SAP Vizcaya 343/2002, 11 de Julio de 2002

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2002:2164
Número de Recurso575/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2002
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 343/02ILMOS. SRES.

D/Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

D/Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

D/Dña. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En BILBAO, a once de julio de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 247/00 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº 4 (ANTES 6) DE LA CALLE ALTUBE DE BASAURI representada por el Procurador Sr. Santin y dirigida por el Letrado Sr. Campano Muro y como demandados Matías Y Carlos Jesús , representados por la Procuradora Sra. Basterreche y dirigidos por el Letrado Sr. López; Agustín representado por la Procurador Sra. Vidarte y dirigido por el Letrado Sr. Loidi y CONSTRUCCIONES BASOSELAY S.L., en situación procesal de rebeldía siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se da por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30-3-01 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Santín Díez, en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº 4 (antes 6) de la calle Altube de Basauri, contra Construcciones Basoselay, S.L. declarado en situación de rebeldía procesal, contra Don Matías y contra Don Carlos Jesús y Bernardo , representados por la Procurador de los Tribunales Sra. Basterreche Arcocha, y contra Don Agustín , representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Vidarte Fernández, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que de forma conjunta y solidaria ejecuten en el término de DOS MESES las obras de reparación necesarias reseñadas en los extremos 1º,2º, 3º,4º 6º y 8º del Suplico de la demanda en los términos recogidos en el dictamen pericial del Sr. Carlos José respecto de los extremos 1º,2º,3º,6º y 8º y lo recogido en el informe del Sr. Ildefonso respecto del extremo 4º, rechazándose, por los motivos expuestos, los extremos 5º y 7º del suplico de la demanda, imponiéndole a los demandados las costas procesales causadas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Matías y D. Carlos Jesús ; y por la de Agustín y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación durante la que impugnó la sentencia la C.P. de la C/ Altube nº 4 de Basauri.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 9 de julio de 2002 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, habiendo variado la composición del Tribunal inicialmente designado por encontrarse de permiso oficio la Ilma. Sra., Magistrada Dª Mª Magdalena García Larragan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia convergen diversas pretensiones revocatorias, a saber:

a.- el recurso de apelación interpuesto por los codemandados, Sres. Carlos Jesús y Matías , condenados en su condición de arquitectos de la obra de autos, pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda contra ellos dirigida, alentender que no son responsables de los defectos enumerados en el nº 4 (cubierta del inmueble) del informe Don. Ildefonso y en los apartados nº 1,4,5,6,8,10 y 11, del informe del perito judicial Don. Carlos José , a lo que se une que en relación con el defecto nº 9 debe apreciarse una corresponsabilidad de la Comunidad (insuficiencia de ventilación).

En todo caso, dada la estimación parcial de la demanda y la ausencia de requerimiento de reparación previo, a no ser respecto de unos defectos puntuales que acometieron, no procede la imposición de las costas de la instancia.

b.- el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sr. Agustín , condenado en su condición de Aparejador de la obra de autos, pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva al entender que no es responsable de los defectos enumerados en el informe del perito Don. Carlos José bajo los epígrafes nº 1,2,3,6; no existe el problema relativo al nº 7 (cubierta-pesebre), y carece de importancia, al ser una mera cuestión estética las fisuraciones y humedades de penetración. Así mismo no procede su condene respecto de los recogidos en los apartados nº 4 y 5, pues tal no fue interesada en la demanda

En todo caso, no procede la imposición de las costas, ya que la demanda se estima parcialmente.

c.- la impugnación a la sentencia por la parte actora, pretende su revocación parcial y que en su lugar se dicte otra por la que manteniendo los defectos cuya apreciación se ha acogido, se condene igualmente a los demandados a efectuar las reparaciones oportunas en cuanto a los defectos nº 5 (conductos de ventilación Shunt) y nº 7 (humedades extensivas por condensación).

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la misma exige tener en cuenta que la acción ejercitada es la basada en el art. 1591 Código Civil, que la actora dirige contra la, constructora, arquitectos y aparejador tiene por finalidad la reparación de los llamados vicios de la construcción, cuya aparición ha dado lugar a la ruina del edificio que como ha establecido esta Sala, en sus sentencias de fecha 17 de Enero de 1.994 y 15 de mayo de 1.995, 29 de Diciembre de 2000, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (T.S. 29 de Marzo de 1.994; 7 de febrero y 16 de marzo y 22 de mayo de 1.995 y 2 de enero de 1.996, 8 de mayo y 19 de octubre de 1.998, 15 de diciembre de 2000, 24 de enero y 8 de Febrero de 2001, entre otras) debe interpretarse de manera que sean salvaguardados los derechos de los propietarios de un edificio que observan como éste presenta fallo en la estructura, en sus servicios; .. que no se deben a un defectuoso mantenimiento, o al mero transcurso del tiempo, sino a un mal proyecto o a una mala ejecución, entendiéndose la expresión "mala" como equivalente a incompleta, en definitiva incorrecta, de ahí que sea lógico que en el concepto de ruina se comprenda no solo el desmembramiento total o parcial del edificio, sino que también se extienda a aquellos defectos constructivos que por exceder de las imperfecciones corrientes impliquen una ruina potencial que hagan temer por su pérdida o por la inutilización para la finalidad que les es propia".

Asimismo, se ha entendido que si bien en principio la responsabilidad por los defectos que se aprecian es imputable sólo a aquel sujeto que interviene en el proceso de la construcción cuya actuación negligente en el cumplimiento de sus deberes profesionales los haya motivado, no es menos cierto que cuando convergen en su causación diversas conductas, sin que pueda determinarse la incidencia de cada una de ellas y por tanto señalarse los porcentajes en la atribución de responsabilidad, surge entre los sujetos causantes un vínculo de solidaridad, sin que, en ningún caso, tal indeterminación pueda dar lugar a una sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, ( T.S 1ª S. de 1 de Junio y 2 de Diciembre de 1994; 3 de Febrero, 16 de Marzo, 22 de Mayo y 13 de Julio de 1995, 25 de Enero y 15 de Diciembre de 2000 y 14 de Abril de 2001, entre otras ).

Desde este perspectiva es desde la que debemos analizar la resolución de instancia, entendiendo que en procesos como el presente deviene esencial, dado su carácter técnico, la prueba pericial practicada, teniendo en cuenta que sólo sobre los defectos indicados como ruinógenos en la demanda, cuyo alcance como tal no se cuestiona, cabe la prosperabilidad de la acción ejercitada, por lo que y dado que la parte actora enumera en el suplico de su demanda cuales son, éstos y no otros son los que deberán considerarse, y ello aunque aparecieran a lo largo del proceso la acreditación de defectos distintos, los cuales deberán rechazarse sin más, por respeto al principio de congruencia con las pretensiones ejercitadas ( art. 218 LECn).

Y así, resulta que la parte actora pretende:1º.- La reparación del sótano destinado a guardería de coches, en cuanto a la degradación extensiva de caminos de rodadura y plazas de aparcamiento, dejando el mismo en perfecto estado. (Fundamento de Derecho segundo, defecto nº 1).

Tal defecto cuya realidad se aprecia en la sentencia de instancia, y con ello se aquieta la parte actora, entiende la Sala de conformidad con el dictamen del perito judicial Don. Carlos José (f. 316 y ss), a diferencia del informe de parte Don. Ildefonso (doc. nº 5 demanda adverado testificalmente f. 192 y 203) que no se extiende a todo el sótano, sino a parte del mismo, y que su origen lo es la puesta en obra del material de acabado de la imprimación de Slurry, no estando ante un defecto generalizado, y sí sólo relativo al 10 ó 15% de su superficie, aunque su reparación debe extenderse para una mejor solución al 20 o 25%.

Si ello es así, discrepando del Juzgador a quo se considera que de su reparación sólo debe responder...

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