibidas hasta dicho momento por precio ... devolviéndose el resto a la parte compradora simultáneamente a la resolución voluntaria de la compraventa".- El Sr. Ismael actuó, al tiempo de contratar esta venta, con la intención de enriquecerse a costa de la compradora, pese a constarle que ni Nueva Definición Constructora ni Nudeco Valencia iban a poder efectuar la construcción de las viviendas, por su carencia de medios económicos, materiales y personales para ello, y por la mala situación que estaban atravesando sus empresas y sus dificultades de financiación, lo que ocultó al Sr. Héctor.- En fecha 5 de octubre de 1.998, por escritura pública otorgada en Valencia, el Sr. Ismael, en su calidad de administrador único de Nudeco Valencia S.L., vendió las referidas parcelas número 50 y 65 a General Constructor S.A., por precio global de 100.000.000 de pesetas, siendo la forma de pago, a solicitud de la vendedora, la siguiente: 1) Por subrogación en la hipoteca existente sobre las fincas objeto de la compraventa y a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por importe de 64.562.564 pesetas. 2) Por subrogación en la deuda que el vendedor tenía con Nac Arquitectos por importe de 5.674.877. 3) Cinco pagarés nominativos a nombre de la entidad Construcciones Alaquás S.L., por importe global de 31.000.000 de pesetas, para saldar una deuda del vendedor con esta empresa, relacionada con otra promoción de viviendas. 4) Un cheque bancario emitido por el Banco de Valencia, al portador, de fecha 26 de diciembre de 1.998, por importe de 14.661.527 pesetas, y que fue ingresado en una cuenta corriente de la empresa Nueva Definición Constructora en la entidad La Caixa Esta venta no fue comunicada a los compradores de la viviendas a construir en esas parcelas, Sres. Benito y Sonia, y S.D.P.E. S.L.- Como quiera que los compradores veían que no se iniciaba la obra, decidieron resolver sus contratos, y así, tras comunicar previamente Don. Héctor su intención resolutoria, en fecha 19 de octubre de 1.998 la letrada designado por S.D.P.E. S.L., actuando como mandatario verbal de ésta, suscribió un documento privado con el letrado designado por Nudeco Valencia S.L, en virtud del cual se devolvió a aquélla el pagaré emitido por importe de 3.310.755 pesetas, y se comprometía esta última mercantil a devolver a la compradora los pagarés vencidos y la cantidad de 750.000 pesetas, de la entrega a cuenta inicial, previo el descuento pactado del 25 %, lo que no se llevó a efecto.- Por su parte, los Sres. Benito y Sonia, que también, como decíamos, observaban que ni se iniciaba la obra ni se les entregaba copia de seguro o aval alguno de las cantidades por ellos satisfechas, decidieron resolver el contrato, lo que comunicaron a la vendedora; finalmente suscribiendo en Valencia en fecha 3 de diciembre de 1.998 un documento privado, de resolución de compraventa, en el cual el Sr. Ismael, como administrador único de Nueva Definición Constructora S.L. reconocía "Que el Sr. Benito y la Sra. Sonia han satisfecho a Nueva Definición S.L., las siguientes cantidades: La cantidad de 300.000 pesetas, en el momento de la firma de la reserva de la vivienda. La cantidad de 1.700.000 de pesetas, en el momento de la firma del contrato de compraventa privado. La cantidad de 1.000.000 correspondientes a diez letras de cambio con vencimientos consecutivos desde el 5 de febrero de 1.998. Ascendiendo a un total de 3.000.000 de pesetas"; y entregaba para la devolución de aquella suma tres pagarés por importe de 1.000.000 de pesetas cada uno de ellos; uno librado el 30 de noviembre de 1.998 y vencimiento el 3 de diciembre de 1.998, y dos librados el 3 de diciembre de 1.998 y con vencimientos el 10 y 17 de diciembre de 1.998, los tres contra la cuenta corriente de Nueva Definición Constructora S.L. en la entidad la Caixa, numero 020008326 de esa entidad. Estos tres pagarés, presentados que fueron al cobro, no fueron satisfechos por falta de fondos, ocasionándose unos gastos contrarios, por importe de 20.035 pesetas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Ismael, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de ocho meses, fijándose, a efectos del cómputo, una cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas la totalidad de las generadas por el personación e intervención en la causa de la acusación particular ejercida por S.D.P.E. S.L.. y la mitad de las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular ejercida por los Sres. Benito y Sonia. Condenando asimismo a Ismael a indemnizar a dichos Sres. Benito y Sonia en la cantidad de 18.150'78 euros, así como en aquellas cantidades que se acreditasen en su caso en período de ejecución de Sentencia, que tuvieren que satisfacer éstos como consecuencia de las letras firmadas y entregadas al Sr. Ismael; y a la mercantil S.D.P.E. S. L. en la cantidad de 4.507'59 euros, así como en aquellas cantidades que se acrediten en su caso en periodo de ejecución de sentencia, que tuviere que satisfacer ésta como consecuencia de los pagarés entregados al Sr. Ismael. Dichas dos cantidades liquidas devengarán, hasta su total pago, y a favor de quienes se acaba de indicar como con derecho a percibirlas, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.- Y, que debemos absolver y absolvemos libremente a Ismael y a Marí Jose del delito de insolvencia punible de que venían acusados en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas generadas por la intervención en la causa de la acusación particular ejercida por los Sres. Benito y Sonia.- Asimismo, que debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Nueva Definición Constructora S.L., respecto de la indemnización a percibir por Benito y Sonia y la de la mercantil Nudeco Valencia S.L; con respeto a la indemnización fijada a favor de la también mercantil S.D.P.E. S.L.. La multa impuesta por esta resolución deberá ser satisfecha por el condenado, de ser solvente el mismo, en el plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación practicada a su representación procesal de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquél se solicitare el aplazamiento por el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oído que sea el mismo se acordará.- ..".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado Ismael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ismael, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se formula este motivo por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.- Submotivo primero.- El fallo condenatorio respecto de la operación de venta a los señores Sonia y Benito radica en el siguiente razonamiento: la inclusión en el contrato de compraventa de una nota ("la parte compradora recibirá por correo una copia de la memoria de calidades y del seguro de las cantidades entregadas a cuenta") constituye el artificio o engaño empleado para mover la voluntad de los compradores querellantes a la firma del contrato, y en definitiva el desembolso de las sumas y acepto de las letras de cambio.- Submotivo segundo.- El fallo condenatorio en lo que se refiere a la operación de venta a la mercantil S.P.D.E. S.L. se basa en la constancia que el señor Ismael tenía de la imposibilidad de llevar a cabo la promoción; consciencia de la que deduce la Sala el elemento del ánimo de lucro.- MOTIVO SEGUNDO.- Por Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignar en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación de fallo.- MOTIVO TERCERO.- Se formula el presente motivo por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sala sentenciadora en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin que resulten contradichos por otras pruebas. Y en concreto respecto del hecho, que se declara probado, de ser consciente el acusado de que no podría llevar adelante la promoción de las viviendas, pese a lo que, con intención de enriquecerse, celebró el contrato de compraventa con S.P.D.E. S.L.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sala sentenciadora en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin que resulten contradichos por otras pruebas. Y en concreto respecto del momento, forma y tiempo en que se procedió a la resolución de la venta a favor de S.P.D.E S.L.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sala sentenciadora en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin que resulten contradichos por otras pruebas. Y en concreto respecto del hecho del impago de los pagarés entregados a los señores Benito y Sonia, al tiempo de resolver el contrato de compraventa.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sala sentenciadora en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin que resulten contradichos por otras pruebas. Y en concreto respecto de la seria, cierta y acreditada voluntad del acusado de evitar, en lo posible, que los compradores de las viviendas resultaran perjudicados por una promoción inmobiliaria que finalmente no pudo llevarse a efecto.- MOTIVO SEPTIMO.- Se formula el presente motivo por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sala sentenciadora en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, si que resulten contradichos por otras pruebas. Y en concreto respecto del hecho, omitido en la sentencia, de que el acusado dedicó todas las cantidades obtenidas como pago a cuenta de las compraventas, y otras adicionales, propias, a la promoción inmobiliaria de autos.- MOTIVO OCTAVO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sala sentenciadora en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin que resulten contradichos por otras pruebas. Y en concreto respecto del hecho, omitido de la sentencia, de que en la operación de venta a favor de General Constructor S.L., el dinero obtenido se dedicó, íntegramente, al pago de deudas.- MOTIVO NOVENO.- Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa.- MOTIVO DECIMO.- Con carácter subsidiario al anterior, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido el Tribunal de instancia el artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.- MOTIVO DECIMOPRIMERO.- Se formula el presente motivo por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido el Tribunal de instancia el artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia, en relación con los artículos 9.3 y 120.3 del texto constitucional.- DUODECIMO MOTIVO.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en concreto el artículo 248.1 del Código Penal.- En primer lugar es evidente que del relato de hechos probados, integrados en su caso con los que resulten de la modificación fáctica propuesta en los motivos casacionales correspondientes, ya sea la modificación directa o la intentada por la vía de la infracción del principio de presunción de inocencia, la única conclusión lógica es que no concurren los requisitos exigidos por el precepto penal citado como infringido para que exista el delito de estafa.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

El motivo se divide en dos submotivos, uno que hace referencia a la venta efectuada a D. Benito y su esposa y el otro referido a la venta de otra vivienda a la mercantil "S.P.D.E., S.L.", representada por el Sr. Héctor.

En cuanto a lo primero, se dice que la contradicción consiste en que por un lado se indica que no existía aval, circunstancia que se ocultó a los compradores, y por otro que se hizo creer a éstos que el aval estaba próximo a materializarse.

Entendemos, sin embargo, que no existe tal contradicción, pués se trata de dos afirmaciones que se complementan y son parte de un todo, ya que ambos tienden a aparentar la existencia de unas garantías que en realidad no existían ni se materializaron en ningún momento. Además, en la narración se emplea la disyuntiva al indicarse textualmente "aparentando que existía tal aval o estaba próximo a materializarse", frase que evita cualquier tipo de contradicción.

Respecto a lo segundo, se considera que el pretendido defecto formal surge de que en el apartado de hechos probados se dice una cosa ("pese a constarle que ni Nueva Definición Constructiva ni Nudeco Valencia iban a poder efectuar la construcción de las viviendas ....") en la fundamentación jurídica se expresa otra muy distinta ("ocultando el acusado la nula situación económica por la que atravesaba, que hacía muy difícil que se llevase a término la construcción").

Con independencia de que las posibles contradicciones lo han de ser dentro de los propios hechos probados y no extramuro de los mismos, lo afirmado por el recurrente es totalmente incierto, pués tanto esa imposibilidad de llevar a cabo la construcción como el haber ocultado al comprador la mala situación económica, son afirmaciones ambas que se contienen en la propia narración fáctica sin que se pueda apreciar contradicción alguna entre ellas, por ser complementarias. Así se dice en tal narración de hechos lo siguiente: El acusado actuó con la intención de enriquecerse "pese a constarle que ni Nueva Definición Constructiva ni Nudeco Valencia iban a poder efectuar la construcción de las viviendas, por su carencia de medios económicos, materiales y personales para ello, y por la mala situación que estaban atravesando sus empresas, y sus dificultades de financiación, lo que ocultó al Sr. Héctor".

Aparte de la falta de veracidad del recurrente en alguna de sus afirmaciones, la realidad es que el motivo carece de toda fundamentación lógica, lo que pudo determinar su inadmisión "a límine", de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se alega también por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en los hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

El recurrente trata de fundamentar ese defecto formal en la siguiente frase. "El señor Ismael actuó al tiempo de contratar la venta con la intención de enriquecerse a costa de la compradora, .....".

Es claro, sin embargo, que tales expresiones no contienen ningún concepto jurídico "per se", pués aunque el enriquecimiento fraudulento es un elemento del tipo de la estafa, tal expresión es de uso vulgar y puede constituir un componente de la premisa mayor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. En todo caso podrá entenderse como un juicio de valor pero nunca un concepto jurídico predeterminativo del fallo en el sentido que se pretende.

En este motivo también se podría haber aplicado para su inadmisión el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento. Se rechaza el motivo.

TERCERO

Los motivos del tercero al octavo inclusive se formulan al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido la Sala sentenciadora en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, sin que resulten contradichos por otras pruebas.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el supuesto enjuiciado, a través de los seis motivos, se señalan como base del pretendido error una serie de documentos que, debidamente examinados, no pueden conducir de modo alguno a las conclusiones queridas por el recurrente, es decir, a considerar que la calificación jurídica efectuada por la Sala de instancia y el fallo condenatorio son equivocados y contrarios a derecho, por ser equivocados los hechos que se describen en la sentencia. Y decimos que tales documentos no pueden sustentar ningún tipo de error, por lo siguiente: a) Unos, no tienen relación directa con la causa ni, por tanto, con las acciones defraudatorias cometidas y que aquí son juzgadas (p.e. todos aquellos contratos ajenos a la obra y a operaciones bancarias distintas a las que aquí pudieran tener alguna influencia). b) Otros, como el contrato de ejecución de obras con la empresa "Alaquás S.L.", no acredita por si sólo que las entidades vendedoras y, en concreto, el acusado, estuvieran en condiciones de construir, pués si bién es cierto que tal contrato se celebró, también está acreditado que no se llegó a iniciar obra alguna, pués según declaró en el juicio oral el representante de la constructora no empezó a construir porque ya se les debían obras anteriores. c) Algunos (los esenciales) fueron tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" al redactar el "factum", y en este sentido podemos señalar el documento privado de fecha 19 de octubre de 1.998 por el que "ambas partes declaran resuelto a todos los efectos el contrato de compraventa", que tiene como antecedente el documento también privado de 22 de septiembre anterior. d) Otros, simplemente se alegan con la intención de "completar" los hechos probados, pero la verdad es que aunque se admitieran como medio probatorio, en nada podrían hacer cambiar la narración de hechos ni, por ende, la calificación jurídica y el fallo.

Finalmente, hemos de añadir que, por encima de todo, existen en los autos pruebas contundentes e indiscutibles que contradicen tales documentos y la pretensión en este punto del recurrente. Veamos algunas: el documento privado de compraventa llevado a cabo por el acusado como vendedor y D. Benito y su esposa de fecha 15 de enero de 1.998, en el que, aparte de describirse el objeto de la venta y su precio, se añade que "la parte compradora recibirá por correo una copia .... del seguro de las cantidades recibidas a cuenta", siendo así que ese seguro o aval ni existía ni nunca existió, según incluso reconoce el recurrente; la escritura pública otorgada en Valencia con fecha 26 de enero siguiente por el que la entidad "Nueva Definición Constructora, S.L." vendió a "Nudeco Valencia S.L" las parcelas nº 50 y 65 en las que habría de estar ubicada la vivienda objeto de la venta, venta que efectuó el acusado en nombre de la primera sociedad de la que era administrador único, venta que "no fué comunicada los compradores"; el documento privado de fecha 23 de junio de 1.998, por el que el acusado, a la sazón también administrador único de la mercantil "Nudeco Valencia, S.L.", vendió a la sociedad "S.D.P.E., S.L.", otra vivienda ubicada dentro de las mismas parcelas, entregando a cuenta ciertas cantidades que no le fueron devueltas al comprador, no obstante haberse resuelto el contrato por documento de 19 de octubre de 1.998; escritura pública de fecha 5 de octubre del mismo año otorgada por el acusado en su calidad de administrador único de "Nudeco Valencia", por la que se vendieron las parcelas 50 y 65 a la entidad "General Constructor, S.A.", venta que tampoco se comunicó a ninguno de los compradores; la entrega de tres pagarés por importe cada uno de un millón de pesetas contra la cuenta corriente que tenía "Definición Constructora S.L." en la Caixa y que, presentados al cobro, no fueron satisfechos por falta de fondos. A ello podemos añadir la prueba testifical realizada en el acto del juicio oral a que hace referencia la Sala en su sentencia al valorar la prueba.

Se desestiman los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

CUARTO

Con evidente falta de la metodología exigible en un recurso de casación, el motivo noveno se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley -de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa.

Como reconoce el propio recurrente en el escrito de formalización, para que pueda apreciarse este defecto formal de incongruencia omisiva, el silencio u omisión en que pudiera incurrir el Tribunal sentenciador ha de hacer referencia necesariamente a cuestiones jurídicas debidamente planteadas y no a problemas fácticos ni a las correspondientes pruebas que pudieran sustentarlas. No obstante ello, en el desarrollo del motivo, en sus cuatro apartados, se habla siempre de "hechos acreditados" que debieron ser incluidos en el "factum", lo que hace insostenible el motivo por quebrantamiento de forma..

Aparte de ello, de una lectura de los fundamentos de derecho que se contienen en la sentencia, se infiere con plena claridad que la Sala de instancia conoció de todas las cuestiones jurídicas planteadas tanto por la defensa como por el Fiscal y las acusaciones particulares, cuestiones que en realidad quedaron reducidas a si existen o no los requisitos que conforman el delito de estafa.

El motivo carece también del mínimo fundamento casacional y debe rechazarse.

QUINTO

El décimo tiene el mismo contenido que el anterior, aunque esta vez desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución relativo al principio de la tutela judicial efectiva.

Lo anteriormente dicho es suficiente para desestimar el presente.

SEXTO

El decimoprimero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto concreto que nos ocupa, existen suficientes pruebas que hacen decaer el principio de inocencia invocado. Así tenemos, en cuanto al delito de estafa cometido con la venta de la vivienda nº 4 a favor de D. Benito y de su esposa, que estos adelantaron una serie de cantidades a cuenta del precio total contratado debido a que en el contrato privado de compraventa celebrado el 15 de enero de l.998 se hizo constar como nota adicional, aceptada por ambas partes contratantes, que "la parte compradora recibirá por correo una copia.... del seguro de las cantidades recibidas a cuenta", seguro o aval que según reconoció el propio acusado y así fué demostrado, no existió en ningún momento. También este dato, como componente del previo engaño, se corrobora con el resto de la prueba como, por ejemplo, la testifical y la documental consistente en la entrega de tres pagarés por un total de 3.000.000 de ptas. (montante de la deuda) que resultaron impagados por falta de fondos en la cuenta corriente del librador, el acusado. Igualmente se corrobora la acción defraudatoria con la serie de transmisiones efectuadas por la entidad vendedora a terceras personas, transmisiones que fueron ocultadas a los compradores de las viviendas.

Respecto al comprador de la vivienda nº 15 de las parcelas, Sr. Héctor, quedó demostrado de modo cumplido que el acusado, como administrador único de la entidad vendedora, aparentó una solvencia a todas luces inexistente para simular que, o bién se iban a construir dicha vivienda o bién que, en todo caso, se le aseguraba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio. Decimos que hubo esa apariencia porque al momento de celebrar el contrato privado, la sociedad vendedora carecía de liquidez por hallarse en una mala situación económica.

Para entender lo contrario carece de virtualidad suficiente el hecho de que el vendedor y acusado acordase con una empresa constructora la realización de las obras que afectaban a las viviendas, obteniendo también la correspondiente licencia de obra nueva, pués según manifestaron los responsables de esa entidad constructora, las obras no se hubieran nunca podido realizar debido a que en otros contratos semejantes el acusado dejó de cumplir lo pactado.

Entendemos, además, que la Sala de instancia ha valorado esa prueba con arreglo a la lógica y las reglas de la experiencia, dentro de la competencias que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

El último de los alegados tiene su amparo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248.1º del Código Penal.

Para sostener esta pretensión, el recurrente parte de la base de que los hechos declarados probados han de ser modificados si se da lugar a los motivos precedentes, ya sea a través de la modificación directa basada en el error de hecho, bién en la que resulte de la intentada por la vía del principio de presunción de inocencia. Por ello, al haber sido rechazada cualquier modificación fáctica, según anteriormente hemos razonado, el motivo carece de viabilidad, pués lo contrario sería ir contra el "factum" y su contenido, dialéctica impermisible cuando se emplea la vía casacional de la infracción de ley del referido artículo 849.1º , rechazo que también se concreta en el artículo 884.3º de la misma Ley Procesal respecto a la desestimación "a límine" de la pretensión.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Ismael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha trece de enero de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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