STS, 17 de Mayo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:2960
Número de Recurso2239/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.239/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Ana Díaz de la Peña y López en nombre y representación de Dª Almudena contra Sentencia de 15 de enero de 2.003 dictada en el recurso 649/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A.S

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Dña. Almudena contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal Dª Almudena se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de febrero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Almudena se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el recurso case la sentencia de instancia, pronunciando nuevo fallo por el que declare la anulación del acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho, y condene a la Administración recurrida a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 180.000 euros, con costas."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y al Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, para que formalicen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la actora en este recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta , de la Audiencia Nacional un primer motivo casacional al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , consistente en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender que la sentencia recurrida no ha resuelto todas las cuestiones controvertidas en el proceso, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional , articulo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entendiendo, que el principio de congruencia, con invocación de doctrina de esta Sala, es más exigible en el ámbito de esta jurisdicción y la sentencia de instancia exclusivamente ha considerado, rechazándola, la posibilidad del contagio de la hepatitis C en el centro sanitario a raíz de la operación a que fue sometida el 3 de noviembre de 1.995 sin que, al descartar la existencia del contagio transfusional, haya enjuiciado el resto de las alegaciones de la recurrente que había aducido en vía contencioso administrativa la existencia de contagio por razón de la práctica de una actuación médica invasora, aludiendo a un instrumental sanitario deficientemente esterilizado o al contagio derivado de la relación con el propio personal sanitario.

Efectivamente, la sentencia recurrida se ha limitado a analizar la cuestión relacionada con el contagio en función de la transfusión sanguínea, mas no ha considerado siquiera la posibilidad de dicho contagio derivado, como la recurrente había aducido en instancia, de la propio intervención quirúrgica y en definitiva, de una posible falta de asepsia o del contagio por el propio personal sanitario. Porque, efectivamente la recurrente, expresamente insistió en su demanda en que «además de la posibilidad de contagio post transfusional, otras formas de transmisión nosocomial son las exploraciones médicas invasoras que no respeten estrictamente las reglas de higiene y esterilización y el riesgo de transmisión a pacientes a través del personal sanitario, posibilidades que tampoco deben descartarse como posibles vías de contagio de la enfermedad a la Sra. Almudena, pues tal y como hemos dicho, no padecía la enfermedad antes de la intervención, no estuvo expuesta a ninguno de los factores de riesgo de contagio de la enfermedad hasta que fue intervenida, y se le detectó la enfermedad cinco meses después de la intervención y transfusión dentro del periodo normal de incubación».

Tiene razón la recurrente cuando alude a la conocida doctrina de esta Sala conforme a la cual la exigencia de respeto al principio de congruencia para la efectividad de la tutela judicial es más intensa en el ámbito de esta jurisdicción que en el de la civil, toda vez que por disposición legal la Sala ha de fallar no solamente dentro del ámbito y límite de las pretensiones formuladas en el proceso sino también de las cuestiones planteadas por las partes. Y es el empleo del término cuestiones el que obliga a aceptar la tesis de la recurrente que, efectivamente, aludió a la existencia de contagio derivado, no solamente de la transfusión, sino de un indebido control higiénico sanitario tanto por el instrumental médico como por la posibilidad de contagio por su relación con el personal sanitario. En consecuencia, el motivo casacional ha de ser estimado.

El segundo de los motivos aducidos por la recurrente es simple consecuencia del anterior y en él se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 , así como de la jurisprudencia que invoca, y todo ello en relación con la apreciación del nexo causal entre la intervención médica a que se refiere el motivo anterior y el daño ocasionado, insistiendo en el planteamiento del motivo en la posibilidad de que el último donante que no volvió a donar sangre estuviera contaminado, apreciación ésta que en nada obsta a la conclusión de la sentencia relativa al contagio transfusional apreciada por el Tribunal de instancia, toda vez que la sentencia recurrida claramente expresa que se practicaron en relación con la sangre a transfundir las pruebas serológicas con resultado negativo, lo que excluye la posibilidad de concluir en la existencia de un daño de contenido antijurídico determinante del reconocimiento de la responsabilidad de la Administración en función de una mera hipótesis, como es la que aduce el recurrente acerca de la posibilidad de que uno sólo de los donantes, que no procedió a donación de sangre con posterioridad a la transfundida, hubiera podido contraer la enfermedad, dado que la Administración, y en cuanto a dicha sangre, practicó en todos los casos las oportunas pruebas serológicas previas según la sentencia; y de la circunstancia aducida por la recurrente no puede extraerse la conclusión de que su sangre pudiera haber sido el vehículo de transmisión del virus VHC y de ello, -cuando, insistimos, se practicaron las pruebas oportunas para la detección del virus-, determinar responsabilidad alguna de la Administración. Todo ello sin perjuicio del análisis de la responsabilidad por circunstancias ajenas a la transfusión sanguínea que habrán de ser objeto de consideración de fondo al resolver el debate en función de la estimación del primero de los motivos que se ha dejado razonado.

El motivo casacional tercero se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y en él se alega nuevamente infracción de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 para llegar a la conclusión, que se expone en el desarrollo del motivo, de que es irrelevante que el servicio público haya tenido un desarrollo normal o anormal, con invocación de la jurisprudencia que la recurrente ampliamente reproduce. El motivo ha de ser rechazado dado que ni existe la infracción de las disposiciones legales ni de la jurisprudencia que invoca desde el momento en que la sentencia recurrida lo que hace es negar la existencia del propio nexo causal entre el acto de la transfusión y el resultado del contagio, lo cual resulta absolutamente ajeno al carácter objetivo de la responsabilidad por la propia antijuricidad del daño que la recurrente alega.

SEGUNDO

Estimado, por tanto, el primero de los motivos casacionales debe resolverse la cuestión planteada. La Sala de instancia no tomó en consideración, respecto a la alegada existencia de contagio por razón de la falta de higiene, bien del instrumental aplicado en el acto médico del que se hace derivar la responsabilidad, o bien por contagio por falta de asepsia en el personal sanitario.

Al efecto conviene precisar, que por un lado, la recurrente no ha propuesto prueba alguna en el procedimiento de instancia tendente a acreditar dichas irregularidades en el funcionamiento de la Administración sanitaria pública, irregularidades que suponían un auténtica infracción de las normas sanitarias que exigen el debido control y asepsia que supone un anormal funcionamiento de la Administración e infracción de los principios que regulan la lex artis en la Sanidad y que le correspondía a ella acreditar por cuanto que de la exactitud o no de su afirmación se derivaba la acreditación del nexo causal.

No basta, como la recurrente afirma, con las alegaciones formuladas por la misma respecto a la inexistencia de otras vías de contagio, ante la imprecisión de esas posibles vías, no concretadas en el mundo científico según se deduce del Informe de Academia obrante en las actuaciones y aportado en el período probatorio del Instituto de Salud Carlos III, de la Real Academia de Medicina, de la Sociedad Española de Transfusión Sanguínea y de la Sociedad Española de Virología, y en el que se afirma que "el hecho de que exista un antecedente de transfusión de sangre o hemoderivados industriales sin que el paciente infectado por VHC pueda recordar ningún episodio o suceso que explique la infección no basta, en rigor, para achacar su infección a esa intervención terapéutica, aun cuando se hubiera producido con anterioridad a 1.990", insistiendo más adelante en lo "complejo y trabajoso" de caracterizar con certeza la fuente de infección y el mecanismo de transmisión en cada caso individual.

De ello cabe concluir que no puede apreciarse, siquiera por vía indiciaria o presuntiva, la acreditación de una infección, descartada la derivada de la transfusión, por el mero hecho de haber permanecido la recurrente sometida a una intervención quirúrgica en centro sanitario público y dado que la misma no se ha ocupado siquiera de acreditar -insistimos, siquiera indiciariamente- esa supuesta falta de asepsia existente en el centro sanitario o la posibilidad de contagio por parte del personal sanitario, pues ninguna prueba ha realizado tendente a demostrar esas afirmaciones que, al carecer de cualquier base probatoria, han de ser por ello rechazadas y de lo que se infiere la inexistencia de acreditación del necesario nexo causal entre la actuación derivada de la intervención sanitaria y su mera estancia en el centro hospitalario y la infección del virus de la hepatitis C que, conforme la sentencia objeto de recurso ha declarado, no fue producida por las transfusiones realizadas.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian razones determinantes de una condena en costas ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Almudena contra Sentencia de 15 de enero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad y Consumo la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando que procede desestimar el recurso contencioso administrativo confirmando la resolución objeto de impugnación; sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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