STS, 1 de Junio de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:4114
Número de Recurso3860/2001
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3860/2001 ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad PROINTEC S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2130/1998 relativo al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad PROINTEC S.A. presentó escrito de fecha 24 de marzo de 1998 contra la providencia de apremio notificada como consecuencia del impago de la liquidación dimanante del acta levantada por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Sevilla por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente a la obra de construcción de un aparcamiento subterráneo en Glorieta Alférez Provisional, s/n., alegando que PROINTEC S.A. sólo formaba parte de la UTE con GRD Proyectos y Obras que fue la que realizó las obras, de lo que se deducía que existía un error, alterándose el sujeto pasivo, debiendo rectificarse conforme el artículo 156 de la Ley General Tributaria .

La Teniente de Alcalde Delegada de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Sevilla, en resolución de 1 de julio de 1998, acordó «denegar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la entidad PROINTEC S.A. contra la providencia de apremio emitida como consecuencia del impago de la liquidación dimanante del acta levantada por la Inspección de Tributos por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente a la obra de construcción de un aparcamiento subterráneo sito en Glorieta Alférez Provisional, s/n.»

Decía la resolución de la Teniente de Alcalde que «considerando el momento procedimental en que nos encontramos, cual es la vía de apremio, hay que tener en cuenta que el artículo 138.1 de la Ley General Tributaria (en adelante LGT) establece unos motivos tasados de impugnación contra la misma, que son: pago o extinción de la deuda, prescripción, aplazamiento o falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. En estos mismos términos regula los motivos de impugnación del procedimiento de apremio el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación . No encontrándose, los motivos ahora expuestos, dentro de ninguno de los tasados por la Ley».

En relación con el posible error material o de hecho y su rectificación conforme al artículo 156 de la LGT, la resolución del Ayuntamiento de Sevilla consideró que, a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995, en este supuesto no existía tal tipo de error.

SEGUNDO

Contra la resolución de la Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Sevilla, Delegada de Hacienda y Patrimonio, de 1 de julio de 1998, la entidad PROINTEC S.A. interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que, en fecha 20 de diciembre de 2000, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: «FALLAMOS que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROINTEC S.A. contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero, sin hacer expresa imposición de costas».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de PROINTEC S.A. se interpuso recurso de casación para la unificación de sentencia, interesando sentencia estimatoria del recurso que casara y revocara la impugnada. El Ayuntamiento de Sevilla, en escrito de 26 de junio de 2001, solicitó que se tuviera por formulada su oposición al recurso interpuesto por PROINTEC S.A., dándole la tramitación oportuna a fin de que fuera desestimado con imposición de costas al recurrente. Por providencia de 21 de septiembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso, elevándose las actuaciones así como el expediente administrativo a esta Sala. Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006 . Suspendido el señalamiento fijado por intervención quirúrgica del Magistrado Ponente, quedó nuevamente señalado para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia recurrida que el Ayuntamiento de Sevilla, en el año 1993, adjudicó a la Unión Temporal de Empresas GRD Proyectos y Obras, S.A. - PROINTEC S.A. el concurso para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento en la Plaza del Alférez Provisional. Iniciada inspección tributaria en relación con el ICIO de la mencionada obra, fue citada y compareció PROINTEC S.A., quien firmó el acta tributaria levantada en disconformidad. Aprobada la liquidación propuesta por la Inspección y notificada a la actora, presentó escrito en el que hacía constar la existencia de un error en el sujeto pasivo del impuesto al ser la UTE y no la actora.

En sede jurisdiccional, la entidad recurrente mantuvo que había existido un error en el sujeto pasivo de la liquidación debido a que se consideraba sujeto pasivo a PROINTEC S.A. cuando la obra fue efectuada por la UTE formada por la recurrente y GRD Proyectos y Obras, S.A., siendo esta UTE el sujeto pasivo y no la actora, que basó su demanda en que, según la Ley 18/1982, las UTES tienen un régimen fiscal propio e independiente del de sus socios.

La sentencia sostuvo que no podía estimarse el recurso, pues la Ley 18/1982, en su artículo 7, establece: «Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia».

Por su parte el artículo 9 dispone: «Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el artículo 11 y en general de los tributos que afectan a la Unión como sujeto pasivo».

De estos preceptos se infiere sin ninguna duda --decía la sentencia.. que las UTES carecen de personalidad jurídica propia y que responden de modo solidario respecto de la Administración Tributaria de los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión; siendo el ICIO un impuesto indirecto, resulta obvio que la actora responde solidariamente del pago del mismo, de modo que el Ayuntamiento le puede liquidar y exigir el pago del impuesto, sin perjuicio de que ésta reclame a la otra sociedad integrante de la UTE la parte correspondiente al impuesto satisfecho. Por todo ello el recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO

Basa la entidad recurrente su recurso en un doble orden de consideraciones:

  1. La sentencia recurrida permite, aplicando los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 181/1982, que la Administración Tributaria se dirija directamente, sin acto administrativo de derivación de responsabilidad, contra una empresa miembro de una UTE.

La doctrina emanada de las sentencias invocadas por la recurrente (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 17 de enero de 1995, dictada en el recurso nº 342/1992, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 29 de marzo de 1996, núm. 131/1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 110/1995 y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de diciembre de 1992, núm. 561/1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 787/1991 ) establecen una doctrina contraria, es decir, que previamente hay que dirigirse a la UTE, sin que sea válido acudir directamente contra el responsable solidario.

La sentencia recurrida interpreta (si bien no lo menciona) los artículos 101 y 102 de la Ley 391/1988 en el sentido que sujetan la construcción de aparcamientos subterráneos, en régimen de concesión, al ICIO, entendiendo como sujeto pasivo al constructor de las obras --en este caso, la UTE--.

La doctrina emanada de las sentencias invocadas por la recurrente (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de julio de 1998, número 691/1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 3924/1995 y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, Sección Única, de 21 de junio de 1999, nº 1035/1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 4561/1995 ) se pronuncian en sentido contrario, es decir, que en ese caso la entidad constructora no se encuentra sujeta al pago del ICIO.

TERCERO

El régimen del presente recurso es el establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo a lo que establece su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, toda vez que la sentencia recurrida se ha dictado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley en un recurso contencioso-administrativo interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 .

También hay que precisar que el acto recurrido emana de una Entidad local --Ayuntamiento de Sevilla--y consiste en la denegación de la rectificación de error en la identidad del sujeto pasivo y la revocación de la liquidación en relación al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), cuya fiscalización --artículo 8.1-- está atribuida en primera instancia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y en apelación --artículos 10.2 y 81.1 -- a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Precisado esto, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos pendientes a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, como ha dicho reiteradamente esta Sala (Autos de 1 y 29 de septiembre, 6 y 30 de octubre y 1 de diciembre de 2000, entre otros) y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede --artículo

86.1 -- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final de apartado 2 de la misma Transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, «en estos casos» --dice--, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

CUARTO

La aplicación al caso de la Disposición Transitoria Primera , en relación con la Tercera, de la Ley 29/1998, en los términos que razonadamente se han expuesto, impiden que la sentencia impugnada sea recurrible en casación, sin que ello suponga quebrantamiento alguno del principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, ni tampoco del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, como ya ha dicho esta Sala en ocasiones anteriores.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera --téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 -- y además es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición Transitoria Tercera --, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera y los artículos

8.1 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 93.2 .a), inciso primero, y 97.7 de la misma.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 97.7 y 93.5 de la Ley Jurisdiccional, las costas deben imponerse a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda de los 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad PROINTEC, S.A. contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2000, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2130/1998, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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