SAP Sevilla 41/2004, 2 de Septiembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:3250
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución41/2004
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

rollo enjuiciamiento sumario 2.755-01-1a1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

S E N T E N C I A Nº 41 /2004

Rollo nº 2.755-01-1A

Sumario nº 1-00

Juzgado de Instrucción nº de Sanlúcar la Mayor

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Javier González Fernández

Juan José Romeo Laguna

Abreviaturas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); LRCSVM (Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor); LCS (Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro); STS (sentencia del

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes en este proceso:

I) el Ministerio Fiscal.

II) los acusadores particulares Antonio y Jose Ángel , representados por el procurador Ignacio Pérez de los Santos y defendidos por el letrado Miguel García Diéguez López.

III) el acusado Ismael , titular del documento nacional de identidad nº NUM000 , nacido el día 4 de agosto de 1948, hijo de Francisco y de Inés, natural y vecino de Pilas, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de ignorada solvencia, representado por el procurador Rafael Ostos Osuna y defendido por el letrado Mariano de Alba Rufián.

IV) como presunta responsable civil la compañía de seguros Zurich S.A. que no ha prestado fianza, estando representada por el procurador Mauricio Gordillo Cañas y defendida por el letrado Jerónimo Zamora López..

Segundo

El juicio oral tuvo lugar los días 24 a 27 de mayo y 14 de junio, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas:

-interrogatorio del acusado.

-documental reproducida;

-informe de los peritos Rodrigo y Dolores , Fermín y Pedro Miguel , Julia y Jose Ramón , y Isidro e Benito .

-declaración de los acusadores particulares Antonio y Jose Ángel ;

-y declaración de los testigos Luis Enrique , guardia civil Plácido , guardia civil Franco , guardia civil Alberto con número de identidad profesional NUM001 , guardia civil Luis Francisco con documento nacional de identidad nº NUM002 , guardia civil con número de identificación profesional NUM003 , Sergio , Iván , Claudio , Juan Miguel , Jose Augusto , y guardia civil Octavio con número de identidad profesional NUM004 .

Tercero

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos:

I) el acusado es autor de un delito consumado de asesinato del artículo 139.1º CP, y de dos delitos de asesinato en grado de tentativa del mismo artículo, en relación con los artículos 16 y 62 CP.

II) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

III) procede imponer al acusado: por el delito consumado de asesinato: dieciocho años de prisión; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a cualquiera de los miembros de la familia Jose Ángel Antonio o de comunicarse con ellos durante un plazo de cinco años; y prohibición de volver a Pilas y a la FINCA000 durante un plazo de cinco años.

IV) procede imponer al acusado por cada uno de los dos delitos intentados de asesinato: nueve años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

V) el acusado debe ser condenado al pago de las costas, y de las siguientes indemnizaciones: - 60.000- euros a Sofía , por la muerte de su marido Juan Enrique ; -6.500- euros a cada uno de sus tres hijos, por la muerte de su padre; y -10.000- euros a Antonio , por los días de curación, secuelas y daño moral.

VI) la compañía de seguros Zurich debe ser condenada al pago de dichas indemnizaciones como responsable civil directa, hasta el límite establecido legal o convencionalmente pactado, conforme al artículo 117 CP.

Cuarto

La defensa de los acusadores particulares formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos:

I) el acusado es autor de los mismos delitos apreciados por el Ministerio Fiscal.

II) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

III) procede imponer al acusado por el delito consumado de asesinato: veinte años de prisión; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a cualquiera de los miembros de la familia Jose Ángel Antonio o de comunicarse con ellos durante un plazo de cinco años; y prohibición de volver a Pilas y a la FINCA000 durante un plazo de cinco años.

IV) procede imponer al acusado por cada uno de los dos delitos intentados de asesinato: once años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

V) el acusado debe ser condenado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y de las siguientes indemnizaciones. -125.000- euros a Sofía , por la muerte de su esposo; -18.000- euros a cada uno de sus tres hijos Jose Ángel , Antonio y Raquel , por la muerte de su padre; y -15.000- euros a Antonio , por los días de curación, secuelas y daño moral.

VI) la compañía de seguros Zurich debe ser condenada al pago de dichas indemnizaciones como responsable civil directa, en los términos establecidos en el artículo 117 CP.

Quinto

La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando su absolución, aduciendo que de existir alguna infracción punible, concurriría una eximente de trastorno mental transitorio del artículo 20.1º CP, subsidiariamente una eximente de miedo insuperable del artículo 20.6º CP, y subsidiariamente una eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP.

HECHOS PROBADOS

Primero

El acusado Ismael , vecino de Pilas y cuyas restantes circunstancias personales ya se han dicho, era en el mes de mayo de 2000 propietario de una finca rústica denominada Lerena del término municipal de aquella población, desde donde se podía llegar a esa finca por el camino público que va de Pilas a Chucena. Saliendo de Pilas y antes de llegar a la finca en cuestión, ese camino bordeaba una finca llamada FINCA000 , plantada de olivar, propiedad de Juan Enrique , nacido el 24 de agosto de 1933, que la explotaba junto con sus hijos los acusadores particulares Antonio y Jose Ángel . No había entonces vallas, alambradas u otros tipos de cerramiento, entre el camino y la FINCA000 y las tierras situadas frente a la misma al otro lado del camino

Segundo

No eran buenas en aquella época las relaciones entre el acusado y Juan Enrique y sus hijos. Atribuyendo a estos últimos Ismael , la colocación en el camino mencionado de pinchos metálicos que obstaculizaban el tráfico.

Tercero

Sobre las 18 horas del día 15 de mayo de 2000, Ismael condujo desde Pilas hasta la finca Lerena el automóvil de su propiedad Nissan Patrol matrícula HA-....-EL . Al pasar a la altura de la FINCA000 , donde estaban trabajando Antonio y Jose Ángel , este último manejando un tractor provisto de un arado de gradas, Ismael se detuvo, se produjo un altercado entre los tres, el acusado y Antonio sufrieron lesiones que precisaron asistencia facultativa, y esos hechos son objeto de un proceso penal distinto del presente.

Cuarto

Ismael prosiguió su marcha, después de decir a Antonio y Jose Ángel que la cosa no iba a quedar así, y que se la tenían que pagar; y una vez que llegó a la finca Lerena, allí permaneció una hora u hora y media sin recabar asistencia médica, teniendo en la mano izquierda una herida incisa que precisó luego cinco puntos de sutura.

Antonio por su parte, una vez que se marchó el acusado, regresó a Pilas conduciendo un ciclomotor de su propiedad, mientras su hermano Jose Ángel continuaba trabajando en la finca; y en Pilas, Antonio recibió asistencia médica por sus lesiones referidas a las 18´15 horas del mismo día, formuló denuncia por el altercado con Ismael ante la Guardia Civil una media hora después, y contó lo ocurrido a su padre. El cual decidió y así lo hizo, ir a la FINCA000 conduciendo el automóvil de su propiedad Land Rover VI-....-IW , volviendo a la misma finca Antonio conduciendo de nuevo su ciclomotor.

Quinto

Poco después de las 19´30 horas del mismo día 15 de mayo de 2000, el Sr. Juan Enrique y sus dos hijos dieron por terminado el trabajo en la finca, y se dispusieron a regresar a Pilas.

Estando entonces aparcado el Land Rover del Sr. Juan Enrique orientado hacia Pilas, en parte dentro de la finca y en parte ocupando la parte derecha del camino mencionado, según la dirección Chucena-Pilas; y el tractor también mencionado, aparcado dentro de la finca muy cerca del camino en paralelo al mismo, con su parte delantera orientada hacia Chucena, unos metros detrás del Land Rover según la dirección Pilas-Chucena; y encontrándose también en ese momento junto al Land Rover dentro de la finca y a poca distancia del camino, el Sr. Juan Enrique , que se disponía a conducir de nuevo dicho vehículo, Antonio que iba a coger su ciclomotor, y Jose Ángel a unos seis metros de distancia de ambos a punto de subir y de poner en marcha el tractor, los tres como decíamos para regresar a Pilas, estando el ciclomotor aparcado en las tierras situadas frente a la FINCA000 al otro lado del mismo camino.

Sexto

El acusado llegó en ese momento a la altura de la FINCA000 conduciendo su automóvil Nissan Patrol, procedente de su finca Lerena circulando en la dirección Chucena-Pilas; y a más de setenta metros de distancia, vio el ciclomotor, el tractor y el Land Rover a que nos acabamos de referir, y al Sr. Juan Enrique y a sus dos hijos, dándose cuenta también de que el tractor estaba detenido fuera del camino mencionado y que el Land Rover ocupaba sólo una parte de su lado derecho según la dirección que él llevaba, por lo que podía proseguir su...

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