Contenidos derivados del principio de seguridad

AutorPablo Sánchez-Ostiz
Páginas131-159
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CAPÍTULO IV
CONTENIDOS DERIVADOS DEL PRINCIPIO
DE SEGURIDAD (
1
)
Puesto que los principios se hallan en tensión entre sí, veamos cómo se
presenta y resuelve la relación desde el principio de seguridad de la vida social
con respecto a los otros dos: el de legalidad (o libertad) y el de respeto de la
dignidad (o dignidad). Se puede hablar, en concreto, de tres enunciados con
carácter de subprincipios: carácter público de la prevención penal de la sociedad,
o sencillamente subprincipio de prevención pública u of‌icialidad (apdo. 1);
necesidad (apdo. 2); y subsidiariedad (apdo. 3). En el subprincipio de preven-
ción pública prevalece el principio de seguridad sobre el de dignidad; en el de
necesidad, el principio de seguridad sobre el de legalidad; mientras que en el de
subsidiariedad se efectúa una compensación entre seguridad y legalidad.
1. SUBPRINCIPIO DE PREVENCIÓN PÚBLICA (
1.1
) 1
En no pocos casos, las necesidades preventivas son el motor de las deci-
siones de la Política criminal, de modo que se imponen y condicionan los ins-
trumentos jurídico-penales primariamente para proteger la vida social. Pero
tal recurso a los instrumentos penales va asociado al carácter «público» de sus
instrumentos, es decir, a que esté reservada al Estado la función de protección
de la sociedad frente a las conductas más gravemente antisociales. Después, en
un segundo momento, la ley se pone al servicio de la tutela de la vida social me-
diante una adecuada def‌inición de esas conductas que evite tanto los excesos,
como los defectos de protección. A su vez, en un tercer momento, la puesta en
1 Como ya se ha expresado más arriba, con el f‌in de procurar más claridad expositiva, se
enumerarán cada uno de los enunciados con cifras: los principios, con una sola cifra (seguridad: 1;
legalidad: 2; respeto de la dignidad: 3); los subprincipios, con dos (la primera menciona el princi-
pio, y la segunda el ordinal respectivo); las concretas reglas, con tres (la primera hace referencia al
principio, la segunda al subprincipio, y la tercera al ordinal de la respectiva regla); las excepciones,
con cuatro (el cuarto, con un apóstrofe, indica que es excepción a la respectiva regla). Al f‌inal de
cada capítulo de esta parte se ofrece un cuadro sinóptico de los contenidos. Y al término de este
trabajo, un cuadro sinóptico completo, en el anexo.
Pablo Sánchez-Ostiz
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marcha de la tutela pública de la vida social lleva consigo en ocasiones la limi-
tación de derechos aun en fase procesal anterior a la de la sentencia. Denomi-
namos a este grupo de reglas subprincipio de prevención pública o de of‌icialidad
de la reacción penal 2 (mejor que de «publicidad» o «estatalidad» del Derecho
penal). En tal elección terminológica se pretende expresar algo más que la mera
ubicación del conf‌licto en áreas de la Administración pública. El carácter públi-
co u of‌icialidad de la reacción penal es expresión del carácter transpersonal del
conf‌licto y de la «solución» que se le pretende dar 3.
Concretándolo en reglas, se podrían formular, al menos, las de of‌icialidad y
monopolio estatal del ius puniendi (1.1.1); prohibición de infra y supraprotec-
ción (1.1.2) y limitación posible de derechos en fase procesal (1.1.3). Todas ellas
responderían a la misma preponderancia de la seguridad sobre la dignidad.
1.1.1
) Of‌icialidad y monopolio estatal del
ius puniendi
Por tal se entiende la pertenencia al Estado de la competencia para tutelar
la vida social mediante instrumentos penales, la cual supone la facultad tanto de
tipif‌icar en normas las conductas más gravemente antisociales, como de perseguir
su infracción. Se trata del monopolio o reserva de la «violencia estatal».
En tal «reserva» del ius puniendi se dan cita los principios de seguridad, en
cuanto que la persecución busca la protección de la coexistencia, y de respeto a
la dignidad, en cuanto que las normas dispuestas para la protección de la socie-
dad requieren ser re-estabilizadas aun a costa de menoscabos en la vida de las
personas, en su dignidad. Esa reestabilización de la norma no queda conf‌iada a
los particulares directa o indirectamente afectados, lo cual generaría reacciones
informales 4, sino que es atribuida en los Estados modernos al poder público
(en particular, a la Administración de Justicia). La protección de la vida social
lleva así a monopolizar el ejercicio de la «acción penal» 5. En efecto, la actuación
2 En expresión de ALBRECHT, Die vergessene Freiheit, pp. 103-114; ID., KritV 91 (2008), p. 41.
El «principio de of‌icialidad» («Off‌izialprinzip») se presenta así «como garante del Derecho penal
público; aunque no puede ser nunca en un Estado de Derecho asunto privado» (ibid., 2008, p. 41),
lo cierto es que en la actualidad se ve menoscabado por fenómenos como la desregulación y priva-
tización de la gestión de los conf‌lictos sociales (Die vergessene Freiheit, p. 107).
3 En expresión empleada por FEIJOO SÁNCHEZ, Retribución y prevención general, p. 562, se
trata de la «“desprivatización” del conf‌licto».
4 Sobre esta idea, cfr. SILVA SÁNCHEZ, Aproximación, pp. 211-241.
5 Cfr. STC 16/2001, de 29 de enero (amp., pt. Jiménez Sánchez), FJ 4: «Este Tribunal ha con-
f‌igurado el derecho de acción penal esencialmente como un “ius ut procedatur”, es decir, no como
parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino, estrictamente, como manifestación es-
pecíf‌ica del derecho a la jurisdicción (SSTC 31/1996, FF. 10 y 11, y 199/1996, F. 5, que contienen
abundantes referencias a la doctrina anterior), que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional
desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del 24.2. La
especif‌icidad de esa manifestación del derecho a la jurisdicción viene dada por las peculiares carac-
terísticas del proceso penal. Pues en él conf‌luyen dos elementos (el derecho de acción y el derecho
material de penar) que, como hemos destacado en diversas ocasiones (SSTC 83/1989, F. 2; 157/1990,

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