STSJ Cataluña 737/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2005:14913
Número de Recurso1343/2000
Número de Resolución737/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 737

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO CASTELLS

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1343/2000, interpuesto por Gabriela , representado por el Procurador JOAN E. DALMAU PIZA , contra T.E.A.R.C. ,

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JOAN E. DALMAU PIZA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUCION FECHA 10-5-00 DEL TEARC DICTADA EN RECLAMACION 8783/98 CONTRA ACUERDO DE LA AEAT CONCPETO IRPF 1992

.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en este proceso la procedencia de deducir determinados gastos de los rendimientos procedentes de capital inmobiliario por arrendamiento de una finca, conforme a la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas 18/91 de 6 de Junio.

En la resolución dictada en vía de reposición se expone que los gastos no son deducibles por no haber estado el inmueble arrendado durante el ejercicio en que se declararon como tal añadiéndose que el problema está en la calificación del gasto, ya que éste tendría caracter de mejora.

Por su parte el Acuerdo del TEAR refiere que en los casos de gastos de conservación y reparación, tales son deducibles si tienen su origen y finalidad en el arrendamiento, y no lo seran "como ocurre en este caso si no es así", y solicitada aclaración se emite en el sentido de que "si durante dicho ejercicio el inmueble no ha...

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