STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:3637
Número de Recurso23/1993
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación nº 23/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Hinojosa Martínez, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Dª. Sonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº 646/92, con fecha 21 de noviembre de 1992, sobre realización de obras de reparación y mejora del edificio " DIRECCION000 " (Santillana del Mar-Cantabria), habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la Diputación Regional de Cantabria, representada por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 1992, estimando el recurso promovido por el Sr. Abogado del Estado. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Sonia , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de diciembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de enero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y la Diputación Regional de Cantabria), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 1993 el Sr. Abogado del Estado, y dejando transcurrir dicho término sin evacuar el trámite la Diputación Regional de Cantabria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de abril de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula de forma expresa cuatro motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamientojurídico, que concreta en: el primero por infracción de la Disposición transitoria cuarta nº 2,c) de la Ley de Costas; el segundo, por infracción de la transitoria 9.2 regla 3ª del Reglamento de la Ley de Costas; el tercero, por infracción del Art. 78 de la Ley de Suelo (Texto Refundido de 4 de abril de 1976), y doctrina legal sobre el mismo en resoluciones del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1989 y 18 de julio del mismo año; y el cuarto, por infracción de los Arts. 56 y 57 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 1976) al dejar de aplicar las normas subsidiarias de Santillana del Mar.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se dice infringida la Disposición transitoria cuarta nº 2 c) de la Ley de Costas, que dispone: "En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la Disposición transitoria tercera, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado (hoy Administración Autónoma competente, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991, nº 149/91), obras de reparación y mejora, siempre que no impliquen aumento de volumen de las edificaciones existentes y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley". El recurrente, después de admitir expresamente que DIRECCION000 se encuentran dentro de la zona de protección y que el Art. 25 de la Ley de Costas de 1988, prohibe en la zona de servidumbre de protección las edificaciones destinadas a residencia o habitación (Art. 25.1.a), sostiene que la Disposición transitoria cuarta nº 2.c) permite realizar obras de reparación y mejora en las edificaciones construidas antes de la vigencia de la Ley de Costas que se encuentren en zona de servidumbre de protección, interpretando dicha Disposición transitoria en el sentido de que el Art. 25.1.a) de la Ley de Costas no puede producir el efecto de prohibir la reparación o rehabilitación de las construcciones que se encuentren en la zona de servidumbre, olvidando sin duda, que según el último inciso de la Disposición transitoria citada, en caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones, como sucede en el caso presente en que se trata de una nueva construcción sobre el solar y ruinas existente, deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley, entre las que se encuentra la disposición del Art. 25, que prohibe en la zona de servidumbre las edificaciones destinadas a residencia o habitación, que es precisamente el fin perseguido por el edificio que se pretende construir, consistente en 18 viviendas y un bar restaurante en la planta baja, de lo que se desprende sin lugar a dudas que el edificio en cuestión infringe la prohibición del Art. 25 al estar destinado a residencia o habitación y además va también en contra de lo dispuesto en las normas subsidiarias de Santillana del Mar, que prohiben toda clase de construcciones y usos, salvo los de recreo y específicamente prohibiendo a las existentes todo aumento de volumen y fisonomía actual. De todo lo cual se desprende, que la sentencia recurrida, al aplicar correctamente el Art. 25 de la Ley, no infringe la Disposición transitoria cuarta nº 2.c), que el recurrente estima violada.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se considera infringida la Disposición transitoria 9.2.3º del Reglamento de la Ley de Costas, según la cual en los núcleos que hayan sido objeto de una declaración de conjunto histórico-artístico o de otro régimen de protección, serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la Ley de Costas. El recurrente entiende que las normas subsidiarias de Santillana del Mar establecen un régimen especial de protección para DIRECCION000 de análoga protección que la que procedería si se tratase de una declaración formal de conjunto histórico-artístico. La conclusión a la que llega el recurrente no puede ser aceptada por la Sala por las siguientes razones: Primero: El Reglamento de la Ley de Costas, en su Disposición transitoria 9.2.3º, que se dice infringido, requiere que se trate de edificios o núcleos asentados en suelo calificado de urbano y las normas subsidiarias de Santillana del Mar declaran DIRECCION000 , como suelo rústico, no urbanizable, especialmente protegido por su valor geológico, de donde se desprende que se trata de zona no urbana en la que existe un plan especial de protección, no por su carácter histórico-artístico, sino por su valor geológico "valioso pliegue anticlinal de interés geológico que se pretende conservar", lo cual evidentemente choca frontalmente con toda idea de urbanización, excavaciones, desmontes, tráfico rodado y de personas que el proyecto pretendido lleva consigo. Segundo: Porque no existe la declaración de interés histórico-artístico que pretende el recurrente, pues consta en autos, que no se ha iniciado ningún procedimiento en tal sentido. Tercero: Porque de ningún modo puede aplicarse analógicamente un precepto que tiene una finalidad totalmente diferente al perseguido por la norma. Cuarto: Porque la sentencia recurrida, apreciando conjuntamente la prueba practicada en autos, llega a la conclusión fáctica de que DIRECCION000 carecen de accesos rodados, abastecimiento de aguas y evacuación de aguas residuales, circunstancias que la hacen totalmente excluida de las previsiones para ser considerada como suelo urbano, y ello es una cuestión de hecho deducida de la prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional por el Tribunal Supremo en cuanto entra dentro de las reglas de libre apreciación de la prueba en la que las facultades del Tribunal de instancia son soberanas y solamente atacables en vía de casación a través de la crítica concreta de los artículos que regulan los escasos supuestos de prueba tasada que contienen nuestras leyes. Por todo ello, procede desestimar el motivo de casación que examinamos encuanto no se produce por la sentencia recurrida la infracción del Reglamento de la Ley de Costas que se invoca.

CUARTO

El tercer motivo de casación articulado por infracción del Art. 78 de la Ley de Suelo (Texto Refundido de 4 de abril de 1976), y doctrina legal sobre el mismo, contenida en las sentencias que se citan, ha de ser rechazado por todo lo dicho al desestimar el anterior motivo de casación en el que ha quedado suficientemente aclarado el carácter no urbano de DIRECCION000 , y la consiguiente inaplicación del Art. 78 de la Ley del Suelo y doctrina legal que se cita, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo que examinamos.

QUINTO

El cuarto motivo de casación articulado por infracción de los Arts. 56 y 57 de la Ley de Suelo, por dejar de aplicar las normas subsidiarias de Santillana del Mar, ha de ser rechazado por todo lo expuesto en los motivos anteriores dado que la sentencia de instancia interpreta y aplica correctamente las normas subsidiarias de Santillana del Mar, que pretenden la conservación de un "valioso pliegue anticlinal de interés geológico", atribuyéndole un régimen especial de protección, declarándolo suelo no urbanizable con prohibición de construcciones y usos que no sean los de recreo y esparcimiento, usos que no son los perseguidos por el proyecto de construcción que se pretende, y procede la desestimación total del recurso.

SEXTO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 23/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Hinojosa Martínez, en nombre y representación de Dª. Sonia , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº 646/92, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

17 sentencias
  • STS, 29 de Junio de 2009
    • España
    • 29 June 2009
    ...a residencia o habitación, que es precisamente el fin perseguido por el edificio que se pretende construir (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000 ) En el recurso 1015/1999 y respecto a otra edificación, amparada por el mismo Estudio de Detalle, dimos la misma solución al recur......
  • STS, 25 de Abril de 2007
    • España
    • 25 April 2007
    ...por el edificio que se pretende construir, consistente en 18 viviendas y un bar restaurante en la plante baja (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000 )". TERCERO Contra esa sentencia han interpuesto el GOBIERNO DE CANARIAS recurso de casación en el se esgrimían dos motivo de im......
  • STS, 30 de Septiembre de 2010
    • España
    • 30 September 2010
    ...a residencia o habitación, que es precisamente el fin perseguido por el edificio que se pretende construir (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000 ). La Administración Autonómica interviene en estas autorizaciones ejercitando sus competencias en materia de Costas, y en concreto......
  • STSJ Canarias , 7 de Noviembre de 2003
    • España
    • 7 November 2003
    ...destinadas a residencia o habitación, que es precisamente el fin perseguido por el edificio que se pretende construir(Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000) En el recurso 1015/1999 y respecto a otra edificación, amparada por el mismo Estudio de Detalle, dimos la misma solución......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR