STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2ª

Recurso de apelación n° 1/03 SENTENCIA N° 821 Iltmos. Sres:

Presidente D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA Magistrados Dña. ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO Dña. SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS En la ciudad de Madrid, a 20 de mayo del 2.004.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 1/03, interpuesto por Makundi SL., representada por la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona y asistida por el letrado Sr. García Alonso, contra el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo y asistido por sus Servicios Jurídicos, sobre denegación de licencia de obras. Ha sido Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer mayoritario de la Sala, habiendo formulado voto particular el Iltmo Sr. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Juzgado de lo Contencioso Administativo n° 12 en fecha 11 de noviembre de 2.002 se interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2.002 por dicho Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por el que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución desestimatoria por silencio del Ayuntamiento de Madrid de la petición de licencia de obra en edificio sito en la calle Hermosilla n° 20 de Madrid.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la Administración demandada, evacuando dicho trámite en escrito de 3 de diciembre de 2.002, interesando la desestimación del recurso de apelación, por entender que dicha sentencia era ajustada a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, y elevando las actuaciones a esta Sala por providencia de fecha 4.12.2002, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia qué tuvo lugar en la fecha de 20 de mayo del 2.004.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo establecida por el Juzgado de 117.708,47 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan únicamente los fundamentos jurídicos 1°, 2° y 6º al 9º de la resolución impugnada, y además se indican los siguientes

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2.002 por dicho Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por el que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la desestimación por silencio de la petición de licencia de obra en edificio sito en la calle Hermosilla n° 20 de Madrid.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación interpuesto pasa por el obligado examen en primer lugar, del motivo que alega la actora cuando afirma que la licencia de obra solicitada en fecha 29 de agosto de 2.001, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 9/2001 de 17 de julio de la Comunidad de Madrid del Suelo, fue adquirida por silencio positivo. Hemos de reconocer en este punto que no constituye una contradicción in terminis la posición de la actora en cuanto que alegue que se ha obtenido la licencia por silencio y se haya interpuesto un recurso contencioso-administrativo, y ello en la medida en que existe un estado de controversia sobre la conformidad o no del proyecto presentado con el ordenamiento urbanístico, de la misma manera que también la actora pudo solicitar la certificación de acto presunto para justificar los efectos del silencio.

En este sentido hemos de tener en cuenta que opone la demandada y la Juez a quo la doctrina tradicional sobre la materia acogida por el art 242.6 de la Ley del Suelo (RDL 1/92 de 26 de junio), de modo que no pueden adquirirse por silencio facultades en contra del ordenamiento jurídico, precepto vigente tras la STC 61/97 de 20 de marzo y la ley 6/1998 de 13 de abril , tal como exponía además el art 118.5 de la ley 9/95 de Medidas de Política territorial de 28 de marzo de la Comunidad de Madrid , admitiéndose en todo caso, que transcurrió el plazo de tres meses que prevé el art. 154.5° de la LS de la CAM 9/2001 para que la Administración resolviese. Mas lo cierto es que la complejidad de la cuestión nos obliga a examinarla detenidamente, no sin antes adelantar que procede la estimación de la alegación formulada por la recurrente, sin perjuicio de lo que luego indiquemos, y a la vista del nuevo contexto normativo derivado de la ley 4/99 de 13 de enero , que reformó la Ley 30/92 de 26 de noviembre del procedimiento administrativo Común, cambiando por ello, nuestra doctrina contenida incluso en recientes sentencias, pero sobre la base del nuevo contexto normativo y que pasamos ahora a examinar, motivándose dicho cambio en aras de los principios de seguridad jurídica e igualdad trato.

TERCERO

Es evidente que la doctrina expuesta en la sentencia impugnada responde a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la cuestión, acogida incluso por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26.3.2.004 . No obstante, rechazaremos los posibles motivos que defenderían su aplicación después de la vigente Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92 . Y como sabemos, esta reforma ha marcado un hito en la regulación del silencio administrativo positivo, siendo relevante que en el debate parlamentario se calificó al silencio como una "grosería" (Diario de Sesiones del Congreso de 8.10.1998); y no cabe duda que -el art 43.4 .a recoge una novedad trascendental cuando expresa que "a/ En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Lo cierto es que la locución "de ser confirmatoria" no otorga a la Administración una facultad para resolver o no, porque ello vulneraría la obligación prevista en el art 42.1 .

En consecuencia, no puede interpretarse como "en caso de ser confirmatoria", sino más bien como "en el sentido de ser confirmatoria", es decir, eliminando la discrecionalidad de la Administración y obligándola a resolver conforme al sentido del silencio positivo. En virtud de esta disposición debemos rechazar los argumentos en que pudiera apoyarse la tesis de que por vía del silencio no puede adquirirse facultades en contra del ordenamiento, e indagando la "voluntas legis" consideramos:

  1. - Que la ineficacia del silencio contra legem es un principio general del Derecho Urbanístico arraigado en nuestra legislación y por tanto vigente, tal como ha definido un sector de nuestra doctrina científica, pues con ello se olvida que el carácter informador, interpretativo e incluso normativo de una principio general del Derecho conforme al art 1.4 del CC ; no puede llegar a aplicarse contra legem, por lo que no puede invocarse dicho principio general para burlar la letra y espíritu de la ley 4/99 ..

  2. - Tampoco es invocable el art 62.1.f de la ley 30/92 cuando indica que son nulos de pleno derecho:

    f/Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. De dicho precepto se extrae la siguiente conclusión: que los actos presuntos no son nulos de pleno derecho por contravenir el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición, por lo que dicho precepto estaría regulando un supuesto semejante al de inexistencia que reconocía la doctrina. Por consiguiente, de dicho precepto se extrae la consecuencia de que sólo serán revisables de oficio, o no producirán efecto alguno por el motivo contemplado en este precepto los actos presuntos que infrinjan el ordenamiento jurídico y que además carezcan de esos requisitos esenciales a los que se refiere dicho precepto, so pena de confundir un vicio de nulidad con otro de anulabilidad por mera infracción del ordenamiento jurídico. Volveremos más adelante sobre el alcance de esta cuestión, pero debe quedar claro, en todo caso, que dicho precepto no puede interpretarse en colisión con el art 43.4 antes citado, debiéndose admitir una interpretación coherente de ambos como la que ahora hemos defendido.

  3. - La doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sobre dicha cuestión no es por otro lado invocable, pues no ha tenido en cuenta ni ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la reforma mencionada, al igual que la doctrina de esta Sala, no pudiéndose invocar por otro lado, como indica la actora la STS de 22.2.2000 que contempla un supuesto especial y distinto al de autos en el que la propia Administración demandada reconoció la existencia de silencio positivo.

  4. - El carácter singular y especial de una materia como es el urbanismo, pues de admitir este argumento con ello estaríamos olvidando el carácter básico que tiene dicho precepto, art 43.4 , de modo que necesariamente ha de imponerse respecto de todo procedimiento aplicable por cualquier Administración y materia, ya que de lo contrario estaríamos convirtiendo la materia "procedimiento administrativo Común", ex art 149.1.18 de la CE , en "Procedimiento general", y por tanto desplazable por un precepto especial, lo que no ocurre en el caso de autos. En todo caso, dicho precepto ha desplazado al citado art 242.6 del RDL 1/92 , por ser de redacción posterior al mismo. Por otro lado, la Sala desconoce qué contiene el urbanismo que no tengan otras materias para que las normas...

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