Contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez y Salvador Ortolá Navarro
Páginas687-744

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I La administración y el derecho
1. Fuentes del Derecho
A) Disposiciones administrativas
a) Procedimiento para dictarlas: su naturaleza

Sala 3.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 29 de diciembre de 1964 (Arz, número 5.797).

Que esto sentado resulta asimismo inadmisible que se haya incurrido en el propio vicio de nulidad previsto in genere en el ya citado artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, ya que, según la demanda, el Decreto carece de las condiciones de "legalidad, acierto y oportunidad" exigidas por el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo y lo reitera su Exposición de Motivos. En primer término porque si bien el artículo citado se refiere a cómo deben iniciarse los expedientes para la confección de disposiciones admnistrativas de carácter general, se trata de un precepto meramente informativo y de trámite, para los casos en que, por su propia naturaleza, lo admitan en su misma regulación, sin que en modo alguno pueda significar que por él se mediatice, dificulte u obstruya el libre ejercicio del derecho de iniciativa legal que, por su profunda significación político-social, al emanar del seno de las necesidades públicas, tiene que ser acogido libremente por todos los organismos del Estado a quienes compete darles cauce y realidad, sin trabas burocráticas que puedan desvirtuarlo, y muy particularmente ha de serlo cuando la iniciativa parte, como en el caso de autos, del mandato expreso de una Ley y actual al servicio de una determinada y expresiva política del Gobierno, por ello es indudable cumplimiento, y que por venir avalada por un vivo y manifiesto estado de opinión profesional pública, como lo acreditan las conclusiones acordadas en la Asamblea de Catedráticos de 20 de octubre de 1962, celebrada en Zaragoza, y el dictamen del Consejo Nacional de Educación de 25 de enero de 1955-documentos aportados a los autos sin tacha por la "parte contraria- y si al propio tiempo es la propia Secretaría Técnica la que reconoce que por partir de ella misma la labor de su confección estima superfluo su propio informe-referido por el citado artículo 129-, ya que las razones y fundamento de la disposición están implícitas en la exposición que lo justifican, no puede seriamente admitirse que la citada disposición carezca de las condiciones de legalidad, acierto y oportunidad, en su publicación que le achaca la parte actora.

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Sala 3.a del Tribunal Supremo.:-Sentencia de 17 de octubre de 1964 (AR.. número 5.246).

El procedimiento de elaboración de disposiciones generales está contemplando normas o disposiciones que por su alcance y trascendencia introduzca normativa nueva, pero no para los casos en que la Administración se limita dsntro del área de una reglamentación previa a sentar un criterio interpretativo

Sala 5.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 19 de enero de 1965 (Arz, número 129;.

Procede confirmar las resoluciones impugnadas, en los que a sus partes dispositivas se refiere, sin que sea suficiente, para impedir tal declaración, la alegación que se ha efectuado en la demanda, sobre falta de publicidad del acuerdo de la Junta Central de Tasas del 15 de julio de 1963 y de la Orden Circular de 3 de agosto siguiente, con supuesta infracción del artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de fecha 20 de julio de 1957, el cual preceptúa que para que produzcan efectos jurídicos de carácter general los Decretos y demás disposiciones administrativas, habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Estado", pues aparte de que tal omisión nunca produciría la nulidad de los refendos actos administrativos, ya que éstos seguirían siendo válidos, sino su inaplicabilidad en cuanto a la generalidad de la colectividad nacional, no por eso dejarían de tener virtualidad para las personas u Organismos a quienes se hubieren notificado directamente, cual ha ocurrido en relación al Colegio accionante y a todos los habilitados dependientes del Departamento y por mediación del uno o los otros, a los Secretarios que percibieran sus retribuciones del Arancel, con la circunstancia de que aquellos últimos producirían los oportunos actos concretos individualizados que permitirían a éstos recurrir contra las normas acordadas por la Junta en 15 de julio de 1963 y las contenidas en la Orden del 3 de agosto siguiente, asi como de los actos de aplicación de ellas, por producirse en sí o comparativamente con otros funcionarios agravio jurídico o económico.

Sala 5.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 22 de enero de 1965 (Arz, número 134).

La publicación en el Boletín Oficial del Estado a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico no afecta al acuerdo de declaración de lesividad, ya que esa clase de resoluciones no son de carácter general por su condición de meramente administrativas, y las generales, a las que se refieren el artículo 29 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico, tienen una doble naturaleza, "ya que desde un punto de vista formal son actos administrativos y desde un punto de vista material son actos legislativos".

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b) Su impugnación indirecta: régimen.

Sala 3.a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 19 de enero de 1965 (Ar.. número 142).

El Decreto recurrido y que motiva la resolución de la Presidencia del Gobierno es, por su propia naturaleza, de carácter general, y asi se reconoce por los interesados en su escrito de reposición, debiendo, por consiguiente, esperar a la aplicación al caso concreto de los recurrentes y sujeción individual, siendo entonces, y no antes, cuando corresponde el precisar los términos del citado Decreto, haciendo una justa y racional interpretación de sus preceptos; teniendo en cuenta también las dudas que sugiere a la misma parte actora cuando solicita una mera aclaración de aquel Decreto, y sobre todo cuando la propia Presidencia del Gobierno, en su resolución de 17 de julio de 1963 en el último de sus considerandos, manifiesta la posibilidad de estimar comprendidos a los interesados en el artículo 3° del Decreto de referencia, siendo éste el momento de aplicación concreta o sujeción individual que en caso de denegación permitirá después el acceso a lo contencioso-admimstrativo y una plena revisión jurisdiccional no sólo del acto recurrido, sino también, si fuera necesario de la disposición de carácter general en que el mismo se fundamenta y en relación con cada uno de los interesados.

Sala 4 a del Tribunal Supremo.-Sentencia de 16 de octubre de 1964 (AR., numero 5 641).

No cabe admitir la posibilidad de que se ataque de forma indirecta el precepto de rango superior a través de otro subordinado, que no se invoca como acto de aplicación individualizada conforme al artículo 39, párrafo 2.° de la Ley jurisdiccional.

B) Principio de jerarquía de normas

Sala 4.a del Tribunal...

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