STS, 25 de Septiembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:6056
Número de Recurso3679/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que figuran al margen, ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación núm. 3679/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Flor , contra Auto de la Sala de Justicia, Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, de fecha 15 de marzo de 2001, dictado en procedimiento de reintegro por alcance núm. C-250/99 del Ramo de Haciendas Locales, Ayuntamiento de Almuñecar (Granada) y recurso de apelación núm. 39/00. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto, cuya casación se pretende, contiene la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA, DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dª Flor contra el Auto de 25 de abril de 2000, dictado en procedimiento de reintegro por alcance nº 250/99 , el cual se confirma en todos sus términos, con expresa imposición de costas, en esta instancia, a la parte apelante". Y el referido auto confirmado disponía el archivo del procedimiento de reintegro en base a lo previsto en el artículo 73.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu).

SEGUNDO

Notificado el auto dictado en apelación, éste fue recurrido en casación por la representación procesal de doña Flor , mediante escrito presentado el 20 de junio de 2001 en el que solicitaba la revocación del auto impugnado, acordando: "1º.- Se dé lugar al Motivo de Casación Primero, con retroacción de las actuaciones al momento en que por el Tribunal de Cuentas se ratifique el Archivo de las Actuaciones, pero suprimiendo la mención de que se envíen las mismas al Ministerio Fiscal de Granada. 2º.- Subsidiariamente, si no se acoge el Motivo Primero, se dé lugar a los Motivos de Casación Segundo y Tercero, con retroacción de las actuaciones al momento en que el Tribunal de Cuentas requiere al Ministerio Fiscal del mismo para la formalización de la Demanda del Proceso, establecido en la Ley 7/88 , a fin de que el mismo pueda seguirse, y dentro de él, Dª Flor pueda defenderse adecuadamente sobre la responsabilidad contable que se le ha atribuido por la Cámara de Cuentas de Andalucía, y acogió, en principio el Tribunal de Cuentas, evitándose así su indefensión procesal y la infracción de los principios constitucionales de Defensión, Derecho a un proceso Público con todas las Garantías, y Derecho al Juez predeterminado por la Ley".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 27 de diciembre de 2002, considera procedente que se declare que no hay lugar al recurso de casación promovido por el recurrente y, al amparo del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), que se le impongan las costas.

CUARTO

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno, se señaló para deliberación votación y fallo, el día 19 de septiembre de 2006, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen actuaciones previas que conviene tener en cuenta para la adecuada resolución del presente recurso:

  1. Con fecha 11 de mayo de 1999, en la Cámara de Cuentas de Andalucía, se practicó liquidación provisional por presunto alcance, declarándose como partida de alcance la cantidad de 8.034.967 pesetas y como presunta responsable a la recurrente en casación, doña Flor .

  2. Remitidas las actuaciones al Tribunal de Cuentas, por providencia de 9 de diciembre de 1999, se emplazó al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Almuñecar y a la recurrente en casación, para que comparecieran en los autos.

  3. Con fecha 28 de marzo de 2000, el Ministerio Fiscal presentó escrito manifestando:

"Primero.- Que las Diligencias Preliminares, que han dado origen al presente procedimiento, se iniciaron en virtud de escrito del Excmo. Sr. Consejero del Departamento de Corporaciones Locales, por el que a su vez se remite otro de la Cámara de Cuentas Andalucía, al que se adjunta copia del informe de fiscalización del Ayuntamiento de Almuñecar (Granada), correspondiente a los ejercicios de 1990 y 1991.

Segundo

En el Acta de Liquidación Provisional, realizada el 11 de mayo de 1999, en la que compareció Dª Flor , se hace constar y acredita, que en el ejercicio correspondiente a 1990, por el Ayuntamiento de Almuñecar, se libraron a nombre de la Concejala, Sra. Flor , mandamientos de pago a cuenta de Subvenciones del Patronato de Turismo, por importe de 16.100.000 pesetas, de las que no se justificaron 4.452.047 pesetas, declarándose en esta cantidad más los intereses legales devengados, con carácter previo y provisional, como presunta responsable a la Sra. Flor .

Tercero

Habida cuenta que entre la supuesta infracción contable y el Acta de Liquidación Provisional, en la que se declara responsable del presunto alcance a Flor han transcurrido más de cinco años, procede apreciar la prescripción de la posible responsabilidad contable conforme a la Disposición Adicional 3ª , párrafo 1º, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas e igualmente con la reiterada doctrina establecida por este Tribunal en Sentencias de fecha 26-2-96 y 24-7-97.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Fiscal, manifestando su intención de no formular demanda, interesa que se acuerde el archivo de los autos conforme lo establecido en el artículo 73.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Asimismo, pudiendo ser los hechos constitutivos de una delito de malversación de caudales públicos, interesa, se deduzca testimonio a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del Acta de Liquidación Provisional, haciendo saber que el resto de la documentación que obra en las actuaciones se encuentra en este Tribunal a disposición de la misma".

  1. Con fecha 25 de abril de 2000, se dicta auto del Consejero de Cuentas acordando el archivo del procedimiento de reintegro por alcance, con base en la previsión del artículo 73.4 de la LFTCu , al tiempo que se disponía la notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Granada y la remisión del Acta de Liquidación Provisional de Alcance obrante en las actuaciones a los efectos procedentes.

Frente a dicho auto se interpuso el recurso de apelación resuelto por el auto que es objeto directo del presente recurso de casación, en el que se daba respuesta a las dos cuestiones suscitadas: la procedencia o improcedencia de la remisión de testimonio de las actuaciones a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y la procedencia o improcedencia del archivo contemplado en el artículo 68.1 LFTCu.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 85.1.5º LFTCu.

El primero, por infracción del artículo 73.4 LFTCu , en relación con el artículo 24.1 CE . Y se razona, en síntesis, que dicho precepto legal no establece que, al tiempo de acordar el archivo se deba remitir el expediente al Ministerio Fiscal para que dilucide si existe responsabilidad penal derivada del hecho contable. El archivo de las actuaciones, según la representación procesal de la recurrente, debe ser a todos los efectos.

El segundo, por infracción de los artículos 68.1 y 73.2 y siguientes de la LFTCu , en relación también con el artículo 24.1 y 2 CE . En él se sostiene que la prescripción de la responsabilidad contable no figura entre las causas por las ha de declarase "no haber lugar a la incoación del juicio". La prescripción no puede declararse "prima facie", sino que debe ser objeto del correspondiente debate procesal con audiencia del interesado.

El tercero, por infracción del artículo 17.2 de la Ley 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas (LTCu) y artículo 49.3 LFTCu , en relación con el artículo 24.1 y 2 CE . En él se argumenta que la concreción de los daños y perjuicios de los caudales públicos tiene que efectuarse necesariamente por el Tribunal de Cuentas.

TERCERO

Antes de examinar el referido recurso y los motivos en que se apoya, debe resolverse como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible o no por razón de su cuantía.

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que el auto recurrido es de 15 de marzo de 2001, cuando ya había entrado en vigor dicha ley, de conformidad con lo ordenado en su Disposición Transitoria Tercera, lo cual significa que es de aplicación el artículo 86 de dicha Ley, cuyo apartado 2 , letra b), dispone que se exceptúan del recurso de casación (...) Las recaídas (sentencias), cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (...).

Límite cuantitativo que, obviamente, es aplicable también a los autos, ya que, conforme al artículo 87 de dicha LJCA , sólo son susceptibles de casación en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior para las sentencias.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias de 7 de junio de 2004 (rec. cas. 5709/1999), de 7 de febrero de 2005 (rec. cas. 5708/1999) y 15 de febrero de 2005 (Rec. cas. 406/1999 ), no hay la menor duda, dados los términos de este precepto, que el límite de 25 millones de pesetas es aplicable también a los recursos de casación en materia de responsabilidad contable y mas concretamente de "reintegro por alcance", y como la cuantía del reintegro demandado por la Administración General del Estado importa 8.034.967 pesetas, ha de concluirse que en el presente caso no existe cuantía para la admisión del recurso de casación.

La Sala aclara que está fuera de lugar y tiempo el artículo 81, apartado 1, ordinal 1º, de LA LFTICu, que dispuso: "2.- Son susceptibles del recurso de casación: 1º.- Las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia, cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 ptas. Esta cuantía se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil", por la sencilla razón de que cuando se promulgó esta Ley no existía el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de ahí que dicha Ley se remitiera al recurso de casación civil, como término de referencia.

Pero es incuestionable que, al establecerse el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por la Ley 10/1992, de 30 de Abril , de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, esta Ley se cuidó en el nuevo artículo 93, apartado 5 , de incorporar al recurso de casación contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable exclusivamente en los casos, es decir por los motivos regulados específicamente en el artículo 82 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, respecto del cual esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en respetar dichos motivos, similares a los del artículo 95 de la Ley 10/1992, de 30 de Abril , aunque no coincidentes, en especial el señalado en el ordinal 4º, del artículo 82 de aquella Ley , por "error evidente en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en el procedimiento que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal (de Cuentas), sin resultar contradicho por otros elementos de prueba", peculiaridad casacional justificada por la naturaleza de la responsabilidad contable.

En consecuencia, el artículo 81, apartado 2, ordinal 1º, de la LFTCu , fue derogado por el artículo 93, apartado 2, letra b), según la redacción dada por la Ley 10/1992 , de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, quedando fijada la cuantía con carácter general, incluido, por tanto, el recurso de casación en materia contable, en la cifra de 6 millones de pesetas.

Obviamente, esta cifra ha sido elevada a 25 millones de pesetas por el artículo 86, apartado 2, letra b) de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable "ratione temporis" al caso de autos.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , imponer las costas causadas en los correspondientes recursos de casación a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de Casación, núm. 3679/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Flor , contra Auto de la Sala de Justicia, Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, de fecha 15 de marzo de 2001 , dictado en procedimiento de reintegro por alcance núm. C-250/99 del Ramo de Haciendas Locales, Ayuntamiento de Almuñecar (Granada) y recurso de apelación núm. 39/00, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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