Aspectos contables derivados de la introducción del euro

AutorConcha Carballo Casado
CargoEconomista y Abogado. Asesor Fiscal
Páginas98-130

El artículo 27 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, trata las medidas en relación con las obligaciones contables:

«LEY 46/1998. Artículo 27. Medidas en relación con las obligaciones contables.

Uno. Para los ejercicios que se cierren durante el período transitorio[1], las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, se podrán formular, depositar y publicar expresando sus valores en pesetas o en euros. Con carácter general, la opción de expresar las cuentas en euros podrá ser acordada por el órgano de administración de la entidad. No obstante, en el supuesto de fondos de pensiones, la opción de expresar los valores en euros requerirá el acuerdo previo y expreso de la Comisión de Control del Fondo.

Dos. Durante el período señalado en el apartado anterior, los sujetos contables podrán realizar sus anotaciones en los libros de contabilidad, expresando sus valores en pesetas o en euros.

Tres. Si se ejercitase la opción de expresar en euros las cuentas anuales, individuales o consolidadas o, en su caso, las anotaciones en los libros de contabilidad, no podrá volverse a utilizar la unidad de cuenta peseta salvo casos excepcionales, debidamente justificados en la forma que reglamentariamente se determine.

Cuatro. Las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar en todo caso las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros, aplicando el tipo de conversión2 y efectuando, en su caso, el redondeo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, con inclusión en la memoria dentro del apartado «bases de presentación de las cuentas anuales» de una explicación sobre la adaptación de los importes de los ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro en la entidad.

Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos contables derivados de la introducción del euro con inclusión asimismo de los que deban ser, en su caso, incluidos en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1998.

Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de las entidades financieras sometidas a la supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros sobre publicación de estados de situación e información a las citadas autoridades supervisoras.»

Una de las conclusiones alcanzadas por la Comisión Europea era la relativa a la posibilidad de abordar la introducción del euro dentro de la legislación europea en materia contable vigente, no obstante, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) elaboró un «Informe sobre Aspectos Contables de la Introducción del Euro», en el que se recogían las recomendaciones de la Comisión Europea.

Los temas desarrollados por el ICAC en su Informe están recogidos en el REAL DECRETO 2814/1998, de 23 de diciembre de 1998, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro, se trata de una norma complementaria de la norma básica contable, Plan General de Contabilidad, a los efectos derivados de la introducción del euro.

A continuación exponemos los aspectos contables generales desarrollados en el RD 2814/1998, que afectarán a la generalidad de «sujetos contables», sin entrar en los aspectos específicos, como serían los relativos a la consolidación de las cuentas anuales, que afectan sólo a grupos de sociedades.

Moneda en que se expresan las cuentas anuales (Artículo 1.° del RD 2814/1998)

1. Las cuentas anuales, individuales y consolidadas, correspondientes a los ejercicios cuya fecha de cierre se produzca durante el período transitorio de la introducción del euro, que abarca desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive, podrán expresarse en pesetas o en euros. Para ello se aplicará el tipo de conversión y su correspondiente redondeo.

Tomada la opción de expresar las cuentas anuales, individuales y consolidadas, en euros, se mantendrá a lo largo del período transitorio, no pudiéndose modificar dicho criterio, salvo casos excepcionales debidamente justificados en la memoria de las cuentas anuales.

2. Las cuentas anuales, individuales y consolidadas, correspondientes a ejercicios económicos cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a 31 de diciembre de 2001 deberán expresar sus valores exclusivamente en euros, para lo que se aplicará el tipo de conversión y su correspondiente redondeo.

3. Las cuentas anuales, individuales y consolidadas, expresadas en euros, podrán incorporar sus valores en miles cuando la magnitud de las cifras así lo aconseje, indicándose esta circunstancia en las cuentas anuales; en todo caso, deberán redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del sujeto contable.

La fecha de cierre del ejercicio es el elemento determinante para regular si las cuentas anuales pueden presentarse opcionalmente en pesetas o en euros, o si han de presentarse obligatoriamente en euros:

- Opcional: Para los ejercicios cerrados entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2001.

Una vez elegida la opción de expresar las cuentas anuales en euros, será obligatoria la presentación de este modo durante todo el periodo transitorio, es decir, no se podrá modificar este criterio, salvo casos excepcionales y debidamente justificados, como será el caso de fusión con una sociedad que no hubiese optado por esta posibilidad y presentara sus cuentas anuales en pesetas.

- Obligatorio: Para los ejercicios cerrados a partir del 1 de enero del 2002.

En relación con el contenido de este artículo, el Real Decreto comentado recomienda que las cuentas anuales que se formulen a partir del 1 de enero del año 2002 se expresen en euros, a pesar de que puedan corresponder a ejercicios cerrados durante el citado período transitorio.

Comparabilidad de la información contenida en las cuentas anuales (Artículo 2.° RD 2814/1998)

1. Las cuentas anuales, individuales y consolidadas, que se expresen en euros, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, deberán incorporar en todo caso en el balance, en la cuenta de pérdidas y ganancias y en la memoria, las cifras de ejercicios precedentes en euros.

2. Para expresar los valores en euros correspondientes a ejercicios anteriores a que se ha hecho referencia en este artículo, se empleará, en todo caso, el tipo de conversión y su correspondiente redondeo.

3. A efectos de la comparabilidad, en el primer ejercicio en que el sujeto contable exprese las cuentas anuales en euros, incluirá en la memoria, en el apartado correspondiente a "Bases de presentación de las cuentas anuales" una explicación sobre la adaptación de los importes de los ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro

.

En relación con este aspecto señalar que el artículo 35, apartado 4, del Código de Comercio, recoge esta necesidad de comparabilidad temporal de la información contable, al disponer que en cada una de las partidas del balance, de la cuenta de pérdidas y ganancias y en el cuadro de financiación deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio precedente, indicando que cuando estas cifras no sean comparables, deberá explicarse el importe de los ejercicios precedentes. En cualquier caso, la imposibilidad de comparación y la eventual adaptación de los importes deberán indicarse en la memoria y serán debidamente comentadas.

En particular, en la memoria, en el apartado correspondiente a «Bases de presentación de las cuentas anuales» se recogerá información sobre el empleo del euro y la adaptación de los importes tanto del ejercicio como del precedente, para lo cual se deberá aplicar el tipo de conversión así como las preceptivas normas de redondeo.

Moneda en la que se expresan las anotaciones en los libros de contabilidad.

(Artículo 3.° RD 2814/1998)

1. Durante el período transitorio de introducción del euro, los sujetos contables al anotar en los libros de contabilidad las operaciones realizadas podrán hacerlo expresando los valores en pesetas o en euros, con independencia de que sus cuentas anuales, individuales y consolidadas, se expresen de acuerdo con lo indicado en el artículo 1.°

Tomada la opción de anotar las operaciones en euros[3], circunstancia que se indicará claramente, se aplicará al conjunto de los libros de contabilidad y se mantendrá a lo largo del período transitorio, no pudiéndose modificar dicho...

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