Contenidos derivados del principio de respeto de la dignidad
Autor | Pablo Sánchez-Ostiz |
Páginas | 195-224 |
195
CAPÍTULO VI
CONTENIDOS DERIVADOS DEL PRINCIPIO
DE RESPETO DE LA DIGNIDAD (
3
)
El radical humano dignidad se expresa también en la pretensión de
máximo respeto a esta, que llevaría a impedir cualquier restricción a dere-
chos y libertades (es decir, toda pena). Y en esta medida, se verían en peligro
la vida social y carecería de sentido la legalidad. El respeto de la dignidad
entra así en tensión con la seguridad y la legalidad. De tal conflicto surgen
decisiones concretas para resolver grupos de casos. Se trata de las reglas
agrupadas en los subprincipios de no desproporción (1); utilidad (2) y culpa-
bilidad (3).
Como ya sabemos, la protección de la sociedad que se formula en el prin-
cipio de seguridad no es un postulado absoluto, sino que cede en algunos
casos ante los otros dos; asimismo, la legalidad también cede en otros casos.
Por otra parte, ya conocemos cómo la necesidad de asegurar la vida en socie-
dad ha prevalecido en ciertos casos (1.1 y 1.2); y la legalidad en otros (2.1 y
2.2). Ahora el respeto de la dignidad se impone sobre la legalidad (3.1: inter-
dicción de la desproporción) o bien sobre la seguridad (3.2: utilidad). Apar-
te, también entra en compensación con la seguridad (3.3: culpabilidad), de
manera que se completan las tres situaciones de compensación (1.3 y 2.3) 1.
1. SUBPRINCIPIO DE INTERDICCIÓN
DE LA DESPROPORCIÓN (
3.1
)
El postulado de respeto a la dignidad exige que la aplicación de la ley penal
(legalidad) no se convierta en un fin en sí misma, sino que produzca sólo el
menoscabo de la dignidad que resulte acorde con cada situación. Si la ley penal
se aplicara de manera formalista, es decir, sin atender a los efectos que produce
la sanción en los destinatarios, se convertiría en un fin en sí 2. Como ya ha sido
1 Cfr. infra, anexo final.
2 Sobre su plasmación, cfr. STC 65/1986, de 22 de mayo (amp., pt. Latorre Segura), que expre-
sa, obiter dictum: «Problema distinto sería examinar si el principio de proporcionalidad de la pena
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expuesto, en este subprincipio de «interdicción de la desproporción» entran en
conflicto legalidad y respeto de la dignidad, con preponderancia de esta última.
Se trata de que, aunque se haya infringido una norma penal, se evite una apli-
cación desmesurada 3. Sería desmedida la aplicación de una sanción excesiva
en comparación con la gravedad de la infracción cometida; también la doble
sanción por unos mismos hechos; o la sanción de las personas sin respetar la
lógica de las normas. Así, se postula con este subprincipio que la aplicación de
una norma podría obviarse, si resultara desproporcionada la intromisión en el
ámbito de dignidad del afectado (siempre que no se halle en juego la protección
de la sociedad). Este subprincipio guarda relación, como se ve, con la regla de
prohibición de infra y supraprotección (1.1.2), referido a la operación del legis-
lador al definir las conductas a prevenir; ahora se trata de conseguir la adecuada
relación entre gravedad de la conducta y la concreta sanción fijada por el juez.
Dicho subprincipio de no desproporción puede concretarse al menos en
las siguientes reglas, más precisas: «ne bis in idem» material (3.1.1); admisión
de la analogía in bonam partem (3.1.2); «in dubio pro reo» (3.1.3); y aplica-
ción retroactiva de disposiciones penales favorables (3.1.4).
3.1.1
)
Ne bis in idem
Con tal enunciado 4 se postula la prohibición de la doble sanción por unos
mantener el precepto legal para un mismo hecho supondría hacer prevalecer
pueda considerarse consagrado por otros preceptos constitucionales. Especialmente los que consti-
tuyen a España como Estado de Derecho y proclaman la justicia como valor superior de su ordena-
miento jurídico (art. 1) y el que establece que la dignidad de la persona humana y los derechos que le
son inherentes son fundamento del orden político y de la paz social (art. 10) podrían invocarse como
argumentos a favor de que nuestra Constitución consagre esa idea de proporcionalidad de la pena.
En ese sentido se ha movido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán y podría
recurrirse a precedentes más antiguos, pues tales ideas se desarrollan en Europa a partir del siglo XVIII,
dentro de la preocupación humanitaria que aparece en la doctrina penal de esa época y que se refleja
en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que proclama en su artículo 8
que “la Ley no debe establecer otras penas que las estrictas y evidentemente necesarias”» (FJ 2).
3 De manera que su contenido se aproxima al tercero de los elementos del llamado «test
alemán» de proporcionalidad, lo que se entiende por «proporcionalidad en sentido estricto». Cfr.
PULIDO, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, pp. 757, 759-803; GONZÁ-
LEZ BEILFUSS, El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pp.
133-141.
4 Cfr. DOMINGO, Principios de Derecho global, 2006, nm. 648. Cfr. además DE LEÓN VILLALBA,
Acumulación de sanciones penales y administrativas, Barcelona, 1998, pp. 31-77; MUÑOZ CLARES,
Ne Bis In Idem y Derecho Penal. Definición, patología y contrarios, Murcia, 2006, pp. 23-58; sobre
la jurisprudencia del TEDH, cfr. LÓPEZ-BARJA DE QUIROGA, El principio non bis in idem, pp. 21-33
y 99-158.
MATEU, Derecho penal: concepto y principios constitucionales, pp. 153-155; PÉREZ MANZANO, La
prohibición constitucional de incurrir en bis in idem, Valencia, 2002, pp. 43-53.
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