STS, 20 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:3989
Número de Recurso653/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 653/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "AILCO S.A.", contra la sentencia, de fecha 3 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2762/96, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM, en adelante), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo adoptado por la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, respecto a la solicitud de plan especial de amortización instado en el Impuesto sobre Sociedades (IS, en adelante). Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2762/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la representación procesal de AILCO S.A.; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "AILCO, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de febrero de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y anule la recurrida y, en consecuencia, estime íntegramente el Plan Especial de Amortización formulado por la recurrente, el 4 de diciembre de 1992, o, en su caso, "se aclare que los gastos de primer establecimiento no amparados por el acuerdo administrativo no necesitan autorización para amortizarse en el plazo de cinco años".

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 10 de mayo de 2002, formalizó su oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 14 de junio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante) por infracción de los artículos 194 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA, en adelante) y 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS/1982, en adelante), dictado en desarrollo de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (LIS/1978, en adelante) que regula la amortización de los gastos de primer establecimiento y también por infracción de la norma 6 del Plan de Contabilidad, concordante con la LSA y RIS/1982, interpretada por Consulta núm. 4 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas núm. 13 de mayo de 1993.

El motivo se formula bajo el epígrafe "Se trata de gastos de primer establecimiento amortizables en un plazo de cinco años". Y a continuación, para argumentar dicho motivo, se señala que la sociedad recurrente inició su actividad, exclusivamente, para acometer una inversión específica que necesitaba su único cliente, el Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI). El negocio consistía en subarrendar al ICAI un inmueble previamente arrendado y equipado por "AILCO, S.A.". El contrato se firmó por un período de cinco años y se estableció una posible prórroga de dos años que no se cumplió. A la finalización del contrato de subarriendo AILCO, S.A." quedaría sin actividad alguna.

Por la especificidad de la inversión y del cliente AILCO S.A. solicitó de la Administración Tributaria un Plan especial de amortización proponiendo el plazo de cinco años firmado en el contrato.

Dicho Plan Especial de amortización fue aprobado para el mobiliario y rechazado para las instalaciones.

La sociedad recurrente considera que las instalaciones son gastos de primer establecimiento y que tanto contable como fiscalmente deben amortizarse en el plazo máximo de cinco años. Así lo ha entendido el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en Consulta "publicada como Consulta nº 4 del Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas nº 13 de Mayo de 1993".

Desde el punto de vista fiscal el RIS/1982, en su artículo 68 contempla la definición de los gastos de primer establecimiento y el plazo de amortización que es el establecido en el artículo 194 LSA.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del indicado motivo de casación debe considerarse los óbice procesales que opone el Abogado del Estado, uno por razón de la cuantía, señalando que la del recurso no excede de 25 millones de pesetas y que el debate procesal "podría presumiblemente haber perdido su objeto, con lo que el recurso carecería de interés real y legítimo". Y ello porque el acto inicialmente recurrido tenía fecha de 19 de enero de 1993 y la propia parte recurrente señala que, en mayo de 1997, recibió carta por la que se le comunicaba que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento a que se alude en los autos, añadiéndose que tal contrato quedó totalmente extinguido en tal fecha. Y, finalmente, se añade que la recurrente se encuentra inactiva y cuando le sea posible entrará en liquidación y disolución (sic).

Los referidos reparos, aunque tienen un cierto fundamento, no pueden servir, en el presente caso, para declarar la inadmisión del recurso de casación.

En efecto, el recurso contencioso-administrativo se tramitó en la instancia como de cuantía indeterminada y no existe seguridad en cuanto a la fijación de una cuantía concreta, determinada por la correspondiente cuota y periodo. Se trata de un Plan especial de amortización que afectaba a bienes por importe de 180.502.391 ptas. correspondiendo 45.979.795 a mobiliario y equipos y 134.522.596 a las restantes instalaciones, y ante la dificultad de precisar la repercusión en cuota de la amortización solicitada parece más oportuno, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), mantener que el recurso sigue siendo de cuantía indeterminada.

Es cierto que la propia situación económica de la sociedad a la que se refiere su representación procesal haría difícil materializar una hipotética sentencia estimatoria de su recurso, pero no por ello puede adelantarse una segura pérdida del objeto del proceso y ha de tenerse en cuenta que las causas de inadmisión, además de ser tasadas o de enumeración exhaustiva, deben ser objeto de interpretación restrictiva.

TERCERO

El motivo sucintamente expuesto en el primero de nuestros fundamentos jurídicos no puede ser acogido.

La amortización es la expresión contable de la depreciación del inmovilizado en su aplicación al proceso productivo. Supone, por tanto, la distribución del coste histórico o regularizado del inmovilizado material o inmaterial durante la vida útil estimada de cada elemento, efectuada de forma racional y uniforme.

Si el gasto de amortización se calcula en función de normas contables, su deducibilidad depende del cumplimiento de las condiciones que, a efectos, fiscales se establecían en la LIS/1978. En este sentido, el artículo 43 RIS/1982 disponía que, a los efectos de este impuesto, se consideraban amortizaciones las cantidades destinadas a compensar la depreciación de los bienes del inmovilizado material o inmaterial siempre que dicha depreciación sea efectiva y se halle contabilizada.

En los supuestos en que se den las circunstancias legal y reglamentariamente previstas, el importe contabilizado se considera gasto deducible del IS.

El artículo 69 RIS/1982 definía los gastos de primer establecimiento como aquellos que eran necesarios hasta que la empresa iniciase su actividad, estableciendo que debían ser amortizados dentro del plazo máximo fijado en la LSA. Y el artículo 194 de la LSA, desde la perspectiva mercantil, dispone que los gastos de establecimiento susceptibles de ser recogidos como activos deben amortizarse en el plazo máximo de cinco años.

Ocurre, sin embargo, que existen diversos sistemas de amortización (según tablas oficialmente aprobadas, porcentaje constante, justificación de importe) de los que es uno de ellos el que se ajusta a un plan formulado por el sujeto pasivo aceptado por la Administración. Esto es, el Plan Especial de Amortización contemplado en el artículo 13.f) LIS/1978, cuyo desarrollo reglamentario se encontraba, precisamente, en los artículos 55, 56 y 57 RIS/1982 de los que los actos administrativos impugnados en la instancia hacen una correcta aplicación.

En efecto, la denegación parcial de lo solicitado se basaba en un incumplimiento de los requisitos establecidos para la solicitud; y, además, como señalaba el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, en que el plan de amortización es inherente a la naturaleza objetiva o intrínseca de los bienes, vinculado a su vida útil, sin que las circunstancias subjetivas, como son en el presente caso las particularidades del contrato, puedan tener trascendencia tributaria, desplazando a la Administración las consecuencias de las relaciones arrendaticias a que se refiere la recurrente.

CUARTO

Las razones expuestas justifican que se rechacen el motivo de casación aducido y, consecuentemente, se desestime el recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que rechazando el motivo aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "AILCO S.A.", contra la sentencia, de fecha 3 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2762/96. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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