STSJ Galicia 1043/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5300
Número de Recurso7073/2005
Número de Resolución1043/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintiséis de Julio de dos mil siete.

En el RECURSO DE APELACION 0007073 /2005 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por UTE NOVO

HOSPITAL XERAL DE LUGO, representado y dirigido por el/la letrado/a don/doña JOSE PITA ANDREU, contra SENTENCIA de fecha once de Julio de dos mil cinco dictada en el procedimiento PO 0000409 /2004 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de LUGO sobre ESTIMACION PARCIAL DE RECURSO CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL GIRADA EN CONCEPTO DE IMPUESTO CONSTRUCCIONES,INSTALACIONES Y OBRAS Y TASA POR LICENCIA URBANISTICA. Es parte apelada CONCELLO DE LUGO (LUGO), representada y dirigida por el letrado ANTONIO MOURELLE CILLERO.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Mourelo Caldas, en representación de la Unión Temporal de Empresas denominada "CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A. ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A EN U.T.E. NOVO HOSPITAL XERAL DE LUGO, LEY 18/1982" contra la Resolución de 9/6/04 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lugo por la que se acordaba girar una nueva liquidación provisional complementaria por importe de 1.054.154,35 euros en concepto de ICIO y tasa por licencia urbanística, debo declarar y declaro la parcial conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, el cual anulo parcialmente en el sentido de ordenar a la Administración demandada practicar una nuea liquidación por ICIO y TLU, en la que se excluya de su base imponible el importe de la partida relativa a urbanización, así como deduciendo íntegramente las partidas ya descontadas por el Ayuntamiento sin restar ningún porcentaje por IVA, gastos generales o beneficio industrial.Asimismo, declaro la inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto a la petición contenida en el apartado 2 del suplico, relativa a la solicitud de aplicación de la bonificación del 95% sin entrar en el fondo del asunto por concurrir una situación de litispendencia. Todo ello, sin especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades Constructora San José S. A. y ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.

A., en UTE Novo Hospital Xeral de Lugo, impugnan a través del presente recurso de apelación la sentencia procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lugo, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo que formularan las entidades societarias apelantes contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Lugo, que estimara en parte el recurso de reposición formulado contra liquidación girada por los conceptos de Tasa por la prestación de servicios urbanísticos e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por razón de la obra "Novo Hospital Xeral de Lugo".

La sentencia apelada anuló en parte el acto impugnado, en el sentido de ordenar a la Administración demandada la práctica de una nueva liquidación por aquella Tasa e impuesto, en la que se excluyera de su base imponible el importe de la partida relativa a urbanización, así como deduciendo íntegramente las partidas ya descontadas por el Ayuntamiento, sin restar ningún porcentaje por IVA, gastos generales o beneficio industrial, a la vez que declaró la inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto a la petición contenida en el apartado 2 del suplico, relativa a la solicitud de aplicación de la bonificación del 95%, sin entrar en el fondo del asunto por concurrir una situación de litispendencia.

Los motivos en que se sustenta el recurso de apelación giran en torno a dos aspectos: a) procedencia de la bonificación del 95%; b) partidas deducibles de la base imponible.

SEGUNDO

Bonificación del 95%.

La sentencia apelada fundamentó la inadmisibilidad de tal pretensión al amparo del art. 69.d) de la Ley Jurisdiccional , argumentando que "la UTE recurrente solicitó del Ayuntamiento se declarase la obra adjudicada como de especial interés o utilidad municipal y que en consecuencia se le aplicase la bonificación del 95% respecto del ICIO y de la tasa el 27/06/2003 y el 12/08/2003, respectivamente, dando lugar al primer acuerdo denegatorio del Pleno del Ayuntamiento de 07/10/2003. Posteriormente, el 22/12/2003, reiteró idéntica solicitud, si bien por la vía de devolución de ingresos indebidos, dando lugar al Decreto 28/2004 confirmado por el 170/2004. Habiéndose recurrido el acuerdo de 07/10/2003 tanto ante este Juzgado como ante el TSJ, nos encontramos con que en este momento, si bien no consta en estos autos el trámite procesal concreto en que se encuentran, existen además del que nos ocupa, dos procedimientos en marcha precedentes en el tiempo sobre la misma cuestión que aquí se enjuicia. Ante tal situación, no cabe sino apreciar la concurrencia de litispendencia que como causa de inadmisibilidad se regula en el artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional ".

Ante tal atinados argumentos, la apelante vuelve a insistir con la procedencia del reconocimiento de tal bonificación, y en cuanto a la inadmisibilidad apreciada en la instancia, se limita a argüir que la consecuencia de estar el acuerdo municipal de denegación de la bonificación impugnado y pendiente de fallo, no era la inadmisión sino la anulación de la liquidación, pues no se trataba de que antes dosTribunales se estuvieran sustanciando cuestiones básicamente idénticas, sino que ante uno se estaba viendo un recurso contra un acto (relativo a aquella bonificación) que era previo a otro (la liquidación), que no procedía si no procedía el primero, de tal suerte que no debió girarse la liquidación hasta que el primero de los actos adquiriese firmeza, tesis que no podemos compartir, pues si bien es cierto que para determinadas figuras tributarias, como señala la apelante, la norma prevé para tal supuesto la suspensión de la liquidación hasta que recaiga resolución firme , tal previsión no se da en el presente caso, por lo que nada impedía que el Ayuntamiento apelado girase las liquidaciones de ICIO y Tasa, aun cuando no habían adquirido firmeza los acuerdos plenarios que denegaran la referida bonificación, todo ello sin perjuicio de que si aquella pretensión es reconocida, pueda la apelante interesar la devolución de la diferencia indebidamente ingresada.

El motivo, por tanto, ha de decaer.

TERCERO

Partidas deducibles de la base imponible.

La apelante a través de este motivo viene a interesar que, además de no incluirse en la base imponible de aquellos tributos el importe de la partida relativa a urbanización, como estimara la sentencia apelada, se reste de la base imponible:

  1. los importes correspondientes a maquinaria e instalaciones incorporados a la obra, incluido el movimiento de tierras.

  2. la cantidad de 20.000 # correspondiente al mobiliario de control.

  3. la cantidad de 2.559,31 # correspondiente al coste de instalación de elementos ajenos a la obra, a la que no se incorporaron, interesándolo así en la súplica del escrito del recurso de apelación.

Por lo que se refiere al primero de los apartados, la apelante hace referencia a las siguientes partidas:

  1. ) Movimiento de tierras, por un importe de 1.362.180,51 #, que a juicio de la apelante debía formar parte de la base imponible de la Tasa, pues está sujeta a la concesión de la licencia, pero no de la del ICIO, puesto que no constituye construcción, instalación u obra, citando en apoyo de su tesis la STS de 21 de marzo de 1998 , en el sentido de que si en dicha sentencia se considera la cimentación como la primera de las obras en toda construcción, lo que se haga antes, como el movimiento de tierras, no formaba parte de la base imponible del ICIO. Cita también la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2001 .

    La sentencia apelada, por su parte, razona que "el hecho de que se trate de obras sometidas a la exigencia de licencia permite defender su sujeción al ICIO", estimando incorrecto considerar que la obra se inicia cuando empieza la edificación, excluyendo los trabajos de preparación del terreno. En concreto, la sentencia apelada argumenta: "Por lo que respecta a la partida relativa a movimiento de tierras, el hecho de que se trate de obras, sometidas a la exigencia de licencia permite defender su sujeción al ICIO, siendo además incorrecto considerar que la obra se inicia únicamente cuando comienza la edificación, puesto que ese momento ha de anticiparse a la fecha en que se inician los trabajos de preparación del terreno necesarios para materializar el resultado edificatorio, por lo que no procede la exclusión de tal concepto de la base imponible del ICIO.

    Pues bien, los términos de las dos sentencias que cita la apelante, lejos de dar pábulo a su tesis, la contradice, pues la segunda de las sentencias lo único que afirma es la exclusión de la...

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