SAP Castellón 37/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2008:197
Número de Recurso530/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 530 de 1998

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaroz

Juicio Menor Cuantía número 634 de 2004

SENTENCIA NÚM. 37 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaroz, en los autos de Juicio Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 634 de 2004.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Carlos Francisco y Doña María Luisa, representados por el/a Procurador/a D/ª. María Ángeles D'Amato Martín y defendidos por el/a Letrado/a D/ª. José María Morales Vázquez, Don Andrés, representado por el/a Procurador/a D/ª. María Jesús Margarit Pelaz y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Corujo Domínguez y Don Luis, representado por el/a Procurador/a D/ª. José Pascual Carda Corbató y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Don José Luis Breva Ferrer, y como apelado, Don Jose Pablo, representado por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Juan Pascual Sorlí Achell.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bofill Fibla en la representación que tiene acreditada en autos de los demandantes debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Narciso, Luz, Luis, y, Andrés a la reparación de los defectos constructivos del hueco (sótano) existente debajo de la planta baja del local objeto de autos teniendo en cuenta que las reparaciones las precisas para impermeabilizar todos los muros perimetrales y suelo del sótano de autos de modo que no se produzcan más humedades y filtraciones, y reparar los deterioros sufridos en el local, a causa de dichas filtraciones dejando el sótano tal y como estaba en el momento de la venta si no hubieren existido las citadas humedades; sin que se extiendan a la terminación de la escalera, y, tampoco a dotar al sótano de ventilación si no la tenía en el momento de la venta.

Igualmente debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Narciso, Luz, Luis, y, Andrés, a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los compradores en donde no se incluirán los de arrendamiento del local si no se prueba en ejecución de sentencia su realidad. La cuantificación de los daños y perjuicios se realizará en ejecución de sentencia.

También debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Jose Pablo y Luis Antonio al pago a los demandantes de la cantidad de 33.377 pesetas.

Que estimando íntegramente la reconvención planteada por la representación procesal de Jose Pablo y Luis Antonio procede condenar y Carlos Francisco y María Luisa a abonar solidariamente a los reconvinientes la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 pesetas) más intereses legales.

Las costas se devengarán de la forma establecida en el Fundamento de Derecho Octavo.- Esta...-Así...-".

En fecha 2 de julio de 1997 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ha lugar a aclarar la sentencia dictada el día 16 de junio de 1.997 en el sentido expresado en el Razonamiento Jurídico." Que dice: "...En el caso de autos cuando se dice interés legal se quiere decir precisamente eso el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial (demanda reconvencional el día 12 de Diciembre de 1.994) por aplicación del artículo 1.108 C.Civil incrementado en dos puntos desde sentencia (art 921 LEC )."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes Don Carlos Francisco y Doña María Luisa, y demandados Don Andrés y Don Luis, se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitidos que fueron los recursos y practicadas las actuaciones que constan en el Rollo, se remitieron los autos a este Tribunal.

Por esta Sección Tercera se dictó Sentencia en fecha 1 de febrero de 2000, dictando con posterioridad Auto de aclaración de la misma.

Las partes litigantes Don Carlos Francisco y Doña María Luisa así como don Jose Pablo presentaron escritos de recurso de casación contra la misma, y por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2007 se estimó el formulado por don Jose Pablo y se declaró la nulidad de las actuaciones acordando que se retrotrayeran al momento de la vista de apelación a efecto de que se señalara nuevamente con citación de todas las partes personadas.

Por Providencia de fecha 26 de octubre de 2007 se designó Magistrada Ponente y se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 17 de diciembre de 2007, dando traslado a las partes.

Por Providencia de fecha12 de noviembre de 1007 se acordó suspender la celebración de la vista y señalarla de nuevo el día 14 de enero de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada SOLO en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán para resolver los recursos de apelación:

PRIMERO

Los actores, don Carlos Francisco y doña María Luisa, presentaron demanda de juicio de menor cuantía contra don Jose Pablo y don Luis Antonio, quienes les vendieron un local comercial en planta baja con sótano anexo del edificio sito en Benicarló, calle República Argentina sin número, en contrato de compraventa documentado en escritura pública de fecha 22 de marzo de 1994, contra don Narciso y doña Luz, promotores y constructores del edificio en que se halla el inmueble adquirido por los actores, contra don Luis, Arquitecto Superior, y contra don Andrés, Arquitecto Técnico, por los vicios o defectos de construcción de dicho inmueble consistentes en filtraciones de agua con inundación del sótano, así como los defectos de ejecución consistentes en falta de escalera de acceso al sótano y de sistema de ventilación en el mismo.

Solicitaban se dictara sentencia acogiendo su petición principal, consistente en que se declarara que los vendedores habían incumplido el contrato de compraventa celebrado con los actores referente al local comercial y sótano objeto del contrato, y en consecuencia, se decretara la resolución del contrato de compraventa y se condenara a los vendedores a devolver los 9.000.000 de pesetas percibidos del precio más gastos soportados por los actores por importe de 647.230 pesetas, más intereses legales desde su percepción o pago, condenando solidariamente a los referidos vendedores y restantes codemandados a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios ocasionados, tanto por daño emergente como por lucro cesante (perdida de alquileres, intereses y demás gastos expresados en el cuerpo de la demanda, factura de la agencia inmobiliaria, etc.) estableciéndose en la sentencia las bases de liquidación, dejando para ejecución de sentencia su concreta cuantificación.

Y subsidiariamente, se formulaba la petición de que se condenara de forma solidaria a todos los codemandados a realizar inmediatamente, bajo la dirección técnica de arquitecto superior y a su costa, cuantas obras fueren precisas para impermeabilizar definitivamente todos los muros perimetrales y suelo del sótano de forma que no se produzcan más humedades y filtraciones, reparar los deterioros producidos en el local a causa de dichas filtraciones, terminar la escalera de acceso al sótano y dotar al mismo de los necesarios sistemas de ventilación, dejando dicho sótano en perfectas condiciones técnicas de habitabilidad, seguridad y salubridad y totalmente apto para el fin que le es propio. Además, se solicitaba se condenara a los vendedores del inmueble a pagarles la suma de 33.377 pesetas, correspondientes a resto de gastos bancarios por el adelantamiento del tercer plazo del precio de la compraventa. Y por ultimo, la condena solidaria de todos los codemandados a pagar a los actores los daños y perjuicios causados directamente por los vicios ruinógenos y los indirectos por la imposibilidad de uso y arrendamiento del local, tanto por daño emergente como por lucro cesante, estableciéndose en la sentencia las bases de liquidación, dejando para ejecución de sentencia su concreta cuantificación.

Todos los codemandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación y, además, don Jose Pablo y don Luis Antonio formularon demanda reconvencional solicitando se condenara a los actores reconvenidos a abonarles la cantidad del precio de la compraventa pendiente de pago, la suma de 2.500.000 pesetas, más intereses legales.

En la Sentencia dictada en primera instancia se desestima la pretensión formulada con carácter principal de que se aprecie la existencia de incumplimiento del contrato de compraventa y se decrete la resolución del contrato de compraventa y se acoge parcialmente la petición formulada con carácter subsidiario de condena a todos los demandados a la reparación de las deficiencias del sótano, deterioros sufridos por el local e indemnización de daños y perjuicios.

Se estima por el Juez "a quo" que la acción ejercitada por la parte actora es exclusivamente la de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil contra los demandados en su condición de promotores y constructores, Arquitecto superior y Arquitecto técnico y de indemnización de daños y perjuicios.

Se expone la valoración probatoria realizada por el Juez "a quo" y su conclusión de estimar...

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