STS, 21 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad "Hoteles Suratlántico S.A.", representada por el Procurador Sr. Deleito García y bajo dirección letrada, y por el Ayuntamiento de Ayamonte, representado y dirigido por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 13 de Febrero de 1992, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 1882/91, sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.) y tasa por otorgamiento de licencia de construcción, en el que es parte apelada también la referida entidad mercantil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia en el recurso antes referenciado y en fecha 13 de Febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que accediendose en parte a las pretensiones deducidas por HOTELES SURATLÁNTICO contra los acuerdos de 14 de Mayo de 1990 del Sr. Alcalde del Ilustrísimo AYUNTAMIENTO DE AYAMONTE, y el de desestimación presunta del recurso de reposición, los anulamos por no estar ajustados a Derecho y ordenamos que se practique una sola liquidación por Tasa de Licencia de Obras cuyo Tipo Impositivo sea el uno por ciento, con devolución de la diferencia entre lo cobrado por todos los conceptos y el importe de dicha liquidación, incrementados con el interés legal desde que se abonaron las liquidaciones anuladas hasta la fecha de dicha devolución. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales de "Hoteles Suratlántico S.A." y del Ayuntamiento de Ayamonte formularon recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la entidad mercantil de referencia evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que pese a que en el aspecto económico habían sido totalmente satisfechas sus pretensiones, no sucedía lo mismo en el relativo a la fundamentación. Por ello, en su sentir, debería declararse la nulidad absoluta de la Ordenanza del I.C.I.O. por cuanto implicaba una duplicidad impositiva con el I.V.A. y, además, vulneraba la Sexta Directiva de la Comisión de las Comunidades Europeas nº 77/388, de 17 de Mayo de 1977. Terminaba suplicando el mantenimiento del fallo recurrido y, además, la anulación de la Ordenanza Reguladora del I.C.I.O. y el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra los preceptos de la Ley de Haciendas Locales que amparaban el establecimiento de dicho Impuesto.Conferido el mismo traslado al Ayuntamiento, evacuó el traslado aduciendo, también sustancialmente, tanto la legalidad de liquidación por I.C.I.O. como la de la tasa, esta al tipo de 1'5% previsto en la Ordenanza para la zona de playa. Terminó suplicando la revocación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de Marzo de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la presente apelación, por la entidad "Hoteles Suratlántico S.A." y por el Ayuntamiento de Ayamonte, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 13 de Febrero de 1992, que había estimado parcialmente el recurso interpuesto por la primera de las entidades mencionadas contra liquidación practicada por el expresado Ayuntamiento, en concepto de tasa por licencia de obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -I.C.I.O.-, con motivo de la construcción de un hotel en una parcela perteneciente al Centro de Interés Turístico Nacional Isla Canela de dicho término municipal.

Importa hacer referencia, a efectos de clarificar la naturaleza de los actos inicialmente recurridos y los motivos mismos de impugnación, al proceso de otorgamiento de las licencias y, principalmente, si hubo o no una sola obra o construcción. Así, la sociedad aquí apelante, en 6 de Octubre de 1989, solicitó licencia para la "iniciación de obra que complete los capítulos de movimiento de tierra y cimentación en la parcela C-12, en Playa Isla Canela, según proyecto que se adjunta", proyecto que, según el informe del Aparejador municipal emitido a propósito de esta petición, comprendía la construcción de un hotel de 4 estrellas y 397 habitaciones y del que describía sus diversas dependencias. A dicha solicitud, recayó acuerdo de 10 de Octubre de 1989 -nó de 17 del mismo mes, como equivocadamente indicó la entidad recurrente en la primera instancia- de la Comisión de Gobierno del antecitado Ayuntamiento en que otorgó licencia de obras para los indicados movimientos de tierras y cimentación en la parcela referida, con la advertencia de que la concesión no suponía obligación ni compromiso de clase alguna para la Corporación municipal en el caso de que no prosperara el proyecto de obras del hotel. Satisfecha la tasa correspondiente a esta licencia urbanística -por importe de 2.736.764 ptas-, posteriormente y por la misma entidad -en 18 de Enero de 1990- se solicitó licencia para la construcción del hotel anteriormente mencionado, que fué concedida por la Comisión Municipal de Gobierno en 4 de Mayo siguiente. Al mismo tiempo, y para un presupuesto de

1.310.800.000 ptas, se practicó una liquidación de tasa por licencia de obras, al 1'5%, que ascendió a

19.662.000 ptas, y otra por I.C.I.O., al 2'8%, que arrojó una cuota de 36.702.400 ptas, procediéndose a deducir, de la suma total de 56.364.400 ptas, la cantidad liquidada con motivo del otorgamiento de la licencia para movimiento de tierras y cimentación, esto es, la de 2.736.764 ptas.

SEGUNDO

Con estos antecedentes, la Sala de primera instancia, conforme quedó dicho con anterioridad, resolvió estimar en parte el recurso de "Hoteles Suratlántico S.A.", en el sentido de considerar únicamente ajustada a Derecho una sola liquidación de tasa por licencia de obras y al tipo del 1%, que era el aplicable, según Ordenanza, a las licencias concedidas en el casco urbano, frente al 1'5% que resultaba procedente en las licencias correspondientes a obras en la zona de playa. La razón, según la sentencia, era que las tasas de la clase aquí considerada, dado su carácter de contraprestación del servicio o actividad que las legitima y la imposibilidad legal de que su importe exceda, en su conjunto, del coste real o previsible de tales servicios o actividades, también globalmente considerados, no pueden admitir una discriminación de tipos por razón del lugar del término municipal en que fueran a situarse las obras, ya que, en su criterio, la actividad municipal, al otorgar las licencias, es siempre única y su complejidad la misma, aparte la dificultad existente, en el caso de autos, para distinguir las mencionadas zonas de playa y casco urbano, y todo ello unido a que el principio según el cual las tarifas de las tasas que lo permitan hayan de responder a la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas, no autorizaba al Ayuntamiento de la imposición para establecer la diferenciación de tipos impositivos en la forma expuesta, habida cuenta que, también en su criterio, lo impedían la correcta inteligencia del principio recogido en el art. 31.1 de la Constitución y el de igualdad a que se refiere su art. 14.

Consiguientemente, la sentencia, al declarar procedente "solo" una liquidación por tasa de licencia de obras en las condiciones expuestas, esto es, al tipo del 1% antes aludido, consideró implícitamente no ajustada a Derecho la liquidación por I.C.I.O. y resolvió, asimismo, la devolución de la cantidad resultante como diferencia entre lo ingresado por todos los conceptos y el montante de la nueva liquidación con los intereses legales procedentes. Con este fallo, en realidad, la estimación del recurso no fué parcial, sino total, habida cuenta que el suplico de la demanda, que acota cuantitativa y cualitativamente la pretensión impugnatoria, lo que interesaba era, precisamente, la anulación de la liquidación practicada - que, como antes se vió, englobaba en realidad, aunque separadamente, la liquidación por la tasa y la liquidación porI.C.I.O.- y su sustitución por otra, de tasa exclusivamente, calculada mediante la aplicación del tipo del 1%. Otra cosa es que en este suplico, un tanto confusamente por cierto, se añadiera a esa básica pretensión, y en términos de hipótesis, la expresión "y ello siempre y cuando no fuera procedente solicitar, incluso, la devolución de las cantidades que excedieran del presupuesto de liquidación del ejercicio por razón de los costes acreditados en su prestación" y que en él se aludiera igualmente a que la nulidad de la liquidación por I.C.I.O. habría de hacerse previa declaración de nulidad de pleno derecho de su Ordenanza reguladora o por no resultar de aplicación en el supuesto de autos, puesto que esa hipotética pretensión, dados sus propios términos de formulación, no podía ser considerada como tal pretensión -ni siquiera la sentencia argumentó sobre ella- y la aducida nulidad de la Ordenanza o su inaplicación al caso controvertido no eran pretensiones específicamente deducidas sino solo motivos de impugnación de la liquidación recurrida, en los que subyacía la configuración de un recurso indirecto contra aquella -contra la Ordenanza, se entiendepor supuesta inadecuación a Derecho de la diferenciación de tipos aplicables o por contradecir disposiciones de rango superior integradas en normas de Derecho comunitario, que debieran haberse articulado al amparo de los apartados 3 y 4 del art. 39 de la Ley de esta Jurisdicción.

Quiere decirse con lo expuesto que lo que hizo, pues, la sentencia impugnada es acoger la pretensión de la parte actora en la instancia en su totalidad, aunque no por los motivos por ella aducidos, e inclusive eludiendo expresamente considerar dos de ellos, a saber: el de que la liquidación por I.C.I.O. significaba o daba lugar a un supuesto de doble imposición, habida cuenta que posteriormente dicho supuesto habría de estar sujeto al I.V.A., y el de que dicha liquidación era contraria al art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 17 de Mayo de 1977. Buena prueba de que fué así la constituye la declaración misma de la entidad de referencia -"Hoteles Suratlántico"-, comparecida en esta segunda instancia en la doble condición de recurrente y recurrida, que en su escrito de alegaciones afirma que "si bien, por virtud de la sentencia apelada, se producen todos los efectos económicos del suplico de la demanda no corren igual suerte los aspectos jurídicos y formales, por cuanto que el Tribunal sentenciador, dejando de lado la petición formulada... de que se declare nula de pleno derecho la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que, viola el artículo 33 de la Sexta Directiva..., resolvió sobre lo solicitado con el inciso "sin necesidad de pronunciarse sobre los extremos referentes a si el Impuesto supone o nó una doble imposición y el mismo infringe o nó...la Sexta Directiva..." etc. etc. Por ello, es decir, porque la estimación del recurso fué total, no debió admitirse a la Compañía mercantil citada como apelante en esta segunda instancia, por importante que ella juzgara un pronunciamiento de la Sala de Sevilla sobre los puntos anteriormente destacados y por importante que entienda, con mayor motivo, un pronunciamiento de este Tribunal sobre los mismos. Los recursos jerárquicos -de apelación y casación- se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones impugnadas, no, por tanto, contra su fundamentación jurídica.

No obstante, la Sala, en estos dos temas, no tiene inconveniente en ratificar y remitirse a la doctrina sentada en su Sentencia de 10 de Abril de 1997, según la cual y como quiera que la "ratio legis" del art. 33 de la Directiva mencionada no es otra que evitar la existencia de impuestos indirectos sobre el consumo que puedan interferir, menoscabar o distorsionar el buen funcionamiento del I.V.A., considerado éste como un impuesto sobre el volúmen de negocios -Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades, entre muchas más, de 19 de Marzo de 1991, asunto N.V. Giant-, la compatibilidad entre el I.C.I.O. y la última modalidad impositiva citada -el I.V.A.- ha de admitirse, tan pronto se tenga en cuenta que el I.C.I.O., a diferencia del I.V.A., no es un impuesto general sobre el volúmen de negocios, puesto que no se aplica más que a una categoría determinada de bienes y servicios -construcciones, instalaciones y obras que exigen licencia municipal-; no se recauda en todas las fases de la producción, sino solamente en la de realización de las citadas construcciones, instalaciones y obras -sin que, por tanto, sea posible deducir de su cuota tributo indirecto previo alguno-; aun formando parte de los costes, no es objeto de repercusión jurídica de naturaleza tributaria, no obstante el dato de que el contratista pueda actuar como sujeto sustituto; y, por último, presenta, notoriamente, distinto procedimiento de exacción y queda al margen de todo posible ajuste en frontera, por cuanto no tiene por uno de sus objetivos facilitar el conocimiento de la carga fiscal indirecta de los productos que se exportan e importan.

Por todo lo hasta aquí razonado, no pueden acogerse las pretensiones reiteradas ante esta Sala de declaración de nulidad de la Ordenanza, o de inconstitucionalidad de los preceptos -arts. 101 a 104- de la Ley de Haciendas Locales que habilitan el I.C.I.O. -en último término solo cabría el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo en aplicación del art. 177 del Tratado de Roma-, y procede, antes al contrario, tener por indebidamente admitido el recurso de apelación formulado por la tan repetida entidad "Hoteles Suratlántico S.A." y reducir su intervención en esta segunda instancia a la de parte apelada.

TERCERO

Concretada así la controversia, los problemas a dilucidar en esta apelación no puedenser otros que el de la procedencia o improcedencia de la liquidación por I.C.I.O. y la de la tasa por la licencia de construcción del hotel concedida por el Ayuntamiento apelante en la sesión de su Comisión de Gobierno de 4 de Mayo de 1990, habida cuenta que la liquidación practicada con motivo de la licencia otorgada para movimiento de tierras y cimentación no fué objeto de impugnación en la vía administrativa ni, lógicamente, en las dos instancias de la Jurisdiccional.

Respecto de la primera de las mencionadas cuestiones -la de la procedencia de la liquidación por

I.C.I.O.-, es necesario tener en cuenta, como esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias, entre muchas más, de 5 de Mayo, 27 de Noviembre, 11 y 19 de Diciembre de 1997 y de 13 de los corrientes, por no citar otras que algunas de las más recientes-, el hecho imponible de este Impuesto indirecto está constituido -art. 101 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales- "por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o nó dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición". Por eso mismo, aunque la exigencia de licencia sea uno de los elementos delimitadores del hecho impositivo, lo importante es que se trate de una obra que, con arreglo a la legalidad urbanística, la precise, aun cuando, en el caso concreto que se considere, no hubiera llegado a otorgarse. Por eso mismo, no puede afirmarse que la iniciación del hecho imponible tiene lugar cuando se solicita la licencia. El I.C.I.O. no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que media entre el comienzo de la obra y el momento de su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley -art. 103.4-, tiene lugar "en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra" y vuelve a remarcar este precepto que "aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia". Buena prueba de que es así la constituye la previsión legal -art. 104.2 de la propia ley- de que "a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible... practicando la correspondiente liquidación definitiva ... exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda". Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia, ni siquiera su otorgamiento, sino la realización de la obra y, para determinar el devengo, su iniciación. Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los Ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las obras y sus presupuestos, la ley permita -art. 104.1- la anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional "cuando se conceda la licencia preceptiva". Pero esto no es otra cosa que manifestación de uno de los numerosos casos en que los sistemas fiscales permiten que los ingresos tributarios se anticipen a la fecha del devengo, conforme sucede en las modalidades de ingresos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados, que suelen ser anteriores al momento en que legalmente se sitúa el nacimiento de la obligación tributaria y, desde luego, no puede constituir argumento para concluir que la solicitud de la licencia de obras inicie la realización del hecho imponible. Por otra parte, la compatibilidad de la tasa con el Impuesto aquí cuestionado, como las Sentencias citadas tienen declarado, deriva de su distinto objeto, puesto que en el I.C.I.O. lo que se grava es la capacidad económica -y, por tanto, contributiva- puesta de manifiesto con la realización de la obra, construcción o instalación, que es algo conceptualmente diferente de la actividad municipal necesaria para verificar que en la obra proyectada concurren las condiciones legales precisas para el otorgamiento de la licencia, que es lo que constituye el objeto de la tasa. Por ello, entre uno y otra no puede apreciarse duplicidad alguna.

CUARTO

Dicho lo anterior, fácilmente puede deducirse que lo decisivo en este recurso es la determinación del momento en que se produjo el inicio de las obras de construcción del hotel, independientemente de las licencias que se solicitaron y fueron concedidas. Con otras palabras: si bien urbanísticamente la licencia para movimiento de tierras y cimentación y la específica para construcción de un hotel pueden resultar no solo procedentes, sino incluso obligadas por tratarse de presupuestos diferenciados en la Ley del Suelo -arts. 178 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976, aquí aplicable, luego art. 242.2 del Texto Refundido de 26 de Junio de 1992- y, por ende, pueden y deben dar lugar a dos liquidaciones independientes de tasa por el otorgamiento de las correspondientes licencias, conforme aquí ha sucedido, en el I.C.I.O. ha de atenderse exclusivamente a la realización de las obras y, concretamente, en punto a la determinación del momento al que ha de referirse el nacimiento de la obligación tributaria, a su iniciación.

Pues bien; para determinar ese momento no puede atenderse a las certificaciones del Aparejador del Ayuntamiento y del Arquitecto de la parte, que las refieren, escuetamente, a una fecha posterior al otorgamiento de la segunda licencia, el primero, y a una anterior a la vigencia de la Ordenanza del I.C.I.O. y posterior a la primera licencia, el segundo, y, además, sin concretar de qué obras de iniciación se trataba. Parecen, en consecuencia, y son, meras conclusiones sin previo apoyo de datos y de hechos en que sustentarlas. Sin embargo, está admitido, y no ha sido objeto de contención, que las labores de movimientode tierras y de "cimentación" del hotel proyectado tuvieron lugar, y en todo caso comenzaron, antes de finalizar 1989. Es claro que, cualesquiera sea la autonomía que quepa predicar de las licencias, una obra de cimentación de un hotel, que ha de ser levantado, como lo fué posteriormente, con base a un único proyecto tenido presente y en cuenta no solo a la hora de otorgar la segunda licencia -la de 4 de Mayo de 1990- sino a la de conceder la primera -la de 10 de Octubre de 1989-, no puede, en buena lógica, merecer otra calificación que la de obra de "iniciación" de la construcción de ese mismo hotel, como lo corrobora también la circunstancia de que la Administración municipal no haya podido concretar en qué consistió el comienzo de las obras de construcción del hotel a que se refería la antes conceptuada como segunda licencia, y como lo evidencia, también, la circunstancia, por demás significativa, de que, del importe de la tasa liquidada por esta segunda licencia, se dedujera la precedentemente liquidada por movimiento de tierras y, sobre todo, por cimentación.

Si, pues, el inicio de las obras tuvo lugar en 1989 con las tan repetidas de cimentación y es hecho admitido que la Ordenanza del Impuesto aquí cuestionado, aprobada por la Corporación hoy apelante en 11 de Enero de 1990 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del 18 siguiente, es posterior a dicho inicio, resulta patente la improcedencia de liquidar un Impuesto cuyo devengo se produjo con anterioridad a la norma que lo legitimaba. No sucede lo mismo con la tasa correspondiente a la que ha venido en denominarse segunda licencia, habida cuenta que, si bien su Ordenanza fué aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en la misma sesión y publicada en el mismo periódico oficial, la solicitud de esta licencia se produjo ese mismo día 18 de Enero de 1990, cuando entró en vigor, precisamente, la Ordenanza de la exacción, habiendo tenido lugar la actividad municipal y de prestación del servicio legitimador y su iniciación, que marca el momento del devengo, -art. 26-, con posterioridad a la citada fecha y, desde luego y como es obvio, habiendo tenido lugar también después de ella el otorgamiento de la licencia. Por consiguiente, resulta claro que el devengo de la tasa tuvo lugar cuando esta Ordenanza se encontraba ya en vigor y que, en consecuencia, su adecuación a Derecho es de todo punto incontestable.

QUINTO

Resta por examinar el problema de la adecuación a Derecho de los tipos impositivos aplicados en la liquidación de tasa por concesión de la licencia. Ya se ha dicho en el fundamento segundo de la presente que la impugnación derivaba, a juicio de la entidad recurrente en la primera instancia y de la sentencia, en la improcedencia de separar dos tipos impositivos en función de que las obras a que se refiriera la licencia se encontrasen "en la ciudad" o "en la playa" -art. 6º, apartados 1 y 2 de la Ordenanza- , y por las razones allí sintetizadas.

La Sala no puede, sin embargo, compartir, en este extremo, las conclusiones de la sentencia ni, por tanto, las alegaciones de la entidad hoy apelada:

En primer lugar, porque el hecho de que las tasas que obedezcan a la realización de actividades de la competencia municipal o a la prestación de servicios públicos -art. 20 de la vigente Ley de Haciendas Locales- se conciban, tradicionalmente, como contraprestación de la actividad o servicio prestado, no significa otra cosa que la necesidad de que el importe estimado de las mismas no exceda, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate -art. 24.1 de la propia Ley-. Es decir, el desfase entre esas evaluaciones globales y de conjunto ha de referirse no a liquidaciones singulares, sino al conjunto de los servicios y a su evaluación media en un ejercicio, o, lo que es lo mismo, no puede apreciarse en función de una liquidación que, por su excepcional cuantía, atendida la base de

1.310.800.000 ptas de que partió, no puede erigirse en determinante de ese cálculo. Además, en el supuesto de autos y pese a lo manifestado en la demanda, ninguna no ya prueba sino dato revelador de ese desequilibrio fué suministrado.

En segundo término, porque la diferenciación de tipos -el 1% para construcciones en la ciudad y el 1'5% para la zona de playa- aparte poder significar un criterio genérico de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacer las tasas - art. 24.3 de la tan repetida Ley de Haciendas Locales-, aunque, ciertamente, no sea el más significativo, ni siquiera el más acertado, dada la estructura de las aquí consideradas, no vulnera principio constitucional alguno de igualdad -art. 14 de la Constitución- si el tipo establecido en la Ordenanza se aplica en las mismas condiciones a todos los que la provocan, es decir, a los sujetos pasivos que, en razón de sus actos u omisiones, obliguen a las Entidades locales a realizar las actividades o a prestar los servicios soporte de las tasas. En el presente caso, nada se ha no ya acreditado, sino siquiera alegado, sobre que, en este concreto extremo, existía discriminación de ningún género.

Y, por último y en tercer lugar, porque, con motivo de la implantación del I.C.I.O. como impuesto propio de las Entidades Locales, las Corporaciones que, en virtud de la habilitación concedida por el art.

60.2 de la precitada Ley de Haciendas Locales, lo establecieron, procedieron a una reducción notable de los tipos aplicables a las tasas por otorgamiento de licencias de obras o urbanísticas, de tal suerte que, en elAyuntamiento aquí apelante, en vez de mantener un tipo unitario del 1'5% para todo el término municipal, se disminuyó en medio punto porcentual el aplicable a la zona del casco de la población propiamente dicho, disminución no prohibida en el art. 24 ya citado de la Ley de Haciendas Locales y que, por otra parte, puede incluso responder a una menor complejidad en el servicio o actividad de verificación del cumplimiento de las condiciones urbanísticas de las construcciones proyectadas, tan pronto se tenga en cuenta que, como ocurre en el supuesto contemplado en este recurso, las construcciones en la playa pueden estar sujetas a actuaciones administrativas de intervención superiores a las legalmente necesarias en otras zonas. En este sentido, conviene tener presente que la construcción del hotel de que aquí se trata se encontraba dentro del perímetro del Centro de Interés Turístico Nacional de Isla Canela, hecho este determinante de los informes e intervenciones, hoy de la Administración autonómica, a que se refiere la Ley 197/1963, de 28 de Diciembre y su Reglamento aprobado por Decreto 4.297/64, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional. Además, sobre la dificultad de distinción entre las zonas de ciudad o playa ningún dato ha sido aportado que lo revele ni tampoco ningún obstáculo legal derivado del Planeamiento urbanístico de Ayamonte ha sido aducido en contra de su viabilidad.

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar parcialmente el recurso, en el sentido de mantener la legalidad de la liquidación de la tasa por licencia de obras al tipo del 1'5%, y sin que, a la vista de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para una específica condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, previa declaración de indebida admisión del recurso de apelación formulado por la entidad "Hoteles Suratlántico S.A." y su consideración exclusiva de parte apelada, y estimando en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Ayamonte contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 13 de Febrero de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos asimismo declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho en cuanto declaró improcedente la liquidación en concepto de tasa por licencia de obras practicada por la expresada Corporación municipal y ordenó la practica de nueva liquidación al tipo del 1%, y en tal medida la revocamos. Todo ello con desestimación parcial, y en la misma medida, del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, confirmando la liquidación por la tasa mencionada al tipo del 1'5% aplicado por el Ayuntamiento y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

17 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 31 de Octubre de 2005
    • España
    • 31 Octubre 2005
    ...anticipar un ingreso tributario a la vista de un hecho imponible que puede no haberse producido todavía, ya que como declaró el T.S. en sentencia de 21-3-98 , esto no es más que manifestación de uno de los numerosos casos en que los sistemas fiscales permiten que los ingresos tributarios se......
  • STS, 24 de Enero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 24 Enero 2007
    ...no exceda en su conjunto del coste total del servicio -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 21 de marzo de 1998 -. Pues bien, en el presente caso ocurre que el Ayuntamiento demandado no ha dado -ni en el expediente ni en el juicio- razón alguna que j......
  • STSJ Cataluña , 28 de Abril de 2005
    • España
    • 28 Abril 2005
    ...necesaria para verificar que en la obra proyectada concurren las condiciones legales precisas para el otorgamiento de la licencia (SS TS de 21 de marzo de 1998 y 14 de junio de A la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, se hace obligado concluir que la actuación municipal se......
  • STSJ Galicia 1043/2007, 26 de Julio de 2007
    • España
    • 26 Julio 2007
    ...de la licencia, pero no de la del ICIO, puesto que no constituye construcción, instalación u obra, citando en apoyo de su tesis la STS de 21 de marzo de 1998 , en el sentido de que si en dicha sentencia se considera la cimentación como la primera de las obras en toda construcción, lo que se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Tasas establecidas en la ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria
    • España
    • Mercado del tabaco y lucha contra el tabaquismo. Perspectivas Juridicas confluyentes en la produccion, distribucion y consum... Tercera parte: Perspectiva tributaria
    • 1 Enero 2006
    ...no, por tanto, las concretas liquidaciones singulares giradas a cada contribuyente. Así se ha puesto de relieve, entre otras, por las SSTS de 21 marzo 1998 (RJ 1998\2278), 7 mayo 1998 (RJ 1998\3945), 22 mayo 1998 (RJ 1998\4302), 6 marzo 1999 (RJ 1999\2514) y 19 octubre 1999 (RJ 1999\7822), ......
  • Artículo 101. Naturaleza y hecho imponible
    • España
    • Leyes Tributarias Comentadas Tributos locales. El impuesto sobre vehiculos de traccion mecanica e impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. L...
    • 1 Enero 2002
    ...de conjunto hitórico-artístico. • Sentencia del T.S.J. de Andalucía de 8 de abril de 1996. Construcción de un acueducto. • Sentencia del T.S. de 21 de marzo de 1998. Construcción de un • Sentencia del T.S.J. de Castilla y León de 24 de marzo de 1998. Obra de construcción de 39 viviendas de ......
  • Artículo 103. Base imponible, cuota y devengo
    • España
    • Leyes Tributarias Comentadas Tributos locales. El impuesto sobre vehiculos de traccion mecanica e impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. L...
    • 1 Enero 2002
    ...dos hechos imponibles distintos, también se producirán dos devengos distintos. En un supuesto similar al antes aludido, el T.S. en sentencia de 21 de marzo de 1998 (también la de 16 de marzo del mismo año), considera, si bien se trata de circunstancia muy concretas referidas a la entrada en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR