STS, 20 de Septiembre de 2004

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2004:5803
Número de Recurso164/2003
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRANJAVIER APARICIO GALLEGOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación 201/164/03 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, frente a la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2.003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 9/02, estimatoria del referido Recurso deducido por el Sargento D. Matías contra la resolución de 3 de Diciembre de 2.001 que acordó imponerle la sanción de dos días de arresto, sin perjuicio de servicio como autor responsable de una falta leve prevista en el art. 7 apartado 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS) bajo el concepto de "falta de puntualidad en los actos de servicio"; habiendo sido parte, además del recurrente,el Sargento mencionado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. Presidente y Magistrados referenciados al margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Capitán Jefe de la Compañía de Mando y Apoyo del Batallón "Cantabria" I/6 del RIMZ "Saboya" 6, por resolución de fecha 3 de Diciembre de 2.001, impuso a D. Matías, Sargento del Cuerpo General de las Armas del E.T., Escala de Suboficiales Especialidad IACMZ, la sanción disciplinaria de dos días de arresto a cumplir en su domicilio sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve prevista en el número 9 del artículo 7 de la LORDFAS, consistente en "falta de puntualidad en los actos de servicio"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución el sancionado interpuso Recurso de Alzada ante el Excmo.Sr. Teniente Coronel Jefe del Batallón I/6, quien mediante resolución de fecha 3 de Enero de 2.002, acordó la desestimación en todas sus partes y pretensiones del referido Recurso, confirmando, en consecuencia la sanción objeto del mismo.

TERCERO

El sancionado formuló contra ambas resoluciones, ante el Tribunal Militar Primero, Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario que fue tramitado con el número 9/02, dictándose Sentencia por dicho órgano jurisdiccional con fecha 5 de Junio de 2.003, cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 9/02, deducido por el Sargento D. Matías contra la resolución de fecha 3 de Diciembre de 2.001, por la que se le impuso la sanción de dos días de arresto, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve incursa en el apartado 9 del art. 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, bajo el concepto de "falta de puntualidad en los actos de servicio" y contra las resoluciones dictadas en los Recursos interpuestos contra la misma declarando su nulidad por no ser ajustadas a Derecho y por vulnerar el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución Española ...".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, solicitó se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la anterior Sentencia, lo que así se acordó en virtud de Auto de fecha 21 de Octubre de 2.003, que ordenó asimismo el emplazamiento de las partes ante este Tribunal en término de treinta días así como la remisión de los Autos originales.

QUINTO

Que, en virtud de escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal de 16 de Diciembre de 2.003, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado formalizó el Recurso de casación basándolo en los siguientes motivos:

Primero

"al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la motivación de las Sentencias".

Segundo

" Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española en cuanto que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y del art. 50 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas".

SEXTO

Dado traslado del anterior Recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se presentó con fecha 9 de Febrero de 2.004 escrito formulando oposición a dicho Recurso y solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de Mayo de 2.004 se señaló para deliberación, votación y fallo del Recurso interpuesto el día 14 de Septiembre de los corrientes a las 10:30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática técnico jurídica a resolver en este Recurso se ciñe a determinar si el Tribunal de instancia ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En opinión del Abogado del Estado - que articula su Recurso en dos motivos distintos- el derecho supuestamente violado es solo uno: el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el deber de motivar las Sentencias constituye una manifestación de este último derecho, y considera que la Sentencia recurrida hace un razonamiento irracional e ilógico al entender que no está probada la impuntualidad del recurrente, cuando este mismo lo ha reconocido a lo largo del Expediente, sin que en ningún momento se haya discutido tal hecho. Por ello concluye el Abogado del Estado afirmando que el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva a la que el Estado tiene derecho, al dictarse una Sentencia sobre bases ilógicas e irracionales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por el contrario, llega a otras conclusiones. En efecto, para el Ministerio Público el Tribunal de instancia se ha ajustado plenamente tanto a la Doctrina del Tribunal Constitucional como a la de esta propia Sala al estimar de forma razonada, fundada y plenamente motivada que la Administración sancionadora vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

Por ello, el Ministerio Fiscal, en síntesis, considera:

Primero) Que el Tribunal sentenciador ha cumplido suficientemente el deber de motivar la Sentencia, que le impone el art. 120.3 de la CE.

Segundo) Que no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Administración no ha probado en este caso la realización del hecho.

Razones estas que llevan al Ministerio Fiscal a solicitar la desestimación del Recurso.

TERCERO

Reconocida por esta Sala en diversas Sentencias la legitimidad del Abogado del Estado para alegar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los supuestos - entre otros- de una valoración irracional e ilógica de la prueba o falta de motivación de las Sentencias, la cuestión a dilucidar es si en este caso el Tribunal de instancia ha vulnerado o no tal derecho como sostiene el Abogado del Estado en contra de la tésis del Ministerio Fiscal.

Pues bien, del examen del expediente no se deduce cual ha sido el hecho imputado ya que únicamente se dice en la resolución sancionadora (y lo remarcamos por la importancia que tiene a estos efectos del Recurso) « llegó tarde», sin que se contenga ninguna otra referencia, a no ser la reseña que se hace del parte inicial, que sorprendentemente no se ha unido al Expediente, de forma que, como señala el Ministerio Público, no es posible inferir de lo actuado a qué acto llegó tarde el Suboficial expedientado, ni la fecha en que se cometió la eventual infracción, en qué circunstancias ni quién observó la misma.

En consecuencia, la Administración, no sólo incumplió la obligación que tenía al amparo de cuanto dispone el art. 5 de la LORDFAS de especificar los hechos imputados a fin de evitar cualquier clase de indefensión al expedientado ( en este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 43/03, en la que se dice: « ... Es por ello exigible a la luz del derecho fundamental a ser informado de la acusación, que el pliego de cargos contenga los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa, en suma, que en el pliego de cargos se determinen con precisión los caracteres básicos de la infracción cuya comisión se atribuye al inculpado ... »); sino que además, y muy destacadamente, no llevó a cabo actividad probatoria de ninguna clase, vulnerando con tal proceder el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrido.

En definitiva, el Tribunal de instancia se ha ajustado en todo su razonamiento a la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala al estimar de forma razonada y lógica en un discurrir ecuánime y ponderado el derecho a la presunción de inocencia por ausencia de un mínimo - y subrayamos esta última expresión- de actividad probatoria para dar por probados unos hechos, no sabemos cuales, que sirvieran de base para acordar la sanción.

Así pues, el Tribunal no sólo cumplió ampliamente su deber de motivar la Sentencia impugnada, sino que además aplicó correctamente la Doctrina de esta Sala, abundante por otra parte sobre la presunción de inocencia. En cierta forma, así lo entiende la Abogacía del Estado cuando intempestivamente reclamó la aportación al expediente de una copia del parte sobre los hechos, alegando, sin decirlo nominalmente, la llamada « presunción de inocencia invertida», lo que, según doctrina de esta Sala no es factible ( por todas, STS Sala 5ª de 12 de Noviembre de 2.003).

Por el contrario, la valoración que el Tribunal de instancia ha hecho de la prueba es racional y profunda, en ningún caso irracional, y sobre todo, acorde con la doctrina de esta Sala sobre el alcance y significado del derecho a la presunción de inocencia.

Por todas las razones expuestas, el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado debe ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 201/164/03 interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2.003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero estimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 9/02 deducido por el Sargento del Ejército de Tierra D. Matías contra la resolución de 3 de Diciembre de 2.001 que acordó imponerle la sanción de dos días de arresto, sin perjuicio de servicio como autor responsable de una falta leve prevista en el art. 7 apartado 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS) bajo el concepto de "falta de puntualidad en los actos de servicio".

En virtud de lo anterior, confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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