ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:867A
Número de Recurso1370/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 165/2012 seguido a instancia de Dª Hortensia contra CONSULTRANS S.A. y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD (SECRETARÍA DE ESTADO DE INVESTIGACIÓN DESARROLLO E INNOVACIÓN, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Domingo Organero Velez en nombre y representación de Dª Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18-2-2013 (rec. 6287/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de instancia igualmente desestimatoria de su demanda de despido deducida frente a CONSULTRANS S.A y MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD (SECRETARIA DE ESTADO DE INVESTIGACION, DESARROLLO E INNOVACION).

La actora ha prestado servicios en la sede del MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD, en la Subdirección general de Proyectos e Investigación, con categoría profesional de Oficial Administrativo desde 1-12-2001 por la suscripción de un contrato temporal por obra o servicio determinado con la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, vinculado a un determinado proyecto, en el que se especifica que el centro de trabajo será la facultad de informática; dicho contrato fue prorrogado hasta 30- 6-2003, fecha en la que se suscribe con la misma entidad un nuevo contrato de obra vinculado a otro proyecto, indicándose el mismo centro de trabajo, la facultad de informática, y con duración hasta el día 31-12-2003. El 1-1-2004, suscribió contrato por obra o servicio con la entidad F.F.I.I., vinculado a un determinado programa del plan nacional de I+D+I; a su finalización el 31-12- 2004, suscribe un nuevo contrato con la misma entidad, igualmente en el marco de un programa del plan nacional de I+D+I, que finaliza el 31-12-2007. El 2-1-2008 suscribe contrato con por obra o servicio, con duración hasta "fin de obra", con la mercantil demandada CONSULTRANS SA, en relación al plan nacional de I+D+I 2008-2011. CONSULTRANS S.A. comunicó a la actora que con fecha 31-12-2011, finalizaría el contrato que tenían suscrito. El contrato de asistencia técnica en relación a actividades propias del plan nacional I+D+I 2008-2011, suscrito en fecha 24-10-2007 entre el Ministerio demandado y la mercantil codemandada se prorrogó hasta el 31-12-2011.

La Sala desestima, en primer término, el motivo destinado a la declaración de cesión ilegal de trabajadores. Y por lo que hace a la cuestión que se trae a esta casación, el carácter indefinido de la relación laboral desde el inicio por ser fraudulenta, constituyendo el cese un despido improcedente, la misma es igualmente desestimada. Entiende la Sala que la validez del contrato que la actora y CONSULTRANS suscribieron a partir del 2-1-2008 no es cuestionable por responder su objeto a la finalidad propia de la modalidad a la que se acogió, de idéntica forma que el anterior contrato concertado con el Ministerio codemandado, cumpliendo con todas las exigencias requeridas, por lo que la finalización del objeto pactado, cuyo tiempo se indicó previa y suficientemente, justifica que la relación laboral se extinga en virtud del art. 49.1 c) del ET .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto la estimación de su demanda, alegando que los primeros contratos, los suscritos con la Universidad Politécnica de Madrid, lo fueron en fraude de ley, pues no prestó servicios en el lugar que en los mismos se indicaba, sino en la sede del Ministerio, lo que determina que la relación laboral del actor sea indefinida desde el inicio.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 7-11-2005 (rec. 5175/2004 ). Dicha resolución estima el recurso de casación interpuesto por el actor para estimar la demanda y declarar la improcedencia del despido de que había sido objeto.

En ese caso la relación laboral del actor se mantuvo sin solución de continuidad desde el 31-5-1999 hasta el 30-4-2003, mediante tres sucesivos contratos temporales de dos distintas modalidades para la prestación de los mismos servicios, y todos ellos para la misma empleadora, Unitono Servicios Externalizados, S.A. Así, la contratación fue inicialmente documentada como eventual por circunstancias de la producción, con duración de cuatro meses, al concluir dicho plazo, las partes suscribieron nuevo contrato de la misma modalidad, a cuya finalización suscribieron contrato por obra o servicio determinado. El trabajo del demandante fue aplicado al cumplimiento de un contrato de teleoperación suscrito el 1-1-1998 entre su empleadora, Unitono Servicios Externalizados, S.A. y Telefónica Móviles España, S.A., para el servicio de atención a los distribuidores de un determinado producto, cuya duración inicial fue varias veces prorrogada hasta su conclusión definitiva en la fecha en que fue despedido el demandante.

Señala esta Sala IV que la contratación del demandante debió ser desde el primer momento la prevista en el artículo 15.1.a) ET , para obra o servicio determinado, consistente en el servicio concertado entre Telefónica Móviles y la empresa empleadora del demandante, y por todo el tiempo de duración de la contrata; y que a este criterio responde la propia norma convencional aplicable en la fecha de contratación inicial del demandante, el art. 13 del I Convenio Colectivo estatal de Telemarketing, que da preferencia al contrato por obra o servicio determinado, y señala que los mismos tendrán la duración que la campaña o servicio que se haya contratado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de la finalización de la campaña o servicio que se contrató. Para concluir que, en consecuencia, los dos primeros contratos eventuales por acumulación de tareas fueron suscritos en fraude de Ley con la finalidad de poder extinguir la relación laboral antes de concluir la referida contrata que constituía la verdadera causa de la contratación laboral del demandante; por lo que la irregularidad del primero de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos recaídos. Así, en la sentencia de contraste el actor ha prestado servicios siempre para la misma empleadora; al amparo de dos distintas modalidades de contrato temporal: eventual y por obra o servicio determinado, siendo que los dos contratos eventuales suscritos en primer lugar no correspondían a su verdadera causa temporal y a la modalidad que ésta requería; correspondiendo desde el inicio el trabajo desarrollado al cumplimiento de una misma contrata entre la empleadora y la contratante; resultando, además, de aplicación lo dispuesto en el I Convenio Colectivo estatal de Telemarketing. Mientras que en la sentencia recurrida la actora ha prestado servicios para diversos empleadores; siempre bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado; todos los contratos han sido vinculados a los correspondientes proyectos; y sin que conste sea de aplicación precepto convencional alguno.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de octubre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propia valoración de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo Organero Velez, en nombre y representación de Dª Hortensia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 6287/2012 , interpuesto por Dª Hortensia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 165/2012 seguido a instancia de Dª Hortensia contra CONSULTRANS S.A. y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD (SECRETARÍA DE ESTADO DE INVESTIGACIÓN DESARROLLO E INNOVACIÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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