STS, 22 de Junio de 1988

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1988:4800
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.647.-Sentencia de 22 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Corrupción de menores: Presunción de inocencia, valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la CE., artículo 741 de la L.E.Cr .

DOCTRINA: Existe en autos prueba racional de cargo cuya valoración corresponde al Tribunal de

Instancia, que excluye la presunción 'iuris Tantum' de inocencia.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mariano ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de B., que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de J. C, instruyó sumario con el número 8 de 1986, contra Mariano ., y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de B., que con fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Mariano ., como autor criminalmente responsable de un delito de corrupción de menores, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la multa de treinta mil pesetas, con el apremio personal de sufrir 16 días de arresto sustitutorio de la misma si no la hiciere efectiva en el acto; al pago de las costa procesales e inhabilitación especial por tiempo de siete años para el ejercicio de funciones docentes o relacionadas con la infancia y juventud, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil, a fin de que se proceda a dictar el auto de solvencia pertinente, en armonía con el resultado que de ella se deduce y se concluya con arreglo a Derecho.»

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando: «El procesado Mariano ., de 55 años de edad, de estado soltero y con manifiesta desviación de instintos hacia la homosexualidad, inició, hacia el mes de enero de 1986, contactos con el menor Jose Augusto ., de 16 años de edad, como nacido el día 17 de julio de 1969, con el que llegó a trabar estrecha amistad con un componente de afección erótica desviada, iniciándolo en la práctica de manipulaciones sexuales consistentes en tocamientos y masturbaciones recíprocas, actos que practicaban, unas veces en las proximidades del Colegio de A. del término de Jose Augusto, y otras en el domicilio de Mariano ., que vivía solo, en C. A., número 1 de la misma localidad, cuyos encuentros se repitieron en 30 ó 40 ocasiones, hasta llegar al coito anal al que, en principio, se resistió el menor, acabando por acceder gracias al predicamento que sobre él ejercía el procesado. Así las cosas, el día 8 de junio de 1986, encontrándose ambos en el domicilio de Mariano ., sobre las 23 horas de la noche, después de practicar el acto carnal, con penetración del menor por el pene de Mariano ., como aquél le pidiera dinero si quería seguir acostándose con él, se enfureció el procesado, manteniendo un altercado que fue advertido por la vecindad, la cual se encontraba escandalizada por el comportamiento de Mariano ., y sus insinuaciones a menores, procediendo a dar parte a la Policía Municipal y denunciando los hechos la madre del menor, cuando tuvo conocimiento de ellos. Hechos probados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo Primero y Único: Amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : «Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos en autos que muestran la equivocación del Juzgador y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas.» Lo invoca al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia recurrida los hechos que se dan como probados tienen como única base las declaraciones del menor Jose Augusto ., de la que, en principio, no tenemos por qué dudar en cuanto a su veracidad, pero desde el punto de vista jurídico, les parece incorrecto hacer depender una sentencia condenatoria de la declaración de una persona que ha tenido relaciones con el condenado.»

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 13 de junio de 1988, con la asistencia del Letrado don Juan Miguel Bautista Alonso, en representación del procesado recurrente, Mariano . El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso se interpone, por infracción de Ley, y por un solo motivo, al amparo del número 2.º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimándose violado el artículo 24.2 de la Constitución . El recurrente no formalizó recurso por quebrantamiento de forma, ni por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal citada, a pesar de haberlo anunciado así en el escrito de preparación. De acuerdo con la representación del procesado, la Sentencia condenatoria se apoya únicamente en las declaraciones del menor.

La realidad es otra. El sumario se inicia por la denuncia a la Policía (folio 1) de una vecina del procesado (ratificada ante el Juez, folio 5), de haber visto salir de su vivienda, al filo de la medianoche, a un menor abrochándose la camisa, y el pantalón. Tan sólo al día siguiente el menor, en presencia de su madre, hace una relación circunstanciada a la Policía de los múltiples actos sexuales, coito anal incluido, que ha llevado a cabo con S. (folio 2), lo que ratifica y amplía ante el Juez (folio 6).

El procesado niega ante el Juez, haber tenido relaciones sexuales con el menor, aunque reconoce que éste ha estado en su casa (folio 7). En el careo, en presencia judicial, el menor mantiene su postura con absoluta firmeza, mientras el procesado muestra «una actividad vacilante» (folio 8).

El padre de otro menor declaró ante el Juez que su propio hijo le ha manifestado (folio 12) que ha sido objeto de abusos deshonestos por parte del procesado. En el Juicio Oral, Jose Augusto, el primer menor, declara de nuevo circunstanciadamente sus relaciones sexuales con éste, quien era conocido por sus inclinaciones homofílicas.

Existe, pues, prueba racional de cargo, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, que excluye la presunción «iuris tantum» de inocencia. El motivo no puede prosperar.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Mariano ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de B., de fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida contra el mismo por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituido si viniere a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Marino Barbero Santos.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

1 sentencias
  • STS, 28 de Abril de 1993
    • España
    • 28 Abril 1993
    ...17 de junio y 22 de noviembre de 1.991, respecto a la prueba de indicios; S.T.C. 17 de diciembre 1.985 y Sentencias T.S. 22 de abril y 22 de junio de 1.988 y 27 de junio de 1.989, para los Por todo lo que, acreditado que el Tribunal juzgador tuvo elementos válidos para estimarlo como de car......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR