STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:7202
Número de Recurso42/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 101-42/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado

D. Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Briones Méndez y asistido por la Letrada Dña. María de la Luz Cañete Saldaña, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 8 de marzo de 2.006 en la Causa nº 32/38/04, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. que se mencionan en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en la Causa nº 32/38/04, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 32 con sede en Zaragoza, seguida por un presunto delito de deslealtad previsto y penado en el art. 117 del CPM, contra el procesado Soldado D. Bartolomé, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó con fecha 8 de marzo de 2.006 sentencia en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

... que el procesado, Soldado D. Bartolomé, encontrándose destinado en la Academia de Logística de Calatayud como alumno, el día 23 de marzo de 2.004 solicitó a su Capitán D. Luis Pablo, un permiso extraordinario urgente para trasladarse a Talavera de la Reina ya que su padre se encontraba ingresado en urgencias del Hospital de dicha localidad, debido al infarto que había sufrido. El Capitán le concedió permiso entre las 10 horas del día 23 de marzo de 2.004 y las 17 horas del día 25 del mismo mes, recordándole que volviera porque al día siguiente 26 tenía servicio de imaginaria. El referido día 25 a las 20 horas, el Soldado Bartolomé, conociendo que tenía el servicio de imaginaria y que debía acudir a las clases correspondientes, comunicó a su Unidad que el estado de su padre se había agravado por lo que le indicaron, dado que no era horario de oficina, que al día siguiente llamara a su Capitán para que le ampliara el permiso, cosa que efectivamente hizo, ya que el Soldado ahora procesado le dijo que su padre había sido trasladado a Madrid y que estaba con él pues ningún otro familiar podía acompañarlo: el permiso le fue concedido debiendo incorporarse el día 29 de marzo siguiente.

Durante todo este tiempo el procesado no se trasladó ni a Talavera ni a Madrid, como le había dicho a su Capitán, permaneciendo en Calatayud, donde fue visto por sus compañeros, entre otros por sus propios compañeros de piso.

Tras solicitarle al Soldado Bartolomé los datos de su padre y el nombre del Hospital donde había sido ingresado en Talavera, una vez obtenidos dichos datos se pidió información al centro hospitalario mencionado por el propio Soldado, a consecuencia de la cual se emitió un informe por Urgencias del Hospital Nuestra Sra. del Prado de Talavera, donde se afirmaba que en esas fechas no ingresó el Sr. Bartolomé, padre del encartado.

Debido al permiso concedido para trasladarse a Talavera y luego a Madrid, no realizó el Soldado Bartolomé el servicio de imaginaria nombrado, debiendo realizarlo otro compañero; además en los días laborables en los que estuvo ausente tampoco acudió a las clases de su especialidad, a las que como alumno debía acudir para su formación. Durante estos días en los que coincidió con sus compañeros, no les comentó nada acerca de su situación económica que le provocaba la imposibilidad de trasladarse a estar con su familia .

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBE CONDENAR Y CONDENA al procesado, D. Bartolomé, actualmente en situación de servicio activo, como autor de un delito consumado de deslealtad, del art. 117 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para la que le será de abono el tiempo de arresto disciplinario, detención y prisión que hubiere sufrido sin que haya responsabilidades civiles que exigir.

TERCERO

Que, contra la referida sentencia, la representación procesal del Soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó por auto de fecha 27 de abril del presente año, que ordenó al propio tiempo remitir las actuaciones originales y las certificaciones legalmente previstas a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en plazo de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes, por la representación procesal del Soldado condenado se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECR, por remisión del art. 325 de la LO 2/89 Procesal Militar por no aplicación del art. 22 del CPM, en su remisión al art. 21.6º del CP, atenuante analógicas de dilaciones indebidas".

Segundo

"Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECR, por remisión del art. 325 de la LO 2/89 Procesal Militar por no aplicación del art 24. 2 de la Constitución Española ".

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, el mismo evacuó en ese término escrito de oposición al recurso interpuesto solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de 17 de octubre de 2.006 el día 31 de octubre del mismo año a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente considera que el Tribunal de instancia debió aplicar una atenuante analógica en razón a la paralización del proceso durante periodos relevantes y, en particular, a la larga duración del mismo.

El Ministerio Fiscal se opone a dicha pretensión, entre otras razones porque, a su juicio, no se han producido dilaciones indebidas en la fase sumarial. Por otra parte, el Ministerio Público entiende que la pretensión de que se aprecie por la Sala dicha atenuante resulta a todas luces extemporánea ya que en ningún momento el Letrado de la defensa formuló queja alguna respecto a dichas resoluciones, constituyendo así una cuestión nueva sobre la que el Tribunal no se pronunció en su día por no haberse alegado, por cuyo motivo esta Sala no podría ahora manifestarse, a tenor de una reiterada doctrina de esta Sala. No obstante, a fin de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, nos pronunciaremos sobre esta cuestión.

Es cierto que la Sala Segunda del Tribunal Supremo después de un tiempo en que no admitió el carácter atenuante por analogía de las dilaciones indebidas en un proceso, sin embargo, desde el Pleno de dicha Sala de 21 de mayo de 1.999 cambió de criterio considerando desde entonces que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6º del CP . Esta doctrina ha sido seguida posteriormente en diversas sentencias de la misma Sala (entre otras, sentencias 1033/99 de 25 de junio, 386/2000 de 13 de marzo, 112/2000 de 24 de junio, 46/2001 de 24 de enero y 622/01 de 26 de noviembre ).

Por el contrario, esta Sala entiende que la vía para reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es la de aplicar una atenuante analógica por falta de identidad de fundamento con las atenuantes previstas legalmente y porque, en definitiva, la paralización o retraso de un proceso nada tiene que ver con la culpabilidad del sujeto, único supuesto determinante de la apreciación de una atenuante de tal naturaleza. Por ello, nos hemos inclinado por la vía del indulto a la hora de reparar la vulneración del derecho expresado.

Con todo, el problema previo a estimar una atenuante analógica o proponer un indulto es si se han producido o no tales dilaciones, pues de no ser así, la disquisición sobre la conveniencia de aplicar una atenuante u otras medidas carece de sentido, de ahí que el verdadero tema decidendi sea precisamente el de determinar si en este caso han existido o no tales dilaciones indebidas. Cuestión que analizaremos a continuación.

SEGUNDO

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la CE y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1.950 y en el art. 14.3 c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En dichos Tratados vinculantes para España se consagra el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable. El problema radica precisamente en precisar qué se entiende por "plazo razonable".

El Tribunal Constitucional y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, han establecido que no todo retraso en la tramitación de una causa constituye sin más dilaciones indebidas, requiriéndose algo más: que se trate de un retraso considerable, excesivo, impropio para las circunstancias del caso, del todo injustificable y desde luego, no imputable al recurrente.

A la luz de la anterior doctrina, ponderadas las razones del Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado y ello porque, si bien se ha producido un retraso en la instrucción del sumario, este último no es considerable o excesivo en atención a que:

  1. - Primero se incoó expediente disciplinario y sólo posteriormente, con fecha de 24 de julio de 2.004, a iniciativa del Ministerio Público, se instruyó el correspondiente sumario, lo que ya de por sí supuso un retraso en la concusión de la causa, pues el plazo de terminación hubiera sido más corto de haberse incoado sumario directamente.

  2. - En los dos meses siguientes se practicaron una serie de diligencias, en concreto, se libraron una serie de exhortos cuya tramitación, en ocasiones, no fue lo suficientemente rápida.

  3. - Los demás plazos entran dentro de lo razonable según se desprende del propio sumario.

Por todo ello cabe concluir que, si bien, se aprecia un ligero retraso en la tramitación del sumario, este no es excesivo o considerable.

En efecto, ni por razón del tiempo transcurrido desde el inicio del sumario hasta su conclusión y posterior vista, ni por las circunstancias concurrentes, cabe calificar al retraso apreciado como de dilaciones indebidas.

En su consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-42/06, interpuesto por el Soldado D. Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Briones Méndez y asistido por la Letrada Dña. María de la Luz Cañete Saldaña, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 8 de marzo de 2.006 en la Causa nº 32/38/04, condenatoria del mismo a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de deslealtad, del art. 117 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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