SAP Madrid 18/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2008:4063
Número de Recurso24/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sumario 6/2007

Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid

Rollo de la Sala nº 24/2007

FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

La Sección Cuarta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 18/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

Magistrados )

D. JUAN JOSE LÓPEZ ORTEGA )

Dª. PILAR PILAR DE PRADA BENGOA )

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO )

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el sumario nº 6/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguido de oficio por un delito continuado de Agresión Sexual, contra el acusado Pedro, con pasaporte de Marruecos NUM000, nacido el 1 de febrero de 1980 en Marruecos, hijo de Ahmed y Ytara, sin antecedentes penales. Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Juan Ignacio Marín López, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Colmenarejo Jover y defendido por el letrado Sergio Fernández de Frutos; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO CUCALA CAMPILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de Agresión Sexual de los arts, 179 y 180.5º del C.P, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado (art. 28 del Código Penal ), con la concurrencia de la agravante de disfraz del artículo 22.5 del CP, y solicitó se le impusiera la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima en un radio de dos kilómetros o comunicar con ella por cualquier medio por 10 años y costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Trinidad en 12.000 euros por los daños morales ocasionados.

SEGUNDO

La defensa del acusado en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos y la autoría de su defendido solicitando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables e inherentes a tal declaración.

PRIMERO

El día 13 de mayo de 2006 sobre las 5 de la madrugada Trinidad se bajó del autobús Búho que hace el recorrido nocturno de la línea 7 del metro en la parada de Antonio Machado a la altura aproximada del número 36, subiendo dicha calle y girando a la izquierda para coger la calle DIRECCION000 en la que vive. Unos metros antes de la llegada al portal de su vivienda sita en el número NUM001 NUM002 D de esta calle un varón no identificado con pasamontañas la abordó esgrimiendo una navaja diciéndole: "No grites, no hagas nada, abre la puerta". Trinidad accedió ante el temor a sufrir una agresión con dicha arma y mientras le amenazaba con la navaja acceden al interior del portal y en el rellano el varón no identificado le ordena que le desabroche el pantalón y le haga una felación a lo que tuvo que acceder Trinidad. A continuación le exige que se ponga de pie y que se baje el pantalón procediendo este a ponerse un preservativo y penetrarla vaginalmente no llegando a eyacular. El procesado se halla en prisión provisional desde el 6 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala esta plenamente convencida de los que los hechos declarados probados y la versión de Trinidad es verdadera. Esto es que la testigo víctima manifestó lo que cree que sucedió.

Por lo tanto, Trinidad fue violada vaginalmente y obligada a llevar a cabo una felación a un varón que esgrimiendo una navaja le conminó a ello.

SEGUNDO

No obstante, el problema que aquí se plantea, y que fue indicado tanto por la acusación pública como por la defensa en el acto del juicio oral, consiste en si existe prueba de cargo bastante para romper la presunción de inocencia del acusado en cuanto a la identificación del mismo por Trinidad.

En este tipo de delitos con pasamontañas, en los que lo usual consiste en que se lleven a cabo en soledad, el principal inconveniente probatorio se centra en la identificación del agresor sexual.

En el caso de autos lo cierto es que las pruebas biológicas de ADN, aportadas por la defensa al acto del plenario y no impugnadas, han sido negativas respecto de los objetos reconocidos por la víctima. En efecto, las mismas solo han dado positivo a semen del acusado en una bufanda encontrada en el vehículo intervenido y registrado a los dos acusados y que no fue reconocida por Trinidad. De la misma manera, y en cuanto a los guantes los restos epiteliales no coinciden con el perfil genético del acusado. Respecto del resto de los objetos encontrados, también se debe indicar que dichas pruebas biológicas tan solo dicen que los pelos encontrados no han podido ser analizados ya que, o bien no tenían bulbos (estaban cortados) o bien lo tenían pero al ser caídos no podía llevarse a cabo la prueba con fiabilidad, lo que implica que dichas pruebas no excluyen la identificación de forma definitiva, aunque si que es un contraindicio a favor del mismo.

Por lo demás, y al hacer la exploración a Trinidad no fueron encontrados restos biológicos que pudieran haber dado un resultado positivo de identificación.

Del mismo modo, del móvil que fue tocado por el varón no identificado sin guantes no ha podido extraerse ningún tipo de huella dactilar que facilitase la identificación del autor de estos hechos.

En definitiva, la única prueba de cargo que existe en la causa es la declaración de la víctima y los reconocimientos de los objetos también llevados a cabo por la misma, pero no existen pruebas objetivas de reconocimiento e identificación.

TERCERO

Según el Tribunal Constitucional, el acusado tiene el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o lo que es lo mismo a que no sea condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica, con carga para la acusación o acusaciones (SSTC 81/1998, 111/1999, 33/2000 y 126/2000 ) que toda sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

En todo caso, dichas pruebas deben ser conformes a la Ley y a la Constitución y deben ser traídas al acto del juicio oral, salvo los supuestos admitidos de pruebas preconstituidas.

Esta prueba debe ser valorada y motivada por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y ha de referirse a los elementos esenciales del delito objeto de condena. Finalmente, ha de ser suficiente, y por ello debe acreditar más allá de toda duda razonable la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

En cuanto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, es doctrina constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que la misma puede erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal derecho fundamental puesto que en nuestro ordenamiento no rige un sistema tasado de valoración de pruebas, ni la vieja regla testis unus testis nullus, ni por consiguiente, es obligado dictar una sentencia absolutoria cuando la prueba de cargo la proporcione el testimonio de una sola persona, sea o no víctima (STC 64/1994 y STS de 25 de febrero de 1994 ).

CUARTO

Ahora bien, que el testimonio de la víctima sea una prueba capaz de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia no significa que ante versiones contradictorias, y existiendo como prueba fundamental -no única en este caso- la de la víctima, frente a la declaración del acusado, el órgano judicial pueda optar caprichosamente por una o por otra.

Por el contrario, el órgano judicial ha de razonar expresamente, con los tradicionales criterios de la lógica y de la experiencia, su valoración probatoria. Para ello la jurisprudencia ha ido creando una serie de reglas (producto de normas de experiencia apoyadas con criterios científicos) para determinar la credibilidad del testimonio de la víctima, bien cuando no dispone de ninguna otra prueba de las denominadas directas, bien cuando las que existen pueden arrojar algunas sombras de duda, o, finalmente, cuando se hace preciso gozar de corroboraciones mínimas que apoyen la veracidad de lo relatado. La existencia de estas reglas jurisprudenciales no implica el rescate del sistema de prueba legal tasada; son solamente pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley Procesal, como ha afirmado el Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, de 6 de abril y 24 de mayo de 2001 ). Los criterios elaborados parten de la constatación de que esta declaración no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una tercero ajeno al proceso-, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Estas reglas orientativas y producto de máximas de experiencia común, han sido establecidas por el Tribunal Supremo (véanse, por todas y entre otras muchas, las sentencias de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27...

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