STS 560/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:3321
Número de Recurso4104/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución560/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 700/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía ; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil Inexco Gandía, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro y defendida por el Letrado don Jesús C. Fuster Monzó; siendo parte recurrida don Eduardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y defendido por el Letrado don Francisco José Real Cuenca. Autos en los que también han sido parte la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", don Pablo -Presidente de la misma-, don Carlos Antonio y don Cristobal que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de propietarios " DIRECCION000" y su Presidente don Pablo contra la mercantil Inexco Gandía, S.A., don Carlos Antonio, don Cristobal y don Eduardo.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por la que se condene solidariamente a los demandados:.- A) A que procedan a realizar y concluyan en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la sentencia, las obras necesarias para que el inmueble propiedad de mis representados, sito en la Playa de Gandía, Calle La Costera, s/n, quede en perfecto estado de funcionalidad, habitabilidad y seguridad, reparando todos los vicios, deficiencias y daños ruinógenos que presenta todo el edificio, corriendo todos los gastos (también los de alquiler de vivienda u hospedaje mientras duren las reparaciones, en su caso) a la sola y exclusiva expensa de los demandados, incluidos el coste de permisos administrativos y honorarios de proyectos y dirección de obra si se precisaren. Y con el apercibimiento de que si así no lo hicieren en el referido plazo de seis meses, se ejecutarán dichas obras y trabajos a su costa.- B).- A que abonen a la Comunidad de propietarios del DIRECCION000", la cantidad de QUINIENTAS DICIESIETE MIL CIEN PESETAS (#517.100 PTAS.#), más los intereses legales devengados y que se devenguen en concepto de reparación de los gastos ocasionados como consecuencia de la reparación de la rotura del aljibe de suministro de agua potable de la finca.- Con expresa condena en costas a dichos demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Cristobal contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la Súplica de la Demanda, y declare la inexistencia de responsabilidad del Arquitecto D. Cristobal, por los daños que se describen en la demanda; con expresa imposición de costas a la actora."

    La representación procesal de la mercantil Inexco Gandía, S.A., contestó asimismo la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado que "... en su día dicte sentencia, por la que desestimando la demanda absuelva a mi representada de los pedimentos en ella contenidos, bien por razones de forma o de fondo con expresa imposición de costas a la parte actora.

    La representación procesal de don Carlos Antonio contestó la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia en la que, bien como consecuencia de las excepciones señaladas, bien por el fondo del asunto si entrara a conocer del mismo, desestime la demanda en todas sus partes absolviendo de ella a mi patrocinado, con expresa condena a la parte actora en las costas del litigio."

    La representación procesal de don Eduardo contestó igualmente la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en defintiiva, "... se dicte en su día Sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de las pretensiones de la misma a mi mandante, con expresa condena en costas a la Comunidad de Propietarios actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Procurador Sr. Villaescusa García, en nombre y representación del demandado D. Carlos Antonio, debo absolver y absuelvo en la instancia a dicho demandado.- Y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Mestre, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la Playa de Gandía: A) Debo condenar y condeno al demandado D. Cristobal a que, en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la sentencia, realice y concluya las obras necesarias para la reparación de los vicios y daños apreciados en el DIRECCION000 de la Playa de Gandía, consistentes en: mal funcionamiento de la red de desagüe general de la finca e inundaciones del foso del ascensor.- B) Debo condenar y condeno a los demandados mercantil Inexco Gandía S.A., D. Cristobal y D. Eduardo a que, en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la sentencia, realicen y concluyan las obras necesarias para la reparación de los vicios y daños apreciados en el DIRECCION000 de la Playa de Gandía, consistentes en: fisuras en cerramiento de fachada y humedades en cubierta.- C) Debo condenar y condeno a los demandados mercantil Inexco Gandía, S.A: y D. Eduardo, a que, en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la sentencia, realicen y concluyan las obras necesarias para la reparación de los vicios y daños apreciados en el DIRECCION000 de la Playa de Gandía, consistentes en: drenaje de la zona del aparcamiento y espesores insuficientes en los cerramientos de fachada que dan a cocina y cuartos de baño.- Todo ello debiendo correr cada demandado, respecto de los vicios y daños de los que es responsable, con todos los gastos, también de alquiler de vivienda y hospedaje mientras duren las obras de reparación, en su caso, incluidos el coste de permisos administrativos y honorarios de proyecto y dirección de obras, si se precisaren, debiendo de acreditarse y determinarse en ejecución de sentencia.- Y todo ello con el apercibimiento de que si no realizan las obras en el plazo señalado, se ejecutarán a su costa.- Y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados mercantil Inexco Gandía S.A., D. Cristobal y D. Eduardo, a que paguen a la Comunidad de Propietarios demandante, la cantidad de quinientas diecisiete mil cien pesetas (517.100 pesetas), más los intereses legales desde la interpelación judicial.- Todo ello condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas al demandado D. Carlos Antonio; y condenando a los demandados mercantil Inexco Gandía S.A., D. Cristobal y D. Eduardo, al pago de las costas procesales causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad Inexco Gandía, S.A., y don Eduardo, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación de entidad Inexco Gandía, S.A. y D. Eduardo, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1998, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Gandía, en el procedimiento de menor cuantía nº 270/96 , y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, sobre el pronunciamiento relativo a los gastos de hospedaje y la indemnización por la reparación del aljibe que se fija en 433.550.- pesetas, y debiendo adicionarse la relación de trabajos necesarios que deben realizarse para la substracción de los vicios y defectos en el DIRECCION000, y que se recogen en el fundamento cuarto de la presente resolución; debiendo mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. No es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de la mercantil "Inexco Gandía, S.A.", formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.815 del Código Civil , en relación con los artículos 1.282 y 1.283 del mismo código .

  2. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.816 del Código Civil en relación con el 1.809 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la Playa de Gandía, actuando a través de su presidente, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la promotora y constructora del edificio "Inexco Gandía S.A.", don Carlos Antonio como administrador de la misma, don Cristobal como arquitecto superior y don Eduardo como arquitecto técnico, en ejercicio de la acción derivada de lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil , a fin de que se condenara solidariamente a los demandados a que realizaran las obras necesarias para que el inmueble quedase en perfecto estado de funcionalidad, habitabilidad y seguridad, reparando los vicios que presentaba el edificio, corriendo los demandados con todos los gastos, incluso los de alquiler de vivienda u hospedaje mientras duraran las obras , así como al pago a la parte actora de la cantidad de quinientas diecisiete mil pesetas, más sus intereses, por reparación del aljibe de suministro de agua potable al edificio.

Se opusieron a dichas pretensiones los demandados y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda y además de otros pronunciamientos, condenó a Inexco Gandía S.A., junto con otro demandado, a que en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la sentencia realice las obras necesarias para la reparación de los vicios y daños apreciados en el DIRECCION000 de la Playa de Gandía consistentes en drenaje de la zona de aparcamiento y espesores insuficientes en los cerramientos de fachada que dan a cocina y cuartos de baño, con imposición de costas a dicha parte demandada.

Recurrida en apelación dicha sentencia y, en concreto, sobre tal extremo por la parte demandada Inexco Gandía S.A., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó nueva sentencia por la que estimó en parte el recurso precisando en su fundamento jurídico cuarto los trabajos a efectuar para llevar a cabo la reparación y rebajó la cantidad objeto de la condena en lo que se refiere a gastos de hospedaje e indemnización por reparación del aljibe, sin especial pronunciamiento sobre costas de la alzada.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la demandada Inexco Gandía S.A.

SEGUNDO

Se solicita por la parte recurrente en casación que, dándose lugar al recurso, se case y anule la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia y se le absuelva en el particular relativo a la reparación del insuficiente espesor de cerramiento de fachada en cocinas y cuartos de baño del edificio objeto del litigio. Con tal finalidad reitera la alegación que ha venido repitiendo desde su escrito de contestación a la demanda en el sentido de mediar un acuerdo transaccional entre las partes excluyente de dicha obligación para la promotora-constructora, representado por los documentos que suscribieron en fecha 4 de junio y 30 de julio de 1993.

Así el recurso aparece fundado en dos motivos, ambos amparados en el ordinal 4° del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , que denuncian, por un lado, la infracción del artículo 1.815, en relación con el 1.282 y 1.283, todos del Código Civil , referidos al alcance e interpretación de la transacción efectuada (motivo primero); y por otro, la infracción del artículo 1.816, en relación con el 1.809 del mismo código y la jurisprudencia, sobre los efectos de cosa juzgada que la transacción produce para las partes (motivo segundo).

TERCERO

Los documentos en que apoya su argumentación la parte recurrente son los siguientes:

  1. Documento de fecha 4 de junio de 1993 en el que don Jesús María, en su calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, y don Carlos Antonio, como legal representante de Inexco Gandía S.A., tras reflejar que esta última fue la constructora del edificio cuya escritura de declaración de obra nueva se formalizó el 12 de julio de 1988, reconocen la existencia de anomalías y daños aparecidos en el mismo que resultan del informe emitido en fecha 14 de septiembre de 1992 por el arquitecto don Baltasar. Igualmente reconocen ambas partes que se reunieron y llegaron a un acuerdo para la subsanación de las deficiencias que se concretaron en el mal funcionamiento de la red de desagüe general, fisuras en cerramiento de fachada, humedades en cubierta, inundaciones del foso del ascensor y drenaje de la zona de aparcamiento, así como que las obras correspondientes han sido ejecutadas en la fecha de suscripción del documento a excepción de las correspondientes al mal funcionamiento de la red de desagüe. Así lo reconoce la Comunidad de Propietarios a través de su presidente que presta conformidad a las obras realizadas y las recibe a su satisfacción y en cuanto al mal funcionamiento de la red de desagüe -deficiencia no solucionada- la mercantil Inexco Gandía S.A. se compromete a darle solución durante el mes de junio de 1993.

  2. Documento de fecha 30 de julio de 1993, suscrito por las mismas partes, mediante el que la Comunidad de Propietarios a través de su presidente presta su conformidad y recibe a su satisfacción las obras realizadas en la red de desagüe del edificio, debiéndose comprobar durante el siguiente verano por la Comunidad de Propietarios el correcto funcionamiento de la referida red de desagüe de modo que, transcurrido el mes de septiembre, si se observara un incorrecto funcionamiento deberá comunicarlo a Inexco Gandía S.A. a efectos de que ambas partes se vuelvan a reunir y se determine el problema existente para darle la solución correcta.

La sentencia impugnada, como la dictada en primera instancia, entienden que la cuestión acerca de los cerramientos de fachada que dan a las cocinas y cuartos de baño no se incluían en los pactos contenidos en los documentos de fecha 4 de junio y 30 de julio de 1993 y, en consecuencia, no forman parte de acuerdo transaccional alguno, lo que posibilita la reclamación efectuada por la parte actora en el litigio, mientras que la parte recurrente sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.815 del Código Civil , tal objeto ha de estimarse incluido en la transacción por una inducción necesaria de sus palabras, estimándose infringido dicho artículo, junto con los 1.282 y 1.283 del Código Civil , en el primer motivo del recurso, que es el verdaderamente cardinal en cuanto se refiere a la inclusión de la cuestión litigiosa en el objeto de la transacción, pues el segundo motivo, referido a la infracción del artículo 1.816 del propio Código Civil y jurisprudencia, está en directa relación de dependencia en cuanto al anterior dado que únicamente se habría podido infringir la disposición que atribuye efectos de cosa juzgada entre las partes a lo transigido cuando se estime que la cuestión fue efectivamente objeto de la transacción.

CUARTO

Ambos motivos han de ser rechazados y, con ellos, el presente recurso de casación.

La doctrina de esta Sala parte de atribuir al juzgador de instancia como función soberana la de la interpretación de los contratos, siendo únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la ley o a la lógica ( sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero, 20 de mayo de 2004, 25 de octubre y 12 de noviembre de 2004 ), debiendo prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (sentencia citada de 20 de mayo de 2004 y las allí referidas), sin que en el caso presente se aprecie tal contradicción cuando la Audiencia ha tenido en cuenta, por un lado, que como señala la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1994 «el contrato transaccional requiere una interpretación estricta y su eficacia no puede traspasar los límites del objeto controvertido», y por otro que, dados los términos en que aparecen redactados los documentos suscritos por las partes de los que se ha hecho mención, lo que resultaría inexplicable es que no se hiciera mención de las anomalías o defectos litigiosos referidos al cerramiento de fachada que da a las cocinas y cuartos de baño si precisamente estaba en la intención de las partes el reconocimiento de su existencia y la renuncia de la Comunidad de Propietarios a exigir su reparación a la constructora, cuando ello habría sido un elemento fundamental del pacto transaccional y una importante cesión encaminada a la definitiva composición del conflicto de intereses lo que, en definitiva, priva de sentido a las alegaciones de la parte recurrente máxime cuando se ha aquietado a la condena a reparar otras deficiencias -fisuras en cerramiento de fachadas y humedades en cubierta- que sí se incluían en las obras de reparación efectuadas por su parte y admitidas por la Comunidad de Propietarios en los expresados documentos que, en definitiva, no dieron el resultado que se esperaba de las mismas. De ahí que no quepa estimar que la Audiencia ha resuelto con infracción de lo dispuesto en el artículo 1.815 del Código Civil ; norma interpretativa que ha aplicado correctamente sin apreciar que de las palabras empleadas se induzca necesariamente la dejación o renuncia por la Comunidad de Propietarios en cuanto a la reparación de las deficiencias de que se trata, no existiendo actos coetáneos o posteriores de las partes que indiquen otra cosa (artículo 1.282 CC ) ni constancia alguna de que las partes se propusieran contratar sobre tal extremo (artículo 1.283 CC ).

Si efectivamente el tema litigioso traído a la casación no estaba incluido en acuerdo transaccional alguno, es claro que ningún efecto de cosa juzgada se puede desplegar sobre el mismo y queda sin justificación el alegato sobre infracción del artículo 1.816 del Código Civil y jurisprudencia referida a tal efecto de cosa juzgada que se recoge en el motivo segundo.

QUINTO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Inexco Gandía S.A. contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos de juicio de menor cuantía número 270/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 817/2008, 2 de Diciembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Diciembre 2008
    ...SSTS 7 de julio de 2006, rec. 4131/1999, 30 de junio de 2001, rec. 1576/1996, 29 de diciembre de 2003, rec. 16/1998, 30 de mayo de 2006, rec. 4104/1999 ). En el caso examinado, la sentencia recurrida analiza detenidamente diversas cláusulas del acuerdo transaccional y concluye de manera raz......
  • STSJ La Rioja 64/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala social
    • 11 Marzo 2022
    ...de los términos empleados ( STS/I 7/07/06, Rec. 4131/99), sin que su ef‌icacia pueda traspasar los límites del objeto controvertido ( SSTS/I 30/05/06, RJ 3349; 5/12/94, RJ 10493), pero ello no impide que, cuando la falta de claridad de sus palabras origine dudas acerca del objeto del contra......
  • SAP Barcelona 444/2022, 7 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 7 Octubre 2022
    ...por el contrario, cada coarrendatario viene obligado al pago de la renta en su parte proporcional. Esta cuestión viene resuelta por la STS 30.5.2006 que declara." En efecto, aunque el principio de la mancomunidad de las deudas es el general en nuestro derecho de obligaciones, no se puede ol......
  • SAP Ciudad Real 377/2021, 8 de Noviembre de 2021
    • España
    • 8 Noviembre 2021
    ...ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez "-. Traemos a colación la STS 30 mayo 2006, que con cita de la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1994, dice « el contrato transaccional requiere una interpretación estricta y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR