STS, 20 de Octubre de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:5623
Número de Recurso6974/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6974/04 interpuesto por la Procuradora Dª Elena Puig Turégano en representación de la entidad CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de noviembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 820/2000). Se han personado como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistido por la Abogacía del Estado, y el GOBIERNO DE LAS ISLAS CANARIAS representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 820/2000 ) en la que, estimando el recurso interpuesto por la Administración General del Estado, se anula la resolución de la Dirección General del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 2 de mayo de 2000 por la que se otorgaba a Construcciones Jusan Canarias, S.A. autorización, sujeta a determinadas condiciones, para la construcción de edificio de sótano y cuatro plantas en la C/ Lepanto nº 1, esquina Avenida Apolinario, hoy Paseo de Las Canteras, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de exponer los términos en que se plantea el debate (fundamento de derecho primero), hace unas primeras consideraciones de carácter general sobre las atribuciones del la Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma en lo relativo a la autorización de instalaciones en el ámbito de las servidumbres de tránsito y de protección (fundamento segundo). A partir de ahí, la Sala de instancia entra a examinar la concreta autorización controvertida en el litigio y expone lo siguiente:

<< (...)

TERCERO

Pues bien, en el caso, estamos ante una resolución que corresponde dictar a la Comunidad Autónoma de Canarias (art 49.1 y 3 RC), sin que-- como sostienen las partes codemandadas-- ni de este ni de otros preceptos de la ley o del reglamento pueda deducirse, como pretende la Administración del Estado, que el informe sea vinculante, pues lo único que exige el precepto es que se recojan las observaciones en la resolución a dictar por la Administración autonómica, siendo lo cierto que, en cumplimiento de dicha disposición reglamentaria, la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio que otorgó la autorización recogió el previo informe desfavorable de la Demarcación de Costas en su Antecedente Segundo, por lo que se cumplió el procedimiento establecido

Otro argumento a favor de esta tesis sería que el precepto se refiere a que "... se dictará una resolución única por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma...", lo cual permite deducir que el informe constituye un acto de trámite, dictado por una Administración distinta, en el curso de un procedimiento administrativo único, de forma que el incumplimiento de dicho trámite traerá aparejada la nulidad radical del acto de otorgamiento de la autorización pero en ningún caso puede entenderse que estemos ante un informe vinculante, lo cual exige que se hubiese establecido expresamente tal y como se hace en los artículos 112 o 117 de la Ley en lo supuestos señalados en ambos preceptos

Por lo demás, la competencia para otorgar la autorización de la Comunidad Autónoma dimana del reparto competencial establecido por la Constitución y la asunción estatutariamente por Canarias de las competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de tutela y policia del dominio público y sus servidumbres. En definitiva, estamos ante una competencia autonómica (autorización de edificación en zona de servidumbre) compatible con las competencias del Estado, siendo precisamente esa concurrencia competencial lo que ha llevado al legislador al establecimiento de un procedimiento en el que el informe del Estado alcanza la categoría de preceptivo, lo cual no significa que se trate de una competencia ( la de resolver) compartida o concurrente sino exclusiva de la Comunidad Autónoma, que, como ha advertido el Tribunal Constitucional ( STC 56/86 ) "... no puede impedir al Estado el ejercicio de sus propias competencias...". Y esto último es lo que hizo la Administración del Estado, es decir, impugnar la legalidad de la decisión administrativa que otorgó autorización al afectar a zona de servidumbre de tránsito, por lo que la cuestión ya no es tanto la naturaleza vinculante o no del informe de Demarcación de Costas, sino si era posible que la Comunidad Autónoma autorizase la edificación que invadía en parte ese espacio de servidumbre de tránsito, lo que supone que la cuestión de si la autorización incide en competencias estatales se convierte-- conforme a la doctrina del Tribunal Supremo antes apuntada-- en un examen en este orden jurisdiccional sobre la legalidad o ilegalidad del acto

CUARTO

Ello entronca con otro motivo de impugnación del acto recurrido, que parte de que la autorización otorgada afecta a una edificación situada en zonas de servidumbre de tránsito y protección que previamente ha de demolerse para levantar, en su lugar, el nuevo edificio, por lo que--según la Abogacía del Estado-- es de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta 2º de la Ley de Costas, conforme a la cual las instalaciones anteriores a la Ley y emplazadas en zona de servidumbre de tránsito no son susceptibles de otras obras que no sean las pequeñas reparaciones que exija la higiene, el ornato y la conservación previa autorización de la Administración del Estado ( letra b.), mientras que para las emplazadas en zona de servidumbre de protección podrán realizarse obras de conservación y mejora, bien entendido que siempre que existan edificaciones a demoler las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a la nueva Ley ( letra c), cuyo artículo 25 prohibe edificaciones destinadas a residencia y habitación en una zona de 100 metros medida tierra adentro, desde el límite interior de la ribera del mar y cuyo articulo 27.1 establece una zona de servidumbre de tránsito sobre una franja de seis metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar.-

Y el motivo debe ser acogido.-

Al respecto, el artículo 27.3 de la LC y 51. 3 del RC insisten en que la zona de servidumbre de tránsito puede ser ocupada por la ejecución de paseos marítimos, mientras que el apdo 4º del artículo 51.4 del Reglamento advierte que " La competencia para ampliar o sustituir la zona afectada por la servidumbre de tránsito o autorizar su ocupación con paseos marítimos, en los supuestos a que se refieren los apdos 2 y 3, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previo informe de la Comunidad Autónoma..."

En base a ello, apunta la parte codemandada que existe un convenio entre la Administración estatal y autonómica para la ejecución o prolongación del Paseo de Las Canteras, además de que el Plan General de Las Palmas de Gran Canaria contiene las alineaciones y rasantes de dicho paseo en fase de ejecución, así como fija los parámetros urbanísticos de la zona, habiendo sido informado favorablemente dicho Plan por la Administración estatal.-

Por contra, insiste la Abogacía del Estado en que la existencia del Paseo Marítimo ocupando parte del dominio público no supone que, de forma inmediata, cambie la ribera del mar, de forma que la servidumbre quedó fijada en la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde (OM de 8 de marzo de 1.995) y la edificación se ubica en gran parte en los seis primeros metros afectados por la servidumbre de tránsito, lo que la hace incompatible con la prohibición de usos en esa zona.-

Pues bien, aunque los preceptos antes citados permiten que la zona de servidumbre de tránsito pueda ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos, cuya autorización, conforme al artículo 51.4 del RC, corresponde a la Administración estatal, ello no significa, por muchos y loables esfuerzos argumentales que haga la parte codemandada, que ni de los mismos, o de cualquier otro de la ley o del reglamento, sea posible deducir o colegir que la ejecución de un Paseo Marítimo suponga una modificación del ámbito espacial de la zona de servidumbre de tránsito, sino que, simplemente, se autoriza a que dicha zona (sobre una franja de seis metros medida tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar) pueda ser ocupada por esos paseos, lo cual es plenamente compatible con las prohibiciones de uso establecidas ex lege. Dicho de otra forma, la ejecución del paseo no sustituye la zona de servidumbre de tránsito establecida por el deslinde aprobado, en cuanto acto que materializa la extensión del dominio público y, por ende, de sus servidumbres,.-

En el caso, el Deslinde fue aprobado por la Orden Ministerial de 8 de marzo de 1.995, y es este acto el determina o establece la servidumbre de tránsito y la de protección, por lo que no puede calificarse la afección a la servidumbre de tránsito como meramente teórica ( como se hace en la resolución recurrida) por el hecho de encontrarse en ejecución un Paseo Marítimo, siendo de aplicación al caso, como antes dijimos, lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta 2. b) de la Ley conforme a la cual las instalaciones emplazadas en zona de servidumbre de tránsito conforme la legalidad anterior a la entrada en vigor de la nueva ley, solo se permitirán las pequeñas reparaciones que exija la higiene, el ornato y la conservación.-

Es por ello que, al estar ante una nueva construcción que ocupa una parte de la zona de servidumbre de tránsito, conforme al deslinde aprobado, que, como es sabido, se superpone físicamente a la de protección y es mas intensa, la conclusión es que no era posible conceder la autorización al ocupar el edificio esa zona especial e intensamente protegida en la que se prohiben nuevas instalaciones con la finalidad de garantizar el uso público del demanio, lo cual viene previsto en la Ley con independencia de la posible ocupación de la servidumbre para la ejecución de Paseos marítimos.-"

QUINTO

Lo dicho evitaría entrar a examinar la procedencia de la autorización conforme a la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la Ley, en relación con la Disposición Transitoria Novena del Reglamento, sobre nuevas construcciones en suelos urbanos en zona de servidumbre de protección, pues la ocupación parcial de zona de servidumbre de tránsito constituía un motivo que obligaba a la Comunidad Autónoma a la denegación de la autorización al quedar prohibido el uso solicitado. Tal y como dijimos para supuesto similar en el Recurso Contencioso Administrativo número 820/2002.

Sin embargo, no queremos concluir sin señalar cual ha sido la postura de esta Sala ante la referida Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley, en relación con la Disposición Transitoria Novena del Reglamento. Al respecto, hemos declarado reiteradamente, en los recursos 1015/99, 1228/1999, 1006/2000 que las referidas Disposiciones lo que pretenden es homogeneizar la fachada marítima con las alineaciones fácticas existentes al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo que hizo la Ley de Costas fue congelar las fachadas marítimas existentes, y homogeneizarlas en la medida de lo posible. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones debía ajustarse a las disposiciones de la Ley. Por tanto, solo se pueden realizar obras y mejoras en las edificaciones realizadas, y para construir nuevamente ha de respetarse la servidumbre de protección. Las nuevas construcciones, sobre solares deben ajustarse íntegramente a las disposiciones de la Ley, entre las que se encuentra la disposición del art. 25, que prohíbe en la zona de servidumbre las edificaciones destinadas a residencia o habitación, que es precisamente el fin perseguido por el edificio que se pretende construir( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000 )

La Administración Autonómica interviene en estas autorizaciones ejercitando sus competencias en materia de Costas, y en concreto, respecto a la servidumbre de protección. Ahora bien, los preceptos anteriormente citados prescriben que para la autorización de nuevos usos y construcciones, ha de aplicar una serie de reglas. En concreto, se le exige el cumplimiento de unos requisitos para todas las edificaciones situadas a una distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar:

a)Con carácter previo o simultáneo a la autorización deberá aprobarse un plan especial, estudio de detalle u otro instrumento urbanístico adecuado, cuyo objetivo primordial sea el proporcional un tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto de la fachada marítima.

  1. La nuevas construcciones deberán mantener la misma alineación, siempre que se trate de edificación cerrada y que la longitud del conjunto de solares susceptibles de albergar dichas edificaciones no exceda de la cuarta parte de la longitud total de la fachada existente.

  2. Lo establecido en la regla anterior sólo será de aplicación cuando se trate de solares aislados con medianerías de edificación consolidada a uno o ambos lados, siempre que ésta sea conforme con la alineación establecida en la ordenación urbanística vigente.

Por lo que la Administración Autonómica al otorgar la autorización debe acreditar que se ha verificado y cumplimentado cada uno de los requisitos. Hemos de reconocer que la interpretación y aplicación de las Disposiciones Transitorias no es tarea fácil. De hecho, el propio legislador estatal ha aclarado y precisado la regulación contenida en la disposición transitoria tercera, relativa a la servidumbre de protección de 20 metros para los terrenos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, "al objeto de facilitar su uniforme interpretación y aplicación" en la Ley 53/2002. que no es de aplicación al caso por razones temporales.

Pero consideramos que la autorización no debió ser otorgada ni siquiera al amparo de la D.T.Tercera 3 de la Ley, por lo que el recurso debe ser estimado....>>.

TERCERO

La representación de Jusan Canarias, S.A. -codemandada en el proceso de instancia- preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de julio de 2004 en el que formula trece motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.2 de la Ley 22/1988, de Costas.

  2. Infracción de los artículos 27.3 de la citada Ley y 51.3 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, así como de lo dispuesto en el artículo 51.4 del citado Reglamento según redacción dada por Real Decreto 1112/92.

  3. Infracción del artículo 114 de la Ley 22/1988, de Costas.

  4. Infracción de lo dispuesto "sensu contrario", en los artículos 112 y 117 de la Ley 22/1988, de Costas, que han sido precisados por la STC 148/1991, de 4 de julio.

  5. Infracción del artículo 27.1 de la Ley 22/1988, de Costas.

  6. Infracción del artículo 44.5 de la Ley 22/1988, de Costas.

  7. Infracción de lo establecido en la disposición transitoria novena , apartados 2 y 3, del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989.

  8. Infracción de lo dispuesto en el artículo 48.1 del citado Reglamento de Costas, redacción dada por el Real Decreto 1112/92.

  9. Infracción de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 22/1988, de Costas, por no resultar de aplicación al caso.

  10. Infracción de lo establecido en la disposición transitoria tercer.3 de la Ley 22/1988, de Costas, antes de su actual modificación por la Ley 53/2002.

  11. Infracción de lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria aprobado en 1989, así como su Modificación Puntual aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno 146/95, de 24 de mayo..

  12. Infracción del principio general de la seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados.

  13. Infracción del principio general relativo a la aplicación de la ley más favorable al administrado (retroactividad de la ley más favorable), como es, en este caso, la redacción dada al apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de Costas, por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

  14. Infracción de la reiterada doctrina jurisprudencial que interpreta el principio general que impide a la Administración actuar contra los actos propios como son, en este caso, el informe favorable de la Demarcación de Costas al Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria y el Convenio suscrito entre la Administración del Estado y la Autonómica para el desarrollo del Paseo de Las Canteras.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y se dicte otra en su lugar en la que, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado, se conforme la resolución que autorizó a la recurrente la realización de obras de construcción de edificio de cuatro plantas y sótano en la C/ Lepanto nº 1, esquina Avenida Apolinario, hoy Paseo de Las Canteras, en el término municipal de Gran Canaria. Todo ello con la condena en costas a la Administración estatal por su evidente mala fe y temeridad en la interposición del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación de la Administración del Estado -demandante en el proceso de instancia- se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2006 en el que, en único apartado expone alegaciones y argumentos de signo contrario a los aducidos en los catorce motivos de casación. Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

La representación del Gobierno de Canarias no presentó escrito alguno dentro del plazo señalado al efecto, por lo que mediante providencia de 27 de marzo de 2006 se declaró caducado el trámite de oposición que le había sido conferido.

SEXTO

Con fecha 28 de septiembre de 2006 la representación de Jusan Canarias, S.A. presentó escrito de "ampliación de hechos" acompañado de diversos documentos.

Del citado escrito se dio traslado a las partes recurridas con el siguiente resultado: La Abogacía del Estado, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2006, solicita que se desestime la petición de ampliación, por no tener cabida en el recurso de casación, y se inadmitan los documentos aportados ordenando su devolución a la recurrente. La representación del Gobierno de Canarias presentó escrito con fecha 12 de diciembre de 2006 en el que, sin referirse a la ampliación de hechos solicitada por la recurrente, se limita a manifestar (ahora) su oposición al recurso de casación.

Mediante providencia de 31 de enero de 2007 se declara improcedente la ampliación de hechos solicitada y se ordena la devolución de los documentos aportados sin dejar testimonio de ellos en las actuaciones.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2007 (reiterado el 4 de julio de 2007) la representación de Jusan Canarias, S.A. vuelve a solicitar "ampliación de hechos" acompañando un nuevo documento. La petición fue denegada mediante providencia de 10 de septiembre de 2007 en la que de nuevo se acuerdo la devolución del documento sin dejar testimonio en las actuaciones.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 15 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de la entidad CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de noviembre de 2003 (recurso 820/2000) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado, se anula la resolución de la Dirección General del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 2 de mayo de 2000 por la que se otorgaba a Construcciones Jusan Canarias, S.A. autorización, sujeta a determinadas condiciones, para la construcción de edificio de sótano y cuatro plantas en la C/ Lepanto nº 1, esquina Avenida Apolinario, hoy Paseo de Las Canteras, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

Ya hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la decisión de anular la autorización otorgada por la Administración autonómica para la construcción de edificio de sótano y cuatro plantas en unos terrenos que ocupan, al menos en parte, el ámbito de la servidumbres de tránsito y de protección reguladas en la Ley de Costas. Por tanto, procede que pasemos a examinar los catorce motivos de casación que aduce la entidad recurrente, cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero. Tales motivos son sustancialmente iguales, a los formulados por la misma recurrente en el recurso de casación 5196/04 dirigido contra sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por lo que habremos de reproducir aquí la mayor parte de las consideraciones que hemos expuesto en la sentencia dictada con esta misma fecha en el mencionado recurso de casación 5196/04. Y, al igual que en ese otro caso, por razones sistemáticas no abordaremos el examen de los motivos de casación en el mismo orden en que aparece formulados; y algunos de ellos los agruparemos en un examen conjunto por referirse a cuestiones y a preceptos estrechamente relacionados.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.2 de la Ley 22/1988, de Costas, norma que aparece expresamente invocada en la sentencia recurrida y que según la recurrente no resulta de aplicación al caso que nos ocupa por contemplarse en ella supuestos distintos al aquí examinado. Así -señala la recurrente- la mencionada disposición transitoria se refiere a edificaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988 o se construyan al amparo de licencia o de autorización administrativa otorgadas antes de esa entrada en vigor de dicha norma, mientras que aquí se trata de una autorización otorgada mucho después de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

El argumento no puede ser acogido pues la referencia que se hace en la sentencia a la disposición transitoria cuarta, apartado 2, se corresponde con lo alegado por la Abogacía del Estado en su escrito de demanda, que la invocaba expresamente; y ello, porque, como explica el Abogado de Estado al oponerse a este primer motivo de casación, la autorización impugnada se refería a una nueva construcción que habría de hacerse sobre el lugar ocupado por la edificación antigua, que habría de demolerse. Pero, en todo caso, la referencia a esa norma transitoria no puede entenderse de forma aislada sino en relación con otros preceptos de la Ley 22/1988 a los que también se alude de forma expresa o implícita en la sentencia, en particular los artículos 23, 25 y 27 de la Ley de Costas. En los dos primeros preceptos se delimita la servidumbre de protección señalando que recae sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1 ), estableciendo la norma que en la zona de servidumbre de protección están prohibidas las edificaciones destinadas a residencia o habitación (artículo 25.a/). Por su parte, el artículo 27.1 delimita la servidumbre de tránsito señalando que afecta a una franja de seis metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar, es decir, se corresponde con la zona de la servidumbre de protección más próxima a la ribera del mar. Por ello, además de regir en ella la prohibición de edificaciones destinadas a residencia o habitación, el artículo 27.1 determina que esta zona de tránsito deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

Por tanto, la decisión de la Sala de instancia no se basa exclusivamente en la disposición transitoria cuarta.2 sino también, y ante todo, en las prohibiciones que resultan de los citados artículos 23, 25 y 27.1 de la Ley de Costas, habiendo quedado debidamente explicado en la sentencia recurrida que el ámbito de la servidumbre de tránsito se inscribe dentro de la zona de la servidumbre de protección, operando en aquélla una protección más intensa o reforzada. Ello significa que la prohibición de edificaciones destinadas a residencia o habitación en la zona de servidumbre de protección (artículo 25 ) opera también, y con mayor motivo, en la franja de 6 metros de la servidumbre de tránsito.

En consecuencia, junto a la procedente desestimación del motivo primero, debe ser desestimado también el motivo noveno, en el que se alega la infracción del artículo 25 de la Ley 22/1988, precepto éste que, frente a lo que sostiene la recurrente, resulta plenamente aplicable al caso.

TERCERO

En relación con la previsión legal de que la zona de servidumbre de tránsito puede ser ocupada por la ejecución de un paseo marítimo, la recurrente formula varios motivos de casación en los que se alega la infracción de los artículos 27.3 de la Ley de Costas y 51.3 de su Reglamento (motivo segundo), así como, en relación con ellos, la infracción del artículo 27.1 de la Ley 22/1988, que fija en seis metros la anchura de la servidumbre de tránsito (motivo quinto); y la infracción del artículo 44.5 de la misma Ley, que determina que los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar (motivo sexto). Pues bien, ninguno de estos motivos puede ser acogido.

La Sala de instancia en ningún momento cuestiona la posibilidad de que la zona de servidumbre de tránsito sea ocupada un paseo marítimo. Lo que sí declara la sentencia -y acierta al hacerlo- es que, habiendo quedado fijado el límite interior de la ribera del mar en el correspondiente expediente de deslinde, la ejecución de un paseo marítimo no altera esa delimitación de la ribera del mar ni modifica, por tanto, el ámbito espacial de la servidumbre de tránsito, pues esta sigue afectando a la franja de 6 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 27.1 de la Ley 22/1988 ).

Por tanto, no cabe aceptar el razonamiento de la recurrente -que coincide con el que aparece plasmado en la resolución administrativa anulada por la sentencia- según el cual la ejecución del paseo marítimo habría convertido el límite interior de la ribera del mar en una línea puramente teórica y el mencionado paseo marítimo habría suplantado a la servidumbre de tránsito. Frente a ese planteamiento, lo cierto es que el ámbito espacial de la servidumbre de tránsito resultante del acto de aprobación del deslinde subsiste con plena virtualidad; y, por tanto, las limitaciones y prohibiciones que le son propias han de seguir operando en esa franja de seis metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar fijado en el deslinde.

CUARTO

A lo anterior no cabe oponer, por más que así lo pretende la recurrente, la existencia de una Plan General de Ordenación Urbana que contempla la existencia del paseo marítimo y según se alega la recurrente, fija las alineaciones de la fachada de edificaciones que dan frente al mar. A esta cuestión aluden, desde diferentes perspectivas, los motivos de casación tercero, cuarto, décimo y decimocuarto. Los examinaremos de manera conjunta por estar todos ellos relacionados entre sí; y desde ahora anticipamos que ninguno de estos motivos puede ser acogido.

En ningún apartado de la sentencia, ni desde luego en su parte dispositiva, se cuestiona la competencia de la Comunidad Autónoma para la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de las Palmas, por lo no que no cabe considerar vulnerado el artículo 114 de la Ley 22/1998 (motivo tercero ). En cuanto el hecho de que el citado Plan General se hubiese aprobado con el informe favorable de la Demarcación de Costas, tampoco por esta circunstancia cabe reprochar a la Administración del Estado - demandante en el proceso de instancia- el haber ido contra sus propios actos al impugnar luego el concreto acto de autorización aquí controvertido (motivo decimocuarto).

Como se explica en la sentencia dictada con esta misma fecha en el recurso de casación 5196/04, sintetizando las alegaciones que había hecho la Abogacía del Estado en la demanda presentada en aquel proceso, la autorización otorgada por la Administración autonómica es contraria derecho porque la edificación autorizada invade el ámbito de las servidumbre de tránsito y de protección, sin que tal ilegalidad pueda considerarse enervada por el hecho de que el Plan General califique los terrenos como suelo residencial y fije alineaciones y rasantes, pues tales determinaciones del planeamiento se hacen con relación a las edificaciones existentes con anterioridad a la Ley de Costas y con la mira puesta en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Costas, que determinan el régimen jurídico de esas edificaciones anteriores situadas en el ámbito de las servidumbres de protección y de tránsito. El planteamiento es trasladable al caso que nos ocupa pues, en efecto, las determinaciones del Plan General no pueden habilitar el otorgamiento de autorización para la edificación de viviendas que ocupen el ámbito de la servidumbre de tránsito, por ser ello abiertamente contrario a lo dispuesto concordadamente en los artículos 23.1, 25.1.a/ y 27.1 y disposición transitoria cuarta.2 de la Ley 22/1988.

Por tales razones, no puede afirmarse que haya sido vulnerado en este caso el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas (motivo de casación undécimo) Como tampoco cabe apreciar que la sentencia recurrida vulnere lo dispuesto, contrario sensu, en los artículos 112 y 117 de la Ley 22/1988, de Costas, referidos a los informes que de la Administración del Estado en la tramitación de los instrumentos de planeamiento, y cuyo significado y alcance han sido precisados por la STC 148/1991, de 4 de julio (motivo cuarto). Sobre esto último baste decir que la Sala de instancia deja claramente establecido en su resolución (fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida), de un lado, que la Comunidad Autónoma es la competente para resolver sobre la autorización controvertida y, de otra parte, que el informe el informe previo de la Administración del Estado es preceptivo pero no vinculante, afirmaciones ambas sobre las que no se ha suscitado controversia en casación. Que la sentencia recurrida anule la autorización no significa que atribuya carácter vinculante al informe negativo emitido por la Demarcación de Costas; únicamente pone de manifiesto que la Sala de instancia ha considerado que la autorización es contraria a derecho, y ello por razones sustancialmente coincidentes con las señaladas en aquel informe contrario de la Demarcación de Costas, luego reiteradas en la demanda presentada por la Abogacía del Estado.

En relación con lo que llevamos expuesto en este apartado, es claro que tampoco puede ser acogido el motivo de casación decimosegundo, en el que se alega la infracción del principio de seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues como hemos explicado, las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana no pueden invocarse como respaldo suficiente para el otorgamiento de una autorización que resulta contraria a las disposiciones de la Ley de Costas.

QUINTO

En los restantes motivos de casación la recurrente alega la infracción de diferentes disposiciones relativas al régimen jurídico de las edificaciones en el ámbito de la servidumbre de protección. Así, se citan como normas infringidas la disposición transitoria novena, apartados 2 y 3, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1112/92 (motivo séptimo), el artículo 48.1 del mismo Reglamento (motivo octavo ) y la disposición transitoria tercera , apartado 3, de la Ley de Costas (motivos décimo y decimotercero ), si bien con relación a esta última lo que se alega no es la infracción de la norma transitoria en la redacción originaria de la Ley 22/1988 -que era la vigente cuando se dictó la resolución impugnada- sino el no haberse aplicado retroactivamente la redacción que le dio la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, lo que a juicio de la recurrente supone una infracción del principio general de retroactividad de la ley más favorable al administrado.

Comenzando por esto último, baste decir que, salvo que se trate de normas penales o sancionadoras, que no es el caso, no existe en nuestro ordenamiento ese pretendido principio general de retroactividad de la norma más favorable; y, por el contrario la regla general es que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (artículo 2.3 del Código Civil ).

Hecha esa precisión, debe notarse que los preceptos a que se alude en estos tres motivos de casación no fundamentan la decisión de la Sala de instancia ni forman parte de la ratio decidenci a de la sentencia. En efecto, en el fundamento quinto de la sentencia recurrida se explica que, una vez establecido que la ocupación parcial de zona de servidumbre de tránsito constituía un motivo que obligaba a la Comunidad Autónoma a la denegación de la autorización, sería ya innecesario entrar a examinar la procedencia de la autorización conforme a lo previsto la disposición transitoria tercera.3 de la Ley, en relación con la disposición transitoria novena del Reglamento, sobre nuevas construcciones en suelos urbanos en zona de servidumbre de protección. Pese a esa constatación, que consideramos acertada, la Sala de instancia no se detiene ahí, como hizo en la sentencia examinada en el recurso de casación 5196/04, sino que en este caso añade algunas consideraciones adicionales en las que, aparte de incidir en que no es aplicable retroactivamente la redacción dada por la Ley 53/2002 al apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, se ofrece una breve recapitulación de lo declarado en diversos pronunciamientos anteriores de la propia Sala acerca del significado y alcance de lo establecido en la citada disposición transitoria tercera.3 de la Ley y en la disposición transitoria novena del Reglamento. Pero se trata de explicaciones dadas a mayor abundamiento, no determinantes para la resolución del litigio.

En consecuencia, también estos tres motivos deben ser desestimados.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la distinta actividad desplegada por las dos Administraciones personadas como partes recurridas (véanse antecedentes cuarto, quinto y sexto), procede limitar la cuantía de la condena en costas a las cifras de mis quinientos euros (1.500 €) por el concepto de defensa de la Administración del Estado y de cien euros (100 €) por el de representación del Gobierno de Canarias.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de noviembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 820/2000), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 471/2016, 6 de Junio de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 6 Junio 2016
    ...son totalmente ajenas al concepto mismo de expropiación". A su vez, en sentencia de 20 de octubre de 2008 (recurso número 6974/2004; Roj: STS 5623/2008 ), se encarga de advertir sobre la necesidad de una interpretación sistemática, cuando señala, "...en todo caso, la referencia a esa norma ......
  • STSJ Galicia 787/2012, 23 de Mayo de 2012
    • España
    • 23 Mayo 2012
    ...son totalmente ajenas al concepto mismo de expropiación". A su vez, en sentencia de 20 de octubre de 2008 (recurso número 6974/2004; Roj: STS 5623/2008 ), se encarga de advertir sobre la necesidad de una interpretación sistemática, cuando señala, "...en todo caso, la referencia a esa norma ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR