SAP Málaga 648/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2005:2250
Número de Recurso200/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución648/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 648

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE FURNGIROLA

ROLLO DE APELACION: Nº 200/05

JUICIO Nº 292/03

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 292/03 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Diego Ledesma Hidalgo, en nombre y representación de DON Jose María y DOÑA María Dolores .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de diciembre de 2004 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ledesma Hidalgo en nombre y representación de Don Jose María y Doña María Dolores contra CONSTRUCCIONES ALMAZÁN, S.C., y en consecuencia condeno al demandado a realizar a su costa las obras de reparación que constan en el informe del perito judicial Sr. Juan Luis , absolviéndole de las demás pretensiones formuladas, todo ello sin imposición de costas.

Que desestimo íntegramente la demanda en lo relativo a los codemandados Don Alberto y Doña Estíbaliz absolviendo a los demandados de las pretensiones articuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formórollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de junio de 2.005, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Fuengirola, se alzan los apelantes DON Jose María y DOÑA María Dolores , alegando que el presente recurso de apelación se formaliza contra CONSTRUCCIONES ALMAZÁN, S.C. sólo y exclusivamente por la falta de condena en costas a la misma, a pesar de la estimación sustancial de la demanda y respecto a la codemandada DOÑA Estíbaliz en cuanto a la desestimación íntegra de la demanda, así como por la condena en costas a esta parte para el caso en que se mantenga su absolución en la sentencia de apelación; por último y respecto al codemandado DON Everardo en cuanto a la condena en costas que se hace por su absolución.

SEGUNDO

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 que en la sentencia de 4 de noviembre de 2002 se establece que "...en materia de vicios ruinógenos incardinable en el artículo 1.591 del Código Civil la doctrina de esta Sala distingue, junto a la hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad".

La jurisprudencia inicialmente ha establecido el principio de que se debe exigir al Contratista, Arquitecto y Aparejador la indemnización pertinente por los perjuicios derivados de la obra mal hecha ( STS 25/4/84 ).

Sobre el Arquitecto recae el deber de inspeccionar la obra ( STS 17 de mayo de 1967 ) reafirmando su responsabilidad por defectuoso ejercicio de su función de dirección de obra o de insuficiencias de proyecto ( SSTS 29/3/66; 22/11/71; 24/1/75; 2/12/81 y 26/3/88 , entre otras). La del Aparejador o Arquitecto Técnico como especialista encargado de la inspección y del orden de la obra que actúa con cierta autonomía operativa además de estar a las órdenes del Arquitecto director de la obra ha sido también reconocida. Sus competencias y facultades vienen reguladas junto con las del Arquitecto por los Decretos de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero y 11 de marzo de 1971 , correspondiéndoles: inspeccionar los materiales, proporciones y mezclas; ordenar la ejecución de la obra; responder que la misma se efectúe con sujeción al proyecto; responder de que se haga con arreglo a las buenas prácticas de construcción y seguir las instrucciones del Arquitecto director, todo lo cual implica una serie de responsabilidades propias y exclusivas derivadas de su cometido específico y relacionadas tanto con la construcción propiamente dicha como con la dirección de la obra.

Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 dice al respecto ".........la apreciación de la sentencia de instancia consistente en calificar la base fáctica como deficiencia

técnica constructiva y atribuir corresponsabilidad al Arquitecto Técnico se ajusta a la normativa jurídica ( D. 16 julio 1935; D. 265 de 1971, de 19 de diciembre ; RD 314 de 1979, de 13 de enero ; Ley 12/1986, de 1 de abril ) y doctrina jurisprudencial de dicho técnico, en sintonía con su preparación profesional y su trabajo de ordenar y dirigir la construcción, en relación con los vicios o defectos constructivos derivados de una mala ejecución o de una defectuosa dirección ( sentencias, entre otras, 3 de octubre de 1997; 23 de marzo y 18 de diciembre de 1999; 25 de julio de 2000; 28 de mayo, 18 de septiembre y 18 de diciembre de 2001; 27 de junio de 2002; 2 de abril de 2003; 10 de marzo de 2004 ).

Y aparte de ello, aún cuando es cierto que ambos profesionales de la construcción no tienen facultades en orden a la realización del proyecto de obra o su modificación, sin embargo, como técnico que conoce las normas tecnológicas de la edificación, debe...

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