STS, 29 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:10435
Número de Recurso6381/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6381/1996, interpuesto por don Guillermo , representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso 889/1995, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Ruiloba, representado por el Procurador don Ignacio Argos Linares, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 7 de julio de 1994, el hoy recurrente dedujo recurso de reposición contra la liquidación definitiva del impuesto sobe construcciones, instalaciones y obras y tasa por licencia urbanística, practicada por el Ayuntamiento de Ruiloba, ascendente a la cantidad de 1.353.000 ptas., desglosadas en 738.000 correspondientes al ICIO y 615.000 a la tasa, todo ello referido a la construcción de una vivienda familiar en dicho municipio.

SEGUNDO

Ante la falta de resolución del recurso indicado, el recurrente formalizó recurso contencioso contra los actos expresos y presunto indicados, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso 764/1992, que lo desestimó por sentencia de 12 de julio de 1996.

TERCERO

Frente a la misma se preparó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido y trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 19 de diciembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente ha de hacerse notar que las liquidaciones impugnadas son inferiores a la cantidad de 6.000.000 ptas. que, como summa gravaminis, señalaba el art. 93.2.3 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 para acceder a la casación.

En consecuencia, el recurso sería inadmisible, y sólo puede proseguir con dependencia de la impugnación de la validez de la Ordenanza Municipal, habilitante de las liquidaciones, y que formó parte también del objeto del recurso.

SEGUNDO

Se oponen numerosos motivos en el presente recurso, siendo conveniente comenzar por el examen de cuantos se refieren a la alegada nulidad de la Ordenanza, que son los siguientes:

  1. - Al amparo del art. 95.3 de la Ley de la Jurisdicción citada, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido lo dispuesto en el art. 70 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al no haber decretado la Sala de instancia la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 28 de septiembre de 1995 y del auto de 20 de noviembre de 1995, por los que, respectivamente, se denegaba la solicitud de que la Corporación municipal completara el expediente y se tenía por contestada la demanda, no obstante haber denunciado el hoy recurrente que la denegación de lo solicitado le causaba indefensión, puesto que, además, el Ayuntamiento había contestado a la demanda utilizando datos que no obraban en el expediente aportado.

  2. - Por el cauce del num. 4 del art. 95.1, infracción del art. 23 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 1.4 CC., aplicable con carácter subsidiario, por remisión del art. 9 de la LGT y del principio general de Derecho de "non bis in idem", relativo a la prohibición de la duplicidad de tributos sobre un mismo hecho imponible, así como los artículos 1, 3 y 6.4 CC, art. 39 de la Ley reguladora de la Jurisdicción de 1956, 8 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio.

  3. - Por la misma vía, infracción del art. 20 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, en cuanto el hecho imponible fijado en la Ordenanza no cumple los requisitos exigidos por el citado precepto, dado que definió como hecho imponible la actividad técnica y administrativa tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo se ajustaban o no a determinadas normas urbanísticas, en cuanto dicha actividad es susceptible de ser prestada o realizada por la iniciativa privada, y no está reservada por la normativa vigente a las entidades locales.

  4. - Por el mismo cauce, infracción por inaplicación del art. 2 CC, en relación con el art. 9 LGT y de la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en relación con la alegación efectuada en la instancia, de que la Ordenanza Fiscal num. 4 del Ayuntamiento de Ruiloba, en la que establece la Tasa por Licencias Urbanísticas, carecía de la obligatoria inclusión de la determinación del hecho imponible, tal y como exige el art. 16 de la Ley de Haciendas Locales, por cuanto el hecho imponible recogido en el artículo II de la Ordenanza, en el que se recogía como tal la actividad técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo se ajustan a la Ley del Suelo de 1976, había quedado sin contenido como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva Ley del Suelo de 1992.

  5. También al amparo del art. 95.1.4 inaplicación de los arts. 24 y 25 de la citada Ley de Haciendas Locales, al no contener la citada Ordenanza previsión alguna en relación con el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, según reconoció el propio Informe del Secretario de la Corporación al resolver un recurso de reposición dirigido contra las liquidaciones provisionales que precedieron, incluso en la vía contencioso, a las liquidaciones definitivas que hoy se impugnan.

  6. - De igual modo se opone, finalmente infracción del art. 10 de la Ley General Tributaria, pues si bien, siempre en opinión de la parte recurrente, el art. 16 de la Ley de Haciendas Locales prescribe el contenido de las Ordenanzas Fiscales, ello no significa que sean los propios Ayuntamientos los que tengan competencias para regular dichos extremos, expresamente reservados por la LGT a la determinación de la Ley.

Señala el recurrente a este respecto que la Ordenanza declara no sujetas a la tasa las obras de mero ornato, conservaciones o reparaciones en el interior de las viviendas, las obras de urbanización y edificación en suelo industrial y la obra civil, las viviendas, locales o instalaciones cuando su coste real y efectiva no exceda de 209.000.000 ptas. y sin embargo estas obras han de ser objeto de la actividad municipal técnica, debiendo ser asumido el coste relativo a las obras no sujetas por los sujetos pasivos de las que sí lo están, lo que supone un trato de favor que vulnera el art. 14 CE.

TERCERO

El motivo referente a la nulidad de actuaciones no puede ser acogido, por cuanto el razonamiento en que se basó la Sala de instancia para denegar la pretensión anulatoria es correcto.

En efecto, la parte actora, hoy recurrente, había solicitado en un escrito presentado ante la Sala de instancia el 13 de septiembre de 1995, la incorporación al expediente del ejemplar de la liquidación definitiva, las resoluciones o acuerdos que hubiera podido adoptar la Corporación demandada, sin especificar más detalles y el original del escrito de la misma parte de 9 de mayo de 1995.

La decisión de la Sala se basó en que de los documentos reclamados, el relativo a la aportación de la liquidación definitiva ya había sido traído a los autos por la misma parte hoy recurrente, al tiempo que se había recurrido un acto presunto del Ayuntamiento, con respecto al que, en consecuencia, no podía lógicamente exigirse aportación alguna. Los demás documentos reclamados hacían referencia a extremos documentales no debidamente especificados, por todo lo cual, la decisión de la Sala fue ponderada y se ajustó a mínimas aplicaciones del principio de economía procesal.

Este motivo, por ello, ha de ser desestimado.

CUARTO

El presente recurso, en el que se ventila ya exclusivamente, por cuanto llevamos expuesto, la legalidad de la Ordenanza Fiscal num. 4 del Ayuntamiento recurrido, guarda paralelismo con el anterior recurso contencioso-administrativo 798/1993, resuelto por la misma Sala Territorial de Cantabria en su sentencia de 11 de febrero de 1994, y que posteriormente dio lugar al recurso de casación 788/1994, en el que recayó sentencia el 11 de noviembre de 1999.

La diferencia estriba en que entonces se habían impugnado las liquidaciones provisionales, que dieron paso, tan pronto se dictó aquella sentencia por la Sala de Cantabria, a las liquidaciones definitivas cuya nulidad constituye uno de los objetos del recurso que, como ya hemos dicho, subsiste, dentro de las peculiaridades propias de los recursos indirectos, en lo relativo a la validez de la citada Ordenanza.

QUINTO

La misma impugnación y utilizando los mismos motivos, formó parte del recurso anterior.

En atención al principio de unidad de doctrina hemos de refrendar en este momento cuanto allí expusimos, lo que haremos en forma sumaria, dado que la doctrina es de sobra conocida por los litigantes.

SEXTO

El motivo que alude a la existencia de una doble imposición en la tasa por la licencia urbanística y en el ICIO ha de ser desestimado, dada la perfecta compatibilidad entre ambos tributos, que arranca de la distinta naturaleza fiscal de ambas figuras, tasa una e impuesto otra. Resulta en verdad inexplicable que se sostenga la tesis que propugna la parte recurrente, máxime después de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, reflejada, entre otras en las sentencias de 17 de enero y 11 de octubre de 1994 (ambas anteriores a la interposición del recurso), seguidas por las de 18 de junio de 1997, 8 de abril de 1998, 26 de junio y la ya citada de 11 de noviembre de 1999, que destacan la perfecta compatibilidad de dichos tributos, de imposible diferenciación, por cuanto el ICIO grava la realización de una obra o construcción, que pone de relieve la capacidad contributiva, o manifestación de riqueza, puesta de relieve con la misma, en tanto que la tasa supone exclusivamente el reembolso a la Administración de los gastos que genera la actividad de control de las actividades de la construcción o realización de las obras. Así se deduce de los artículos 20 y 101 de la Ley de Haciendas Locales.

Tampoco puede acogerse el argumento que tilda de ilegitima la tasa porque la actividad a que se refiere puede realizarse por la iniciativa privada, por cuanto las competencias para la expedición de licencias están atribuidas legalmente a las entidades locales o a los Alcaldes y el procedimiento para su otorgamiento es el establecido en la legislación municipal, por todo lo cual el art. II.1 de la Ordenanza num. 4 cumple lo establecido en el art. 20.1 de la Ley 39/1988, por cuanto a tenor del art. 243.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1992 (declarado válido por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo y por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, todo ello en relación con el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1985.

La referencia que hace el recurrente a los Colegios Profesionales no tiene el sentido que éste le atribuye, pues el art. 242.7 del Real Decreto Legislativo 7/1992 (por cierto, declarado nulo por la STC 61/1997), les encomendaba el visado de los proyectos técnicos, así como la obligación de poner en conocimiento de la Administración competente -la municipal-, cualquier irregularidad o vulneración de la legalidad urbanística, mediante la denegación del visado.

SÉPTIMO

Finalmente, la sentencia que estamos citando estimó el motivo impugnatorio basado en que el importe de la tasa liquidada supera, obviamente, el coste del servicio técnico y administrativo prestado.

La sentencia recoge que la Ordenanza se aprobó pese al informe contrario del Secretario del Ayuntamiento, que advertía de la carencia de un estudio económico-financiero adecuado, que diera cumplimiento a la exigencia del art. 25 de la Ley 39/1988.

Al fijar la Ordenanza, como base imponible, el coste real y efectivo de la obra, igual que en el ICIO -lo cual es correcto- e imponer un gravamen del 2%, casi idéntico al del impuesto, que es el 2'4, evidente resulta que el tipo ha sido fijado con desmesura, al no haber proporcionalidad alguna entre el coste de la actividad de control y el impuesto por la realización de la obra.

En consecuencia, la Ordenanza Fiscal num. 4, en el artículo VI, Tipos de gravamen y cuotas tributarias era ilegal, conforme declaró la sentencia referida, lo que excusa de hacer un nuevo pronunciamiento en tal sentido.

OCTAVO

Como indicamos en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 1999, al ser ilegal la Ordenanza resultan no conformes a Derecho las liquidaciones basadas en la misma, por lo que el recurso, en definitiva, ha de ser estimado, debiendo acogerse las pretensiones formuladas a tal fin por la parte recurrente, de conformidad con lo prevenido en el art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

NOVENO

No procede condena en las costas del recurso, a tenor del art. 102.2 de la citada Ley.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 6381/1996, interpuesto por don Guillermo , contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 889/1995, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Ruiloba, la que casamos, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados en el presente recurso, por ilegalidad de la Ordenanza Fiscal de aplicación.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1460/2012, 18 de Octubre de 2012
    • España
    • 18 Octubre 2012
    ...se basa la ejecución. Entiende el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas Sentencia Tribunal Supremo de 18 noviembre 2002, y de 29 diciembre 2001 que si la deuda tributaria reclamada resulta nula, por no ser ajustada a derecho, no es posible apremiarla, siendo esta -la inexistencia de ......
  • STSJ Extremadura 551/2003, 17 de Septiembre de 2003
    • España
    • 17 Septiembre 2003
    ...del artículo 1967.3 del Código Civil y de la jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio y 29 de diciembre de 2.001, adecuando prescripción de cantidades - prescripción trienal-, denuncias que no pueden ser atendidas, no por cuanto que al organismo recurren......
  • SJCA nº 3 126/2007, 15 de Junio de 2007, de Oviedo
    • España
    • 15 Junio 2007
    ...llegado a afirmar la irrelevancia de las causas de la acción pública o de los móviles finales, como se recoge, por todas, en la STS de 29 de diciembre de 2.001 (Ar. 2002/1156 ), al afirmar que "... el carácter público de la acción urbanística para exigir el cumplimiento de las Normas Urbaní......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR